MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
Resolución 14/2015
Bs. As., 23/1/2015
VISTO el Expediente N° S01:0431625/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma ESAT S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de
tenis, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE
FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9506.61.00.
Que mediante la Resolución N° 117 de fecha 22 de julio de 2013 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 25 de julio de 2013,
se declaró procedente la apertura de investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas
de tenis originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE
FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA.
Que mediante la Resolución N° 109 de fecha 21 de julio de 2014 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
publicada en el Boletín Oficial el día 22 de julio de 2014, se resolvió
continuar la investigación sin aplicación de derechos antidumping
provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley N° 24.425 la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS elevó con fecha 9 de diciembre de 2014, el
correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping,
concluyendo que “... a partir del procesamiento y análisis efectuado de
toda la documentación obrante en el expediente, se ha determinado la
existencia de margen de dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Pelotas de tenis’ originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA DE FILIPINAS y el REINO DE TAILANDIA
conforme lo detallado en el punto XV del presente Informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado es de DOSCIENTOS SESENTA
Y CUATRO COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (264,93%) para las operaciones
de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de CIENTO
VEINTIUNO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (121,39%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE FILIPINAS y
de TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (36,95%) para las
operaciones de exportación originarias del REINO DE TAILANDIA.
Que el Informe mencionado, fue conformado por la señora Subsecretaria de Comercio Exterior.
Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta
de Directorio N° 1840 de fecha 29 de diciembre de 2014, determinando
que “...la rama de producción nacional de ‘pelotas de tenis’ sufre daño
importante”.
Que en tal sentido dicha Comisión indicó que “...el daño importante
sobre la rama de producción nacional de ‘pelotas de tenis’ es causado
por las importaciones con dumping de ‘China, Tailandia y Filipinas’,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para
la aplicación de medidas definitivas”.
Que asimismo determinó que “...de acuerdo con lo expresado la Sección
‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO’ de la
presente Acta de Directorio, la aplicación de una medida antidumping
definitiva bajo la forma de derechos antidumping específicos en dólares
por unidad (cada pelota de tenis) a las importaciones de ‘pelotas de
tenis’...”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 1358 de fecha 29 de diciembre de
2014, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores
de daño.
Que el organismo citado precedentemente expresó que “La Comisión evalúa
a continuación, siguiendo los lineamientos establecidos en el Artículo
3 del Acuerdo Antidumping, si existen pruebas que demuestren la
existencia de daño importante o amenaza de daño importante sobre la
rama de producción nacional y, en su caso, si este daño o amenaza ha
sido causado por las importaciones investigadas o por otras causas
distintas de estas importaciones”.
Que en ese contexto la Comisión indicó que “Del análisis de los
antecedentes obrantes en el expediente y del examen pormenorizado de
los factores enumerados precedentemente, la Comisión expondrá los
fundamentos de su determinación en esta etapa final de la
investigación”.
Que continuó señalando la Comisión que “Específicamente en esta
sección, la Comisión se referirá a si las importaciones de pelotas de
tenis de China, Tailandia y Filipinas, en forma acumulada, causan daño
importante o representan una amenaza de daño importante a la rama de
producción nacional”.
Que la citada Comisión referenció que “En esta etapa final y como se
señalara precedentemente, se ha modificado la metodología a utilizar
para el cálculo de las importaciones, observando de esta forma cambios
en los volúmenes importados, lo que implicó modificaciones respecto a
lo analizado en cuanto a este indicador en la etapa preliminar. Así, si
bien las importaciones de pelotas de tenis en forma acumulada
descendieron en el período investigado, tanto en términos absolutos
como relativos al consumo aparente, en un contexto de retracción de
este último, la participación de estas importaciones en el mercado en
todos los años del período investigado fue superior al 50% con un pico
de 65% en 2011 (Dadas las controversias planteadas sobre la metodología
utilizada por esta CNCE en la etapa final de la investigación, es
importante señalar que, de haber considerado para las importaciones de
las empresas que no participan en la presente investigación
exclusivamente la información de unidades declaradas, en función de si
se trató de tubos o pelotas mediante la información de los sufijos de
valor, las importaciones investigadas hubieran tenido un pequeño
aumento en el último período investigado). Así, las importaciones
investigadas, más allá de su evolución puntual interanual durante los
tres años completos del período investigado, explicaron entre la mitad
y las dos terceras partes del mercado, con lo cual, a excepción del
1er. semestre del 2013, cuando representaron algo menos del 50%, han
mantenido una presencia capaz de incidir sobre la rama de producción
nacional (Como se mencionara, cabe considerar que habiendo ingresado la
presente solicitud de investigación en noviembre de 2012, no se
descarta que, en función de los pocos jugadores relevantes de este
mercado, pudo darse a conocer la existencia de esta presentación y eso
haya influido sobre la evolución de las importaciones en el 1er.
semestre de 2013. Asimismo, en función de alguna manifestación de las
partes con respecto al inicio de los nuevos procedimientos
aduaneros/administrativos referidos a las importaciones (DJAI)
implementados a partir del año 2013, no puede descartase que estos
hayan tenido algún impacto en el 1er. semestre de 2013 debido al
aprendizaje y adecuación de parte de los importadores al manejo de esta
normativa). Por su parte, la relación entre las importaciones objeto de
investigación y la producción nacional, si bien fue decreciente,
representó entre dos y 1,5 veces la producción nacional en los años
completos, mientras que en los meses de 2013, dicha relación fue del
81%”.
Que expresó la Comisión que “En contrapartida la industria nacional
tuvo menos del 40% del mercado, con excepción del semestre del 2013,
donde llegó a representar una cuota levemente superior a la mitad del
consumo aparente, siendo esto resultado de un semestre de retracción de
importaciones relativamente atípico, lo cual se evidencia en que es el
único lapso del periodo investigado en donde esta variable se comporta
en forma opuesta al consumo aparente”.
Que continúa diciendo dicha Comisión que “Específicamente las ventas de
producción nacional han logrado mejorar su participación en el mercado
a lo largo del período investigado, pasando —entre puntas del período—
de una cuota del 30% a una del 56%. En igual sentido que la rama de
producción nacional evolucionó la peticionante”.
Que asimismo manifestó la referida Comisión que “En lo que respecta a
las importaciones de los orígenes no objeto de investigación (entre
ellos el principal origen fue Indonesia), estas tuvieron una
participación decreciente entre puntas del período, partiendo en 2010
de su punto máximo (10%) y llegando a su menor nivel en el primer
semestre de 2013, con una cuota del 3%”.
Que continúa expresando dicha Comisión que “... se observa que, sin
perjuicio de la evolución de las importaciones investigadas, no debe
soslayarse que éstas han mantenido una importante participación en el
mercado durante todo el período investigado (y aún antes, tal como se
observa en los datos del año 2009 presentados a título de referencia).
Así, las importaciones investigadas, en conjunto, han constituido
siempre el actor más importante del mercado”.
Que indicó la Comisión que “Con respecto al efecto de las
importaciones, es relevante tomar en cuenta tanto las diversas
alternativas de comparaciones de precios presentadas en el Informe
Técnico —entre el producto nacional y el de las importaciones
investigadas—, como los efectos de los precios de estas últimas en los
valores de venta y rentabilidad de la rama de producción nacional, que
fueron negativos”.
Que la citada Comisión expresó que “...de las comparaciones de precios
podemos derivar dos aproximaciones que nos brindan información
complementaria sobre el funcionamiento de este mercado. En primer
lugar, cuando se consideran aquellas comparaciones con los precios
nominales observados, se observa que las importaciones de pelotas en
tubos independientemente del origen investigado tienden a situarse por
encima del precio nacional —en valores que varían de acuerdo al origen
y el período e incluso el importador/marca—. Sin embargo, tal como se
señaló anteriormente, esto no evitó que en todos los años completos del
período las importaciones investigadas expliquen más del 50% del
mercado. En este contexto, considerando que tanto el productor nacional
como los principales importadores cuentan con productos de marcas
internacionales con estrictos controles de calidad y certificaciones de
la ITF, la preferencia de los usuarios por el producto importado a
precios superiores se explicaría a partir de consideraciones subjetivas
por parte de los mismos. Entre estas y de acuerdo a distintas
manifestaciones de la peticionante —que en función de la información
disponible y verificada se ha tomado como válida— predominan elementos
relativos al marketing tales como: presencia en torneos, formas de
comercializaciones no mercantiles y el hecho de que las pelotas de
tenis de varias de las marcas importadas forman parte de una línea más
amplia de productos relacionados con este deporte (raquetas, fundas,
bolsos, entre otros), formando parte de un conjunto de bienes en cierto
modo complementarios y pudiéndose percibir su consumo conjunto dentro
de una misma marca como un atributo deseable por parte de los usuarios”.
Que por lo tanto manifestó la referida Comisión que “Cabe destacar que
se está analizando un mercado en el cual para la casi totalidad de las
importaciones se ha determinado significativos márgenes de dumping
—mayor al 100% para China y Filipinas y de más del 35% para Tailandia—
y es claro que resulta evidente que algunas de las políticas de
comercialización y marketing previamente mencionadas son facilitadas o
se tornan viables en virtud de esta práctica de discriminación de
precios entre los orígenes investigados y el mercado argentino”.
Que en consecuencia la Comisión determinó que “...teniendo en cuenta
tanto el hecho de que algunos importadores han entregado gratuitamente
pelotas de tenis, como el que el productor nacional ha vendido a
perdida, una comparación alternativa de la forma en que debió haber
operado le mercado para que el productor no se encuentre dañado
requiere hacer correcciones a los precios nominales observados. En este
sentido, tal cual ya se señalara al considerar una comparación de donde
se ajusta el precio nacional para que el productor tenga una
rentabilidad razonable —sobre costos verificados— y para China y
Tailandia —considerando datos para sus principales importadores— se
recalcula un precio teniendo en cuenta la cantidad de pelotas de tenis
que han entregado en forma gratuita, se observarían subvaloraciones
para los años 2011 y 2012. Este análisis en cierto sentido contra
fáctico pone de relieve que la comparación nominal de precios
constituye una mirada parcial e incompleta a fin de entender el
funcionamiento del mercado y, en particular, el efecto de los precios
de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional”.
Que la citada Comisión señaló que “En esta etapa final los indicadores
de la industria, en su mayoría, no han reflejado modificaciones
respecto de la etapa preliminar, dado que de las verificaciones
realizadas por los técnicos de la CNCE no se han presentado diferencias
con la información oportunamente brindada (las excepciones fueron los
costos totales que fueron recalculados)”.
Que prosiguió expresando la Comisión que “...se observan caídas de la
producción y ventas —tanto de la peticionante como de la producción
nacional— en 2011 y una recuperación de ambos indicadores en el resto
del período investigado. No obstante la evolución de estos indicadores,
se observó un grado de utilización de la capacidad instalada de la
peticionante oscilante durante todo el período analizado, pero que no
superó el 29% (pasando del 27% en 2010, al 20% en 2011, al 22% en 2012
y al 29% en enero-junio de 2013) y de la producción nacional, que se
movió con una tendencia muy similar a la de la peticionante. Cabe
señalarse aquí, que la industria nacional tuvo capacidad para abastecer
durante todo el período analizado la totalidad del mercado nacional
(asimismo se señala que, según lo informado por la firma ESAT, en
noviembre de 2009, se invirtieron $ 2.000.000 en la incorporación y
puesta en marcha de una línea de producción que significó una mejora
sustantiva en la tecnología productiva y en la productividad. Esa
inversión supuso, además, una intensa capacitación para todos los
trabajadores y la incorporación de personal nuevo ya calificado). En
relación al grado de utilización, los importadores argumentaron que
debería ser descartada esta variable como indicador de daño de la rama
de producción nacional, puesto que está asociada a un
sobredimensionamiento de su capacidad instalada. Esta CNCE, en primer
lugar aclara que no es evidente tal sobredimensionamiento, puesto que
la capacidad instalada es sólo un poco mayor al consumo aparente y,
probablemente, de darse la relación contraria, los importadores
argumentarían que no existe suficiente oferta local y que es por ello
que se acude a las importaciones a pesar de pagarse un precio más
elevado por ellas. Por lo tanto, consideramos que el bajo y permanente
grado de utilización de la capacidad instalada es un claro indicador de
daño sufrido por la industria nacional frente a la presencia de las
importaciones investigadas con dumping”.
Que indicó la Comisión que “Si bien se observa que a partir del año
2011 las ventas nacionales crecen logrando recién en el primer semestre
de 2013 una mayor participación en el mercado que las importaciones
investigadas, la performance de la empresa productora no fue
satisfactoria en cuanto a las variables de rentabilidad (la relación
precio/costo —considerada como indicador de la rentabilidad de la
industria—, la evolución de los precios y las cuentas específicas),
mostrando que los efectos desfavorables de las importaciones sobre la
rama de la industria no lograron atenuarse a pesar de algunas de las
mejoras de los indicadores de volumen”.
Que asimismo la Comisión precisó que “Se advierte entonces que durante
todo el período la rentabilidad de la industria nacional estuvo
condicionada por el producto investigado —independientemente de la
existencia o no de subvaloración—, el que mantuvo una alta presencia
durante todo el período analizado con efectos perjudiciales sobre la
rama de producción. Así, estas importaciones fueron una fuente de
contención de los precios nacionales, llevando a que el productor local
tuviera que resignar rentabilidad, sin poder operar en condiciones
razonables que permitan acompañar el crecimiento del mercado local,
tanto con políticas de inversiones, logrando la mejora permanente de
los productos, como costear políticas de marketing para asegurar una
presencia efectiva de su marca en el mercado local”.
Que por otra parte la Comisión indicó que “...la peticionante aumentó
considerablemente su producción y ventas a partir de 2011 logrando
insertarse paulatinamente en el mercado, lo cual derivó en una mejora
en los indicadores de volumen, la que fue a costa de un fuerte
sacrificio en términos de rentabilidad, lo que imposibilitó la
viabilidad de la supervivencia de la rama de producción nacional y,
menos aún, lograr un adecuado rendimiento de las inversiones, el
crecimiento o la capacidad de reunir capital o la inversión,
indicadores mencionados —entre otros— en el art. 3.4 del Acuerdo”.
Que finalmente la Comisión expresó que “...determina que la rama de
producción nacional de ‘pelotas de tenis’, sufre daño importante”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al
cierre de la investigación con la aplicación de medidas antidumping
definitivas a las operaciones de exportación del producto objeto de
investigación bajo la forma de derechos antidumping específicos.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución
N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE POLÍTICA
ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE FILIPINAS
y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.61.00.
ARTÍCULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, mercadería que clasifica por
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9506.61.00, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA DE
FILIPINAS y REINO DE TAILANDIA una medida antidumping definitiva bajo
la forma de derechos antidumping específicos, de acuerdo a lo detallado
en el Anexo que en UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en los Artículos 1° y 2° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en
los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la
Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el
control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación
previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A
tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se
corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas
clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTÍCULO 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la
fecha de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 6° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
ANEXO
Presentación | China Derecho específico U$S/Unidad (cada pelota de tenis) | Tailandia Derecho específico U$S/Unidad (cada pelota de tenis) | Filipinas Derecho específico U$S/Unidad (cada pelota de tenis) |
Pelotas para competencia en tubos presurizados | 0,12 | 0,13 | 0,21 |
Pelotas sueltas | 0,52 | 0,52 | 0,52 |
e. 24/02/2015 N° 12478/15 v. 24/02/2015