MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 33/2015
Bs. As., 4/3/2015
VISTO el Expediente N° S01:0173495/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente de la referencia de fecha 15 de agosto de
2014, la firma FLEXAR S.R.L. solicitó el inicio de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “celdas de carga” originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9031.80.60.100 y
9031.80.60.900.
Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través del Acta de Directorio N° 1816 de
fecha 3 de septiembre de 2014, determinó que “...Atento a los
antecedentes examinados, la Comisión determina que las ‘celdas de
carga’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas
vigentes, a la definición del producto similar importado originario de
la República Popular China. Todo ello, sin perjuicio de la
profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en
el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.
Que a través de la citada Acta de Directorio la Comisión concluyó que
“...la peticionante cumple con los requisitos de representatividad
dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, aceptó, a fin de establecer un valor
normal comparable, cotizaciones de precios de venta en el mercado
interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL información aportada por
la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 14 de noviembre
de 2014, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Investigación, expresando que “...habría elementos de
prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de
dumping para la exportación de ‘Celdas de carga’, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS COMA
VEINTISÉIS POR CIENTO (482,26%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación
mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N°
1836 de fecha 17 de diciembre de 2014 y concluyó que “...existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de celdas de carga, así como también su
relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping
originarias de China, encontrándose reunidos los requisitos exigidos
por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 1326 de fecha 17 de diciembre de
2014, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores
de daño.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota CNCE/GI-GN N° 1326/14,
consideró que “Las importaciones de celdas de carga originarias de
China se incrementaron en términos absolutos en el año 2012 para luego
caer en el resto del período analizado (2013 y enero-mayo de 2014). Sin
perjuicio de ello, las importaciones objeto de solicitud fueron
crecientes entre puntas considerando los años completos del período
analizado. Más aún, en sólo los cinco meses de 2014, se importó más del
50% de lo importado al inicio del período y algo más del 40% con
respecto al máximo importado correspondiente al año 2012”.
Que la Comisión agregó que “...las importaciones objeto de solicitud en
volumen partieron de casi 89 mil unidades en 2011, aumentaron a poco
menos de 112 mil unidades (un incremento del 26%) en 2012, para
descender luego en 2013 a más de 99 mil unidades (-11%) y decrecer
nuevamente en enero-mayo 2014 a 48 mil unidades (un 11% menos que en
igual período del año anterior). Así pues, una parte de las
importaciones originarias de China fue efectuada por la propia
peticionante. Así, si se analizan las importaciones originarias de
China descontando las efectuadas por la peticionante, se observa el
mismo comportamiento pero de distinta magnitud: aumentaron 18% en 2012
y se redujeron 13% en 2013 y 8% en los meses analizados de 2014”.
Que continuó señalando la Comisión que “Por su parte, y en el contexto
de un consumo aparente que creció levemente en 2012 y se retrajo en
2013 y en los meses analizados de 2014, se observa que la participación
de las importaciones objeto de solicitud en dicho consumo pasó del 55%
en 2011, para situarse en torno al 69% en 2012, al 71% en 2013 y al 75%
en enero-mayo de 2014. Si se consideran las importaciones del origen
objeto de solicitud detrayendo las correspondientes a la peticionante,
esta participación habría sido también creciente, alcanzando el 49% en
2011, 57% en 2012, 58% en 2013 y 64% en enero-mayo de 2014. Se observa
que la cuota cedida por la rama de producción nacional, a partir de
2012, fue absorbida por las importaciones de China, independientemente
de si se consideran o no las efectuadas por la firma FLEXAR. En lo que
respecta a las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud,
estas tuvieron una cuota de mercado que no superó el 4% durante todo el
período considerado. Asimismo, los precios FOB de las importaciones no
objeto de solicitud fueron, en todo el período, muy superiores a los
precios FOB de las importaciones de China”.
Que asimismo expresó la Comisión que “Al considerar la relación entre
las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional, se
observa que la misma tuvo una tendencia creciente durante todo el
período, equivaliendo las importaciones a más de 2 veces la producción
durante enero-mayo de 2014”.
