MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 14/2015

Bs. As., 23/1/2015

VISTO el Expediente N° S01:0431625/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma ESAT S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.61.00.

Que mediante la Resolución N° 117 de fecha 22 de julio de 2013 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 25 de julio de 2013, se declaró procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA.

Que mediante la Resolución N° 109 de fecha 21 de julio de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 22 de julio de 2014, se resolvió continuar la investigación sin aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley N° 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS elevó con fecha 9 de diciembre de 2014, el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, concluyendo que “... a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente, se ha determinado la existencia de margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Pelotas de tenis’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA DE FILIPINAS y el REINO DE TAILANDIA conforme lo detallado en el punto XV del presente Informe”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado es de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (264,93%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de CIENTO VEINTIUNO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (121,39%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE FILIPINAS y de TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (36,95%) para las operaciones de exportación originarias del REINO DE TAILANDIA.

Que el Informe mencionado, fue conformado por la señora Subsecretaria de Comercio Exterior.

Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 1840 de fecha 29 de diciembre de 2014, determinando que “...la rama de producción nacional de ‘pelotas de tenis’ sufre daño importante”.

Que en tal sentido dicha Comisión indicó que “...el daño importante sobre la rama de producción nacional de ‘pelotas de tenis’ es causado por las importaciones con dumping de ‘China, Tailandia y Filipinas’, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.

Que asimismo determinó que “...de acuerdo con lo expresado la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio, la aplicación de una medida antidumping definitiva bajo la forma de derechos antidumping específicos en dólares por unidad (cada pelota de tenis) a las importaciones de ‘pelotas de tenis’...”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 1358 de fecha 29 de diciembre de 2014, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que el organismo citado precedentemente expresó que “La Comisión evalúa a continuación, siguiendo los lineamientos establecidos en el Artículo 3 del Acuerdo Antidumping, si existen pruebas que demuestren la existencia de daño importante o amenaza de daño importante sobre la rama de producción nacional y, en su caso, si este daño o amenaza ha sido causado por las importaciones investigadas o por otras causas distintas de estas importaciones”.

Que en ese contexto la Comisión indicó que “Del análisis de los antecedentes obrantes en el expediente y del examen pormenorizado de los factores enumerados precedentemente, la Comisión expondrá los fundamentos de su determinación en esta etapa final de la investigación”.

Que continuó señalando la Comisión que “Específicamente en esta sección, la Comisión se referirá a si las importaciones de pelotas de tenis de China, Tailandia y Filipinas, en forma acumulada, causan daño importante o representan una amenaza de daño importante a la rama de producción nacional”.

Que la citada Comisión referenció que “En esta etapa final y como se señalara precedentemente, se ha modificado la metodología a utilizar para el cálculo de las importaciones, observando de esta forma cambios en los volúmenes importados, lo que implicó modificaciones respecto a lo analizado en cuanto a este indicador en la etapa preliminar. Así, si bien las importaciones de pelotas de tenis en forma acumulada descendieron en el período investigado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, en un contexto de retracción de este último, la participación de estas importaciones en el mercado en todos los años del período investigado fue superior al 50% con un pico de 65% en 2011 (Dadas las controversias planteadas sobre la metodología utilizada por esta CNCE en la etapa final de la investigación, es importante señalar que, de haber considerado para las importaciones de las empresas que no participan en la presente investigación exclusivamente la información de unidades declaradas, en función de si se trató de tubos o pelotas mediante la información de los sufijos de valor, las importaciones investigadas hubieran tenido un pequeño aumento en el último período investigado). Así, las importaciones investigadas, más allá de su evolución puntual interanual durante los tres años completos del período investigado, explicaron entre la mitad y las dos terceras partes del mercado, con lo cual, a excepción del 1er. semestre del 2013, cuando representaron algo menos del 50%, han mantenido una presencia capaz de incidir sobre la rama de producción nacional (Como se mencionara, cabe considerar que habiendo ingresado la presente solicitud de investigación en noviembre de 2012, no se descarta que, en función de los pocos jugadores relevantes de este mercado, pudo darse a conocer la existencia de esta presentación y eso haya influido sobre la evolución de las importaciones en el 1er. semestre de 2013. Asimismo, en función de alguna manifestación de las partes con respecto al inicio de los nuevos procedimientos aduaneros/administrativos referidos a las importaciones (DJAI) implementados a partir del año 2013, no puede descartase que estos hayan tenido algún impacto en el 1er. semestre de 2013 debido al aprendizaje y adecuación de parte de los importadores al manejo de esta normativa). Por su parte, la relación entre las importaciones objeto de investigación y la producción nacional, si bien fue decreciente, representó entre dos y 1,5 veces la producción nacional en los años completos, mientras que en los meses de 2013, dicha relación fue del 81%”.

