YERBA MATE

Ley 27.114

Radicación y creación de establecimientos para la instauración de un Régimen de Envasado en Origen de la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis en la región productora.

Sancionada: Diciembre 17 de 2014

Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Objeto. La presente ley tiene por objeto promover la radicación y creación de los establecimientos necesarios para la instauración de un Régimen de Envasado en Origen de la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis en la región productora.

ARTÍCULO 2° — Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:

• “Yerba Mate o Ilex Paraguariensis”: a la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis molida o canchada, hoja verde, elaborada con o sin palo, en saquitos, soluble, compuesta y/o mezclada con otras hierbas, frutas, esencias saborizantes; destinada al consumo dentro del territorio nacional o para exportación.

• “Región Productora”: a las provincias de Corrientes y Misiones, en cuyos territorios se encuentren físicamente concentradas las plantaciones de Yerba Mate o Ilex Paraguariensis.

• “Envasado”: a todos los pasos necesarios para poder preservar y conservar a la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis de todos los peligros que suponen los diferentes agentes patógenos para el consumo humano. Dicho envasado o empaquetado será en forma individual, tamaño, peso y formato aprobado por la autoridad alimentaria y de bromatología competente.

• “Envasado en origen de la Yerba Mate”: a la realización de todos los pasos necesarios para el empaquetado de la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis dentro de la región donde se haya producido la misma, pudiendo ser elaborada y
envasada en cualquiera de las dos provincias productoras en forma indistinta.

• “Denominación de Origen de la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis”: al nombre de una región, provincia, departamento, distrito, localidad o de un área territorio nacional debidamente registrado que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades o características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos. Permitiéndose los traslados interprovinciales de Yerba Mate o Ilex Paraguariensis, en cualquiera de sus formas, dentro de la región productora.

ARTÍCULO 3° — Los estados provinciales de la región productora podrán autorizar la comercialización a granel cuando la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis molida o canchada esté destinada a la exportación, pero ésta no podrá ser objeto de un nuevo fraccionamiento o envasado fuera de la región productora hasta llegar a su destino final en el extranjero.

Asimismo, estará permitida la comercialización a granel y su fraccionamiento o envasado fuera de la región productora, cuando la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis esté destinada a ser mezclada con otras hierbas, frutas, esencias o saborizantes originados en plantaciones ubicadas fuera de la región productora, siempre y cuando dichas hierbas, frutas, esencias o saborizantes representen al menos el treinta por ciento (30%) del producto final, destinado al consumo o su exportación.

Aquellos establecimientos industriales, ya instalados fuera de la región productora, que utilizan Yerba Mate o Ilex Paraguariensis en saquitos, podrán continuar con la elaboración de los mismos hasta el volumen de su capacidad actual máxima de producción instalada.

El volumen de toneladas de la misma será certificado por la autoridad de aplicación que establezca la presente ley.

ARTÍCULO 4° — Beneficiarios. Serán beneficiarios de la presente ley:

a) Las personas físicas y/o jurídicas que se encuentren radicadas en la región productora de la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis, realizando el proceso de envasado de la misma, que presenten proyectos para modernizar las instalaciones;

b) Las personas físicas y/o jurídicas que se encuentren explotando la producción de Yerba Mate o Ilex Paraguariensis en la región productora, y que presenten proyectos para el desarrollo de las actividades relacionadas con el envasado de la misma;

c) Las personas físicas y/o jurídicas que presenten proyectos de radicación en la región productora de origen de la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis para realizar el proceso de envasado de la misma;

d) Las personas físicas y/o jurídicas que, radicadas en otras jurisdicciones, presenten un proyecto de una reorganización para radicarse en la región productora de origen de la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis para realizar el proceso de envasado de la misma;

e) Los emprendedores con un proyecto de creación de nueva empresa o emprendimiento a desarrollar la actividad de envasado de la Yerba Mate en Origen.

ARTÍCULO 5° — Registro. Créase el Registro Nacional de Promoción del Envasado en Origen, a efectos de la inscripción y seguimiento de las personas físicas y jurídicas aprobadas por la autoridad de aplicación para ser beneficiarias de la presente ley. El detalle de los beneficios otorgados será publicado por el registro en su página Web, en un plazo no mayor de tres (3) meses.

ARTÍCULO 6° — Beneficios. Las personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 4°, gozarán de la facilitación a los mecanismos de acceso al crédito y/o subvenciones que disponga el Poder Ejecutivo a través de los organismos competentes y provistas por los bancos que a tal efecto se designen; dichos créditos estarán destinados a aportes de capital necesarios para poner en marcha el proyecto y gastos relacionados a reorganizaciones empresarias que tengan por objeto el envasado en origen.

ARTÍCULO 7° — Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones civiles, penales y administrativas que correspondan, hará pasible a los infractores de las sanciones establecidas por la ley 25.564.

ARTÍCULO 8° — Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación el Instituto Nacional de la Yerba Mate (INYM) en conjunto con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación.

ARTÍCULO 9° — A partir de la sanción de la presente ley los nuevos establecimientos dedicados al fraccionamiento y envasado de la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis para consumo deberán realizarse exclusivamente dentro de la región productora. Las empresas que actualmente cuentan con plantas envasadoras de Yerba Mate o Ilex Paraguariensis fuera de la región productora, tendrán sesenta (60) meses a partir de la sanción de esta ley para radicar sus respectivas plantas dentro de la región productora. Estas no podrán realizar mezclas con otras hierbas, frutas, esencias y/o saborizantes a partir de la sanción de la presente ley.

Las disposiciones precedentes no serán aplicables a las plantas ubicadas fuera de la región productora, que envasen, a la fecha de la sanción de la presente ley, Yerba Mate mezclada con otras hierbas, frutas, esencias y/o saborizantes de acuerdo a lo previsto en el artículo 3°, segundo párrafo de esta ley.

ARTÍCULO 10. — Invítase a las provincias que integran la región productora a adherir la presente ley mediante el dictado de normas análogas a la presente.

ARTÍCULO 11. — El Poder Ejecutivo nacional dictará el decreto reglamentario a que se refieren las disposiciones de esta ley, dentro del plazo de los ciento ochenta (180) días desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

 — REGISTRADA BAJO EL Nº 27.114 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese