MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 240/2015
Bs. As., 25/2/2015
VISTO el Expediente Nº 1.642.470/14 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones de referencia tramita la homologación del
convenio colectivo de trabajo suscripto, en reemplazo del Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 583/10, por el SINDICATO DE OBREROS MARÍTIMOS
UNIDOS (S.O.M.U.), la CÁMARA ARGENTINA DE ARMADORES DE BUQUES PESQUEROS
DE ALTURA y la CÁMARA DE LA INDUSTRIA PESQUERA ARGENTINA, obrante a
fojas 58/80 del Expediente Nº 1.642.470/14, conforme lo dispuesto por
la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que el convenio de marras será de aplicación para todos los buques
pesqueros de altura (fresqueros), que realicen tareas sin congelación a
bordo, de pabellón nacional y para aquellos que se encuentren sujetos a
la jurisdicción argentina.
Que el ámbito de aplicación del mentado convenio, se corresponde con el
alcance de representación de las entidades empresarias signatarias y de
la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que en cuanto a la compensación especial y a la suma en concepto de
ropa de trabajo, previstas en el artículo 31 del convenio bajo examen,
corresponde hacer saber a las partes que deberán estarse,
respectivamente, a lo dispuesto en el artículo 76 y en el inciso e) del
artículo 103 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cuanto al carácter asignado a la gratificación establecida en el
artículo 45 del referido convenio, corresponde hacer saber a las partes
que al respecto rige lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Nº
24.241.
Que en relación a lo dispuesto en el artículo 43 del convenio colectivo
de marras, corresponde dejar constancia que resulta de la aplicación
del régimen indemnizatorio previsto por el artículo 245 de la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1.976) y sus modificatorias.
Que por otra parte, en relación a lo previsto en el artículo 44 del
convenio de marras, se deja sentado que la homologación que por el
presente se dispone no exime a las partes de iniciar el Procedimiento
Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de
personal, conforme a lo regulado en la Ley Nº 24.013 y el Decreto Nº
265/02.
Que respecto a la cita a la Ley Nº 23.545 que se efectúa en el artículo
46 del convenio colectivo sub-exámine, se entiende que las partes han
querido referir a la Ley Nº 23.546.
Que en relación a la contribución solidaria prevista en el artículo 57
del convenio colectivo de marras, corresponde señalar que su vigencia,
caducará de pleno derecho una vez transcurrido el plazo establecido en
el artículo 1 de dicho instrumento.
Que procede así indicar que se encuentran cumplimentados los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los
considerandos cuarto a noveno de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se
remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el
promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio
establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo
obrante a fojas 58/80 del Expediente Nº 1.642.470/14, celebrado entre
el SINDICATO DE OBREROS MARÍTIMOS UNIDOS (S.O.M.U.), la CÁMARA
ARGENTINA DE ARMADORES DE BUQUES PESQUEROS DE ALTURA, y la CÁMARA DE LA
INDUSTRIA PESQUERA ARGENTINA, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por medio de la
Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el convenio colectivo de trabajo obrante a fojas 58/80 del
Expediente Nº 1.642.470/14.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente,
procédase a la guarda conjuntamente con el legajo del Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 583/10.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del convenio colectivo de trabajo homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.642.470/14
Buenos Aires, 25 de febrero de 2015
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUClÓN ST Nº 240/15 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas
58/80 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número
708/15. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación – D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE APLICACION PARA EL PERSONAL EMBARCADO EN BUQUES PESQUEROS DE ALTURA (FRESQUEROS).
Comparecen en representación de la parte sindical por el SINDICATO DE
OBREROS MARITIMOS UNIDOS (SOMU), lo hacen los señores Omar SUAREZ,
Secretario General, Mario MORATO, Secretario Adjunto, Ítalo RUIZ,
Secretario de Relaciones Laborales, Secretario Interior, Leonel ABREGU,
Pro-Secretario de Interior, Omar SOTO, Secretario Seccional Mar del
Plata, Ruben MANNO, Secretario Seccional Necochea, Tomas MARTINEZ con
el patrocinio letrado del Doc. Jorge MENDEZ; por la CAMARA ARGENTINA DE
ARMADORES DE BUQUES PESQUEROS DE ALTURA lo hace el Dr. Diego GARCIA
LUCHETTI en su carácter de Presidente; por la CAMARA DE LA INDUSTRIA
PESQUERA ARGENTINA lo hace Sr. Fernando Manuel RIVERA en carácter de
Presidente; todos comparecen en carácter de miembros paritarios y
acuerdan las siguientes cláusulas del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE
APLICACION PARA EL PERSONAL EMBARCADO EN BUQUES PESQUEROS DE ALTURA
(FRESQUEROS).