Que por otra parte la Comisión señaló que “Asimismo, cuando se analizan
las comparaciones de precios realizadas por esta Comisión se observa
que para el producto representativo (el producto chino representó el
0,2% de las importaciones originarias de China en el año 2013. En el
caso del producto representativo nacional, el mismo representó 20% en
2013) los precios nacionalizados del producto importado fueron
significativamente menores a los del producto nacional, con
subvaloraciones que oscilaron entre un 22% y un 39%. Por su parte, al
considerar la comparación realizada para el conjunto de celdas de
carga, los niveles de subvaloración han sido mayores, ubicándose entre
el 47% y el 70%. Cabe aclarar, sin embargo, que esta comparación puede
estar afectada por el mix de importación y de ventas nacionales, ya que
el productor nacional señaló que el precio unitario de las celdas de
carga tiene una gran variabilidad entre los distintos modelos”.
Que asimismo la Comisión manifestó que “Así, el comportamiento de las
importaciones objeto de solicitud y las condiciones de precios en las
que se comercializaron repercutieron negativamente en los indicadores
de volumen (producción y ventas) tanto del total nacional como de la
solicitante. En efecto, para el caso de la empresa solicitante, su
producción y sus ventas, se redujeron en todo el período analizado,
mientras que para el resto de la producción nacional se observaron
caídas en 2012 y 2013, con un aumento en los meses de 2014. Sin
embargo, este aumento no compensa la caída observada de la firma FLEXAR
(su participación en el total nacional rondó el 80%) por lo que el
total de producción nacional cae durante esos meses de 2014. Un
comportamiento similar mostraron las exportaciones de la empresa
peticionante, atento a que cayeron durante todo el período”.
Que continuó expresando la Comisión que “Acompañando este
comportamiento, las existencias mostraron importantes aumentos en todo
el período considerado, habiendo además, aumentado casi 7 veces la
relación existencias/ventas mensuales promedio. En efecto, en 2011
dicha relación fue de algo menos de 1 mes de venta promedio, llegando
en enero-mayo de 2014 a ser un poco más de 8 meses de venta promedio”.
Que asimismo indicó la Comisión que “Consecuentemente, la caída en la
producción y las ventas señalada, significó que el grado de utilización
de la capacidad instalada de la peticionante disminuyera a lo largo del
período analizado, pasando del 40% en 2011 al 24% en 2013 y 22% en los
primeros cinco meses de 2014. En el mismo sentido, se observó una caída
en el grado de utilización de la industria nacional. Cabe señalar aquí,
que la peticionante y por ende la industria nacional están en
condiciones de abastecer el mercado nacional en su totalidad”.
Que señaló asimismo la Comisión que “...de la estructura de costos de
las celdas de carga CVCC (capacidades desde 250 kg. hasta 2000 kg.
inclusive) de la peticionante, se observan niveles de rentabilidad
—medida como la relación precio/costo— positivos y por encima de lo que
esta Comisión considera razonable en todos los años y período
analizado, aunque con tendencia errática. Corresponde recordar que,
según lo estimado por esta CNCE, el modelo indicativo representó en
2013 el 20% de las ventas en volumen del conjunto de todas las celdas
de carga; mientras que el conjunto de las celdas de carga representó
entre el 56% y 60% de la facturación total de FLEXAR. En este sentido,
al considerar los indicadores contables, si bien los índices de
rentabilidades también han sido todos positivos, se puede afirmar que
la caída del nivel de ventas totales de la empresa, se corresponde en
su mayoría al producto objeto de solicitud”.
Que prosiguió indicando la Comisión que “...el deterioro de los
indicadores de volumen evidencia que, a costa de mantener sus márgenes
de rentabilidad frente a la competencia de las importaciones
originarias de China, la rama de la industria nacional se vio obligada
a sacrificar ventas y, por ende, a reducir las cantidades producidas.
De ese modo, las importaciones objeto de solicitud provocaron un daño
importante a la rama de producción nacional”.
Que en tal sentido la Comisión dijo que “...conforme surge del informe
de Dumping remitido oportunamente, se ha determinado la existencia de
presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación
hacia la República Argentina, habiéndose calculado presunto margen de
dumping del 482,26% para las importaciones originarias de China”.
Que por otra parte la Comisión continua diciendo que “En lo que
respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de solicitud, se destaca que, analizando la
información y pruebas aportadas por la firma peticionante y aquella
información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente
concluir que las importaciones con presunto dumping del origen objeto
de solicitud serían la causa de un daño importante a la rama de
producción nacional, conforme a los argumentos que se exponen a
continuación”.
Que asimismo la Comisión señaló que “Si se analizan las importaciones
desde otros orígenes distintos del objeto de solicitud, se observa que
éstas han disminuido en los años completos, aunque aumentado en
enero-mayo de 2014. Sin embargo, su participación no ha superado el 6%
del mercado en todo el período analizado y sus precios han sido muy
superiores a los de China y los de la producción nacional, por lo que
no puede presumirse que hayan producido un desplazamiento de las ventas
de producción nacional, como sí lo han hecho las importaciones del
origen objeto de estudio”.
Que la Comisión prosiguió indicando que “...no pasa inadvertido a esta
Comisión que las importaciones desde China de la empresa peticionante
tuvieron una participación relativamente creciente dentro del consumo
aparente. En este sentido, la firma FLEXAR sostuvo que se vio obligada
a importar debido a que el precio del principal insumo para la
producción de las celdas llegó a igualar el correspondiente al producto
terminado importado de China. En este contexto, a fin de bajar los
costos, mantener el nivel de calidad —y, de esa manera, no perder
ventas— decidió importar. Esto confirma lo observado en cuanto a la
caída de la producción y del grado de capacidad de producción”.
Que la Comisión agregó que “Sin perjuicio de que esta Comisión no
desconoce que pueden existir efectos adversos en la propia rama como
consecuencia de que la misma importa desde el origen objeto de
solicitud, los efectos negativos sobre la rama de producción nacional
claramente son atribuibles a las importaciones objeto de la solicitud.
Así, las importaciones originarias de China realizadas por FLEXAR
durante el año 2013 (último año completo del período analizado)
representaron el 18% de las importaciones desde dicho origen (y el 15%
de las importaciones totales), mientras que en el período
enero-mayo/2014 representaron el 17% de las importaciones provenientes
de dicho origen (y el 15% de las importaciones totales). Esta Comisión
considera en consecuencia que las importaciones realizadas por la
propia industria nacional no quiebran la relación causal entre el daño
importante determinado y las importaciones con dumping originarias de
China”.
Que continuó expresando la Comisión que “...tampoco se desconoce que el
coeficiente de exportación de la industria nacional fue de alrededor
del 26% y que han disminuido entre puntas del período considerado,
disminuyeron 4% en 2012, 28% en 2013 y 9% en enero-mayo de 2014 y 31%
entre puntas de los años completos.. Esta caída, no obstante, no ha
incidido en el daño determinado por esta CNCE sobre la industria
nacional, toda vez que los indicadores considerados (caída en la
producción y las ventas) para llegar a esta conclusión no se vinculan
con la caída de exportaciones observada”.
Que finalmente la Comisión consideró que “...ni las importaciones
realizadas por la firma peticionante ni la evolución de las
exportaciones de la producción nacional rompen el nexo causal entre las
importaciones objeto de solicitud y el daño determinado sobre la rama
de producción nacional”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE
COMERCIO.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar
comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor
Que asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo
máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los
SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARÍA
DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección de Legales de Comercio, dependiente de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“celdas de carga” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9031.80.60.100 y 9031.80.60.900.
ARTÍCULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de
entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 5° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para que
proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de
importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego
de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor
de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por
Canal Naranja de Selectividad.
ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
5° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de
junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de
Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 10/03/2015 N° 15646/15 v. 10/03/2015