PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO
Resolución 4/2015
Bs. As., 26/1/2015
VISTO el Expediente N° 28/2015 del Registro de esta Secretaría, el
artículo 44 de la Ley N° 23.737, la Ley N° 26.045, el Decreto N°
1095/96 y su modificatorio N° 1161/00, las Resoluciones SE.DRO.NAR. N°
1572/10, 1797/11 y 293/2014, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 44 de la Ley N° 23.737 dispone “...Las empresas o
sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o
importen sustancias o productos químicos autorizados y que por sus
características o componentes puedan ser derivados ilegalmente para
servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes,
deberán inscribirse en un registro especial que funcionará en la
jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo Nacional y que deberá
mantenerse actualizado mediante inspecciones periódicas a las entidades
registradas...”.
Que por el Artículo 1 de la Ley N° 26.045, se crea en el ámbito de
SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA
LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUÍMICOS previsto en el Artículo 44 de la Ley N° 23.737.
Que el Artículo 7 de la Ley N° 26.045 establece que los inscriptos en
el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS deberán someterse a la
fiscalización prevista en ese cuerpo normativo debiendo mantener un
registro completo, fidedigno y actualizado del inventario de
movimientos que experimenten los precursores químicos alcanzados por
esta Ley, debiendo informarlos en las condiciones y plazos que
establezca la autoridad de aplicación.
Que el inciso 1) del Artículo 12 de la Ley N° 26.045 dispone que la
autoridad de aplicación tendrá la facultad de organizar procedimientos
para procesar la documentación o constancias a que acceda en ejercicio
de sus funciones, según la tecnología más apropiada disponible.
Que el Artículo 3 del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N°
1161/00, dispone que todas las personas físicas o de existencia ideal y
en general, todos aquellos que bajo cualquier forma y organización
jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar,
elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor,
almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar y/o realizar
cualquier otro tipo de transacción tanto nacional como internacional de
las sustancias incluidas en las listas I y II del Anexo I a los citados
Decretos, deben con carácter previo al inicio de dichas operaciones,
inscribirse en el Registro Especial previsto en el artículo 44 de la
Ley N° 23.737.
Que el Artículo 6 del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N°
1161/00, en su anteúltimo párrafo establece que trimestralmente las
empresas informarán al REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, en
carácter de declaración jurada, el movimiento de sustancias químicas
debiendo presentarla por períodos trimestrales dentro de los DIEZ (10)
días hábiles posteriores al cierre de cada trimestre.
Que el Artículo 11 de la Ley N° 26.045 establece que la SECRETARIA DE
PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRAFICO, como autoridad de aplicación del Artículo 44 de la Ley N°
23.737 y de la Ley N° 26.045, estará facultada para dictar las normas
reglamentarias y adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar
el más efectivo control a su cargo.
Que el Artículo 4 de la Resolución SE.DRO.NAR. N° 900/12 establece el
carácter obligatorio del uso del Sistema Nacional de Trazabilidad de
Precursores Químicos a partir del 1° de enero de 2014, fecha desde la
cual es la única plataforma legalmente válida para cumplir con la
obligación establecida en el mencionado artículo 7, inciso 1) de la Ley
N° 26.045.
Que la cantidad de operadores inscriptos en el registro especial
establecido por el Artículo 44 de la Ley N° 23.737 se ha incrementado
exponencialmente en el transcurso del último año.
Que, asimismo, en los últimos años se han implementado mecanismos de
gestión que generaron un control más eficaz del cumplimiento de las
obligaciones en cabeza de los inscriptos, lo que generó un incremento
importante en el cumplimiento voluntario de la obligación de presentar
los informes periódicos de movimiento de sustancias establecidos por el
Artículo 6° del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N°
1161/00.
Que las circunstancias detalladas en los párrafos precedentes han sido
acompañadas por una mayor afluencia de público a la sede del REGISTRO
NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS durante los DIEZ (10) días hábiles
posteriores al cierre de cada trimestre.
Que, dado lo expresado precedentemente, resulta necesario ampliar el
plazo de presentación de los informes de movimiento de sustancias a que
se refiere el Artículo 6° del Decreto N° 1095/96, modificado por su
similar N° 1161/00 por DIEZ (10) días hábiles.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de esta Secretaría de Estado ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por la Ley N° 26.045, el Decreto N° 1095/96 y su
modificatorio N° 1161/00, y los Decretos N° 48/14 y 2013/2013.
Por ello,
EL SECRETARIO DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y
LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Amplíase por DIEZ (10) días hábiles el plazo indicado en
el Artículo 6° del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N°
1161/00, para la presentación de los informes de movimiento de
sustancias correspondientes al cuarto trimestre del año 2014.
ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — JUAN CARLOS MOLINA,
Secretario de Estado, SE.DRO.NAR., Presidencia de la Nación.