Art. 1 — PARTES SIGNATARIAS:
El presente convenio colectivo de trabajo regirá la relación entre los
armadores y/o propietarios de buques pesqueros de altura, y la
totalidad de las tripulaciones de marinería y maestranza que se
desempeñen en los mismos, por el término de dos (2) años a partir del 1
de noviembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2016.
En todos los casos que en convenio mencione al personal de marinería,
debe entenderse que menciona al personal de marinería y maestranza.
Art. 2 — AMBITO DE APLICACION:
Este convenio colectivo de trabajo, será de aplicación para todos los
buques pesqueros de altura (fresqueros) que realicen tareas sin
congelación a bordo, de pabellón nacional y para aquellos que se
encuentren sujetos a la jurisdicción argentina.
Art. 3 — FORMALIZACION DE LA RELACION DE TRABAJO:
La relación de trabajo entre el tripulante y el armador y/o propietario
del buque pesquero convencional de altura, se formalizará mediante la
suscripción del “CONTRATO DE AJUSTE”, cuyas condiciones se detallarán
más adelante.
Dicha relación de trabajo se regirá por el presente convenio colectivo
de trabajo y por las cláusulas del contrato de ajuste que las partes
convengan.
Las condiciones laborales que se estipulen en el contrato de ajuste, no
podrán ser inferiores a las fijadas en el presente convenio, ni a las
establecidas en las disposiciones legales vigentes aplicables al mismo.
Todo tripulante, que se embarque en un buque pesquero de altura, figurará inscripto en el respectivo libro de rol.
Art. 4 — CONTRATO DE AJUSTE:
El contrato de ajuste se celebrará individualmente entre el tripulante,
cualquiera sea su categoría, por una parte y el armador y/o propietario
del buque o su representante legal debidamente acreditado, por la otra.
El contrato de ajuste tendrá validez por un viaje y/o por tiempo indeterminado y deberá contener los siguientes datos:
a) Lugar y fecha de la celebración del contrato.
b) Nombre, apellido, edad, nacionalidad, estado civil, sexo, domicilio,
número de libreta de embarco, número de CUIL, número de inscripción del
tripulante en la AFIP, cargo y función que desempeñará a bordo el
trabajador, indicación del sueldo básico, del sueldo garantizado, del
puntaje asignado al tripulante, puntaje total asignado al buque, según
corresponda en cada caso.
c) Nombre y apellido del beneficiario del seguro de vida obligatorio
del tripulante, con indicación del número de su documento de identidad.
d) Datos de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por el empleador.
e) Nombre del buque y su número de matrícula.
f) Viaje que debe emprender, especie o especies a capturar, con indicación del puerto de destino.
g) Nombre y apellido del armador y/o propietario del buque o su
denominación social, domicilio legal o del asiento principal de sus
negocios, número de CUIT.
h) El contrato de ajuste se redactará en TRES (3) ejemplares de un
mismo tenor, debiendo otorgarse una copia a cada una de las partes
intervinientes y una copia para la autoridad competente.
i) Cláusulas especiales que las partes puedan acordar entre sí.
j) La firma de las partes interesadas.
Art. 5 — SOLICITUD DEL PERSONAL:
Las empresas podrán requerir al Centro Único de contratación
(CUGEMARA), y/o al SOMU, el personal necesario para completar sus
dotaciones.
Art. 6 — CATEGORIA DEL PERSONAL EMBARCADO DE MARINERIA:
El personal de Marinería y Maestranza, que presta servicios a bordo, tendrá las siguientes categorías profesionales:
Primer Pescador
Segundo Pescador
Cocinero
Marinero
Art. 7 — SUELDO BASICO:
Desde la vigencia del presente convenio, se establece como importe del
salario básico la suma de Cuatro mil quinientos treinta y un pesos con
catorce centavos ($ 4.531,14.-) mensuales.
Cuando el tripulante se encuentre realizando viajes de pesca, no
percibirá el sueldo básico, ya que se establece por este convenio que
su remuneración estará de acuerdo a la producción que realice la
embarcación, conforme el puntaje que se establece en el presente
convenio.
Para el personal efectivo de la empresa, la misma tendrá la obligación
de abonar el salario básico en forma proporcional a los días en que el
buque no salga a navegar por razones ajenas al tripulante y siempre que
el tripulante no se encuentre percibiendo algún tipo de remuneración,
cualquiera que fuere su concepto.
A los efectos de determinar el valor diario del sueldo básico, se
tomará el valor mensual establecido y se lo dividirá por veinticinco
(25).
Art. 8 — SUELDO GARANTIZADO:
Todo personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo,
percibirá como sueldo garantizado MENSUAL, en los casos en que su
remuneración sobre la producción, por todos los conceptos que, le
corresponden fuera inferior al salario mínimo garantizado que será
igual al importe del salario básico incrementado en cincuenta por
ciento (50%).
A los efectos del cálculo del valor diario del sueldo garantizado, se
tomará el valor mensual establecido precedentemente y se lo dividirá
por veinticinco (25).
Art. 9 — REMUNERACION DE LA JORNADA EN PUERTO:
Cuando el personal amparado por el presente convenio, realice tareas de
trabajo en puerto y/o guardias, percibirá el jornal, para el período
comprendido entre el 01/07/2014 y el 31/03/2015, que se indica a
continuación:
Marinero: Doscientos treinta y nueve pesos con catorce centavos ($ 239,14.-).
Segundo Pescador o Cocinero: Doscientos cincuenta y ocho pesos con veintisiete centavos ($ 258,27.-).
Primer Pescador: Doscientos noventa y un pesos con ochenta y dos centavos ($ 291,82.-).
Las guardias que se realicen con el buque en puerto, se abonarán teniendo en cuenta el valor anteriormente indicado.
La jornada de trabajo en puerto y/o guardias, serán certificadas por el
patrón y/o capitán de armamento de la empresa, de acuerdo a los
efectivamente realizados con el buque en puerto o por las guardias
efectivamente realizadas.
Art. 10 — PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL VALOR DE LA PRODUCCION:
A los efectos de determinar el valor de la producción capturada por la
embarcación en la cual presta servicios el tripulante, se tomará en
cuenta, salvo para las especies que en este convenio se fijen precios
en forma expresa, los valores que acuerden el armador y sus tripulantes.
La carga de pescado en los camiones destinados al efecto, será
realizada de acuerdo a las reglamentaciones que la autoridad de
aplicación establezca a tales fines.
A los efectos de la determinación de la producción de la embarcación,
se tomará en cuenta el total del pescado desembarcado, en muelle al
costado del buque, de acuerdo a lo que informen las respectivas actas
de descarga realizadas por la autoridad de aplicación pesquera.
El pescado decomisado por la autoridad de aplicación, no más allá de
las 24 horas de producida la descarga, no se tendrá en cuenta a los
efectos de la liquidación de la producción. La resolución de SENASA no
podrá ser cuestionada por las partes.
Las especies que no revistan valor comercial, serán liquidadas
conformes el valor que para las mismas abonan las fábricas de harina.
El personal de la embarcación se encuentra facultado para designar a un
representante a los efectos del control de la descarga de la producción
de la embarcación.
La función de control, se realizará por cuenta y orden de los
tripulantes, sin ningún tipo de remuneración o responsabilidad por
parte del armador y/o propietario.
I. Valor de la Especie Merluza Hubbsi de más de 35 cms: El precio por
kilogramo de la especie merluza hubbsi de más de 35 cms, fresca,
acondicionada en cajones de hasta 35 kgs., será de dólares
estadounidenses veintidós centavos (u$s 0,22.-) por kilogramo, el que
se liquidará conforme el tipo de cambio comprador neto, para la
exportación de productos pesqueros, Banco de la Nación Argentina,
importe que se ajustará mensualmente según la cotización del dólar del
último día hábil del mes anterior a la liquidación del salario.
II. Valor de la Especie Merluza Hubbsi de menos de 35 cms: El precio
por kilogramo de la especie merluza hubbsi de menos de 35 cms, fresca,
acondicionada en cajones de hasta 35 kgs, será de dólares
estadounidenses catorce centavos (u$s 0,14.-) por kilogramo, el que se
liquidará conforme el tipo de cambio comprador neto, para la
exportación de productos pesqueros, Banco de la Nación Argentina,
importe que se ajustará mensualmente según la cotización del dólar del
último día hábil del mes anterior a la liquidación del salario.