Que expresó la Comisión que “En contrapartida la industria nacional tuvo menos del 40% del mercado, con excepción del semestre del 2013, donde llegó a representar una cuota levemente superior a la mitad del consumo aparente, siendo esto resultado de un semestre de retracción de importaciones relativamente atípico, lo cual se evidencia en que es el único lapso del periodo investigado en donde esta variable se comporta en forma opuesta al consumo aparente”.

Que continúa diciendo dicha Comisión que “Específicamente las ventas de producción nacional han logrado mejorar su participación en el mercado a lo largo del período investigado, pasando —entre puntas del período— de una cuota del 30% a una del 56%. En igual sentido que la rama de producción nacional evolucionó la peticionante”.

Que asimismo manifestó la referida Comisión que “En lo que respecta a las importaciones de los orígenes no objeto de investigación (entre ellos el principal origen fue Indonesia), estas tuvieron una participación decreciente entre puntas del período, partiendo en 2010 de su punto máximo (10%) y llegando a su menor nivel en el primer semestre de 2013, con una cuota del 3%”.

Que continúa expresando dicha Comisión que “... se observa que, sin perjuicio de la evolución de las importaciones investigadas, no debe soslayarse que éstas han mantenido una importante participación en el mercado durante todo el período investigado (y aún antes, tal como se observa en los datos del año 2009 presentados a título de referencia). Así, las importaciones investigadas, en conjunto, han constituido siempre el actor más importante del mercado”.

Que indicó la Comisión que “Con respecto al efecto de las importaciones, es relevante tomar en cuenta tanto las diversas alternativas de comparaciones de precios presentadas en el Informe Técnico —entre el producto nacional y el de las importaciones investigadas—, como los efectos de los precios de estas últimas en los valores de venta y rentabilidad de la rama de producción nacional, que fueron negativos”.

Que la citada Comisión expresó que “...de las comparaciones de precios podemos derivar dos aproximaciones que nos brindan información complementaria sobre el funcionamiento de este mercado. En primer lugar, cuando se consideran aquellas comparaciones con los precios nominales observados, se observa que las importaciones de pelotas en tubos independientemente del origen investigado tienden a situarse por encima del precio nacional —en valores que varían de acuerdo al origen y el período e incluso el importador/marca—. Sin embargo, tal como se señaló anteriormente, esto no evitó que en todos los años completos del período las importaciones investigadas expliquen más del 50% del mercado. En este contexto, considerando que tanto el productor nacional como los principales importadores cuentan con productos de marcas internacionales con estrictos controles de calidad y certificaciones de la ITF, la preferencia de los usuarios por el producto importado a precios superiores se explicaría a partir de consideraciones subjetivas por parte de los mismos. Entre estas y de acuerdo a distintas manifestaciones de la peticionante —que en función de la información disponible y verificada se ha tomado como válida— predominan elementos relativos al marketing tales como: presencia en torneos, formas de comercializaciones no mercantiles y el hecho de que las pelotas de tenis de varias de las marcas importadas forman parte de una línea más amplia de productos relacionados con este deporte (raquetas, fundas, bolsos, entre otros), formando parte de un conjunto de bienes en cierto modo complementarios y pudiéndose percibir su consumo conjunto dentro de una misma marca como un atributo deseable por parte de los usuarios”.

Que por lo tanto manifestó la referida Comisión que “Cabe destacar que se está analizando un mercado en el cual para la casi totalidad de las importaciones se ha determinado significativos márgenes de dumping —mayor al 100% para China y Filipinas y de más del 35% para Tailandia— y es claro que resulta evidente que algunas de las políticas de comercialización y marketing previamente mencionadas son facilitadas o se tornan viables en virtud de esta práctica de discriminación de precios entre los orígenes investigados y el mercado argentino”.

Que en consecuencia la Comisión determinó que “...teniendo en cuenta tanto el hecho de que algunos importadores han entregado gratuitamente pelotas de tenis, como el que el productor nacional ha vendido a perdida, una comparación alternativa de la forma en que debió haber operado le mercado para que el productor no se encuentre dañado requiere hacer correcciones a los precios nominales observados. En este sentido, tal cual ya se señalara al considerar una comparación de donde se ajusta el precio nacional para que el productor tenga una rentabilidad razonable —sobre costos verificados— y para China y Tailandia —considerando datos para sus principales importadores— se recalcula un precio teniendo en cuenta la cantidad de pelotas de tenis que han entregado en forma gratuita, se observarían subvaloraciones para los años 2011 y 2012. Este análisis en cierto sentido contra fáctico pone de relieve que la comparación nominal de precios constituye una mirada parcial e incompleta a fin de entender el funcionamiento del mercado y, en particular, el efecto de los precios de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional”.

Que la citada Comisión señaló que “En esta etapa final los indicadores de la industria, en su mayoría, no han reflejado modificaciones respecto de la etapa preliminar, dado que de las verificaciones realizadas por los técnicos de la CNCE no se han presentado diferencias con la información oportunamente brindada (las excepciones fueron los costos totales que fueron recalculados)”.

Que prosiguió expresando la Comisión que “...se observan caídas de la producción y ventas —tanto de la peticionante como de la producción nacional— en 2011 y una recuperación de ambos indicadores en el resto del período investigado. No obstante la evolución de estos indicadores, se observó un grado de utilización de la capacidad instalada de la peticionante oscilante durante todo el período analizado, pero que no superó el 29% (pasando del 27% en 2010, al 20% en 2011, al 22% en 2012 y al 29% en enero-junio de 2013) y de la producción nacional, que se movió con una tendencia muy similar a la de la peticionante. Cabe señalarse aquí, que la industria nacional tuvo capacidad para abastecer durante todo el período analizado la totalidad del mercado nacional (asimismo se señala que, según lo informado por la firma ESAT, en noviembre de 2009, se invirtieron $ 2.000.000 en la incorporación y puesta en marcha de una línea de producción que significó una mejora sustantiva en la tecnología productiva y en la productividad. Esa inversión supuso, además, una intensa capacitación para todos los trabajadores y la incorporación de personal nuevo ya calificado). En relación al grado de utilización, los importadores argumentaron que debería ser descartada esta variable como indicador de daño de la rama de producción nacional, puesto que está asociada a un sobredimensionamiento de su capacidad instalada. Esta CNCE, en primer lugar aclara que no es evidente tal sobredimensionamiento, puesto que la capacidad instalada es sólo un poco mayor al consumo aparente y, probablemente, de darse la relación contraria, los importadores argumentarían que no existe suficiente oferta local y que es por ello que se acude a las importaciones a pesar de pagarse un precio más elevado por ellas. Por lo tanto, consideramos que el bajo y permanente grado de utilización de la capacidad instalada es un claro indicador de daño sufrido por la industria nacional frente a la presencia de las importaciones investigadas con dumping”.

Que indicó la Comisión que “Si bien se observa que a partir del año 2011 las ventas nacionales crecen logrando recién en el primer semestre de 2013 una mayor participación en el mercado que las importaciones investigadas, la performance de la empresa productora no fue satisfactoria en cuanto a las variables de rentabilidad (la relación precio/costo —considerada como indicador de la rentabilidad de la industria—, la evolución de los precios y las cuentas específicas), mostrando que los efectos desfavorables de las importaciones sobre la rama de la industria no lograron atenuarse a pesar de algunas de las mejoras de los indicadores de volumen”.

Que asimismo la Comisión precisó que “Se advierte entonces que durante todo el período la rentabilidad de la industria nacional estuvo condicionada por el producto investigado —independientemente de la existencia o no de subvaloración—, el que mantuvo una alta presencia durante todo el período analizado con efectos perjudiciales sobre la rama de producción. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales, llevando a que el productor local tuviera que resignar rentabilidad, sin poder operar en condiciones razonables que permitan acompañar el crecimiento del mercado local, tanto con políticas de inversiones, logrando la mejora permanente de los productos, como costear políticas de marketing para asegurar una presencia efectiva de su marca en el mercado local”.

Que por otra parte la Comisión indicó que “...la peticionante aumentó considerablemente su producción y ventas a partir de 2011 logrando insertarse paulatinamente en el mercado, lo cual derivó en una mejora en los indicadores de volumen, la que fue a costa de un fuerte sacrificio en términos de rentabilidad, lo que imposibilitó la viabilidad de la supervivencia de la rama de producción nacional y, menos aún, lograr un adecuado rendimiento de las inversiones, el crecimiento o la capacidad de reunir capital o la inversión, indicadores mencionados —entre otros— en el art. 3.4 del Acuerdo”.

Que finalmente la Comisión expresó que “...determina que la rama de producción nacional de ‘pelotas de tenis’, sufre daño importante”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre de la investigación con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación bajo la forma de derechos antidumping específicos.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.61.00.

ARTÍCULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.61.00, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA DE FILIPINAS y REINO DE TAILANDIA una medida antidumping definitiva bajo la forma de derechos antidumping específicos, de acuerdo a lo detallado en el Anexo que en UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en los Artículos 1° y 2° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 6° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

ANEXO

PresentaciónChina Derecho específico U$S/Unidad (cada pelota de tenis)Tailandia Derecho específico U$S/Unidad (cada pelota de tenis)Filipinas Derecho específico U$S/Unidad (cada pelota de tenis)
Pelotas para competencia en tubos presurizados0,120,130,21
Pelotas sueltas0,520,520,52

e. 24/02/2015 N° 12478/15 v. 24/02/2015