III. Para aquellos trabajadores de marinería que se desempeña en buques
fresqueros, cualquiera sea su categoría, se abonará además del precio
convenido anteriormente, un adicional por acomodado de pescado, que se
otorgará en compensación por la tareas de lavado y acomodado de esa
especie, trabajo en mesa, separado y clasificado de la misma en la
forma en que lo establezca la autoridad de aplicación, incluyendo la
separación, del merluzón, siempre que la misma se realice en cajones de
hasta 35 kilogramos de pescado, del importe que se detalla a
continuación por viaje y por tripulante, el que se abonará en forma
proporcional al volumen de dicha especie que el buque traiga a puerto
conforme su capacidad de bodega. Se conviene que si el buque completa
el noventa por ciento de su carga en la especie mencionada y/o supere
la marea realizada por el mismo los doce días, el importe establecido
se abonará en forma completa.
IV. Valores a partir del 01/07/2014 y hasta el 31/03/2015
Para el personal que realice tareas de pesca de la especie langostino,
se abonará el valor de la acomodada de acuerdo al tonelaje que
corresponda al buque en el cual presta servicios y proporcional a la
cantidad de kilos desembarcados.
Para los buques pesqueros fresqueros de altura que efectúen tareas de
pesca sobre la especie objetivo denominada “Variado Costero” como pesca
objetivo, las partes firmantes del presente Convenio acordarán los
valores de las diferentes especies.
Para la especie langostino, el precio se conviene en la suma Dolares
estadounidenses uno con cuarenta (U$S 1.40.-), por kilogramo, el que se
liquidará conforme el tipo de cambio comprador neto, para la
exportación de productos pesqueros, Banco de la Nación Argentina,
importe que se ajustará mensualmente según la cotización del dólar del
último día hábil del mes anterior a la liquidación del salario.
Para cualquier otra especie cuyo precio no se encuentre especialmente
establecido, se abonará el precio promedio comparado de compra por
frigoríficos dedicados a la exportación.
Art. 11 — HARINA Y ESPECIES PARA CONSUMO:
Para el supuesto caso que se levante la prohibición de pesca de
especies para realización de harina de pescado, los tripulantes que
operan en la pesca con destino a fábricas de harina, cuando los mismos
realicen captura de especies comerciales para consumo humano y las
mismas sean debidamente acondicionadas para tal efecto, se liquidará de
acuerdo al destino comercial y a los precios que se convienen en el
presente convenio colectivo de trabajo.
Cuando las especies no revistan valor comercial, se liquidará el valor
que para las mismas abonen las fábricas de harina de pescado.
Art. 12 — REGIMENES PARA CAPTURAS Y TAREAS ESPECIALES:
Para los buques procesadores que descarguen pescado eviscerado y
descabezado. el precio a los efectos de la liquidación de los haberes,
será incrementado en un TREINTA por ciento.
Para los buques procesadores con asiento en las Provincias de Chubut,
Santa Cruz y Tierra del Fuego, el precio a los efectos de la
liquidación de los haberes, será incrementado en un CINCUENTA por
ciento.
Cuando el pescado eviscerado y descabezado, tenga como destino la
exportación, en condiciones de enfriado, el recargo en los haberes será
del CIENTO por ciento.
Art. 13 — SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO:
El pago del sueldo anual complementario se efectuará a los tripulantes,
en la forma y condiciones que establece la legislación aplicable.
Art. 14 — LICENCIA ANUAL:
El personal comprendido en el presente convenio gozará de licencias
anuales, aplicándose para este caso exclusivamente, lo establecido para
esta materia en la Ley de Contrato de Trabajo.
Para los supuestos en que la relación de empleo sea inferior a los seis
meses, se aplicará lo acordado precedentemente en forma proporcional.
El armador y/o propietario del buque deberá otorgar las vacaciones en
el puerto de residencia o retorno habitual del buque, caso contrario
deberá hacerse cargo de los gastos que demande el traslado del
tripulante hasta el puerto de residencia o de retorno habitual de la
embarcación, no computándose como período de vacaciones el tiempo que
demanda el traslado.
Art. 15 — PAGO DE SALARIOS:
Finalizado el mes y hasta el día 10 de cada mes siguiente, el armador
y/o propietario del buque efectivizará las liquidaciones de haberes por
todo concepto el personal de la empresa, amparado en el presente
Convenio.
Para el cálculo de la producción, se tomarán en cuenta los buques que hayan ingresado a puerto hasta el último día de cada mes.
El tripulante no efectivo de la empresa, ajustado por un viaje,
finalizado el término del contrato, percibirá sus haberes dentro de las
setenta dos (72) horas hábiles de producido el desembarco.
El tripulante ajustado por tiempo determinado y que decida
desvincularse de la empresa, percibirá también sus haberes dentro de
las setenta y dos (72) horas hábiles posteriores a la recepción por
parte del armador y/o propietario del telegrama colacionado pertinente,
de renuncia remitido por el tripulante.
El tripulante que se desembarque voluntariamente en puerto extranjero,
deberá notificar por escrito al Capitán de su voluntad de renunciar a
su empleo y percibirá sus haberes dentro de las setenta y dos (72)
horas hábiles posteriores al desembarco.
El tripulante que fuera desembarcado en puerto distinto al de su
contratación, percibirá los haberes que le correspondan al mes en que
se produjo el desembarco, dentro de las setenta y dos (72) horas
hábiles posteriores al mismo.
Si el tripulante se desembarcara en puerto distinto al de su
contratación, por su propia voluntad, dejando constancia al Capitán de
su resolución, percibirá los haberes que pueda haber devengado, dentro
de las setenta y dos (72) horas hábiles de su desembarque, siendo a su
cargo los gastos que origine su traslado al puerto de contratación.
Cuando el desembarque se produzca en puerto distinto al de su
contratación, el armador y/o propietario de la embarcación abonará
dentro del mismo período establecido para el pago de las
remuneraciones, los gastos que signifique el traslado del tripulante al
puerto de contratación, en caso de corresponder.
Art. 16 — FRANCOS COMPENSATORIOS:
Los francos compensatorios, en cuanto a la forma en que los mismos se
devengan y la forma de su remuneración, se ajustarán a lo establecido
por el presente Convenio:
a) Todo el personal comprendido en el presente Convenio, gozará de un
descanso compensatorio equivalente al cincuenta por ciento (50%) de
cada día navegado, es decir que el descanso compensatorio se adquiere
por cada dia navegado multiplicado por el coeficiente 50%. Cuando el
tripulante se encuentre realizando tareas en tierra, convocado por su
armador, se computará cada día trabajado como día navegado.
b) Los francos compensatorios se usufructuarán en el puerto de retorno habitual del buque.
c) Para que un día de descanso compensatorio pueda computarse como tal, debe ser gozado de 0 a 24 horas.
d) Las empresas podrán conceder los descansos compensatorios desde un
puerto que no sea el de retorno habitual, en cuyo caso los gastos de
traslado y alimentación del viaje de ida y/o vuelta serán por cuenta de
las mismas, no computándose el tiempo de viaje como período de descanso
compensatorio.
e) La enfermedad y/o accidente inculpable interrumpe el goce de los
descansos compensatorios para dar lugar a la licencia por accidente o
enfermedad. Terminada la misma, el beneficiario continuará con el goce
de los descansos compensatorios.
f) En ningún caso, el tripulante podrá acumular más de veintisiete (27)
días de francos compensatorios, teniendo el armador y/o propietario la
obligación de conceder su goce llegando a esa cantidad.
g) Acumulada la cantidad de veintisiete (27) francos queda el
tripulante automáticamente sin necesidad de notificación alguna, en
situación de goce de los mismos.
Para el goce de francos en que no se haya llegado al límite de 27 días,
para su uso, deberá ser de común acuerdo entre el tripulante y el
armador.
h) Los francos compensatorios tienen carácter de irrenunciables, siendo
nulas todas las estipulaciones que las partes realicen en ese sentido,
y solo podrán ser compensados con dinero cuando el tripulante, por
cualquier motivo se desvincule de la empresa.
i) Acumulados veintisiete (27) días de franco compensatorio, en caso de
negativa del armador y/o propietario a otorgarlos en la forma y
condiciones establecidas en este Convenio, mediando intimación
fehaciente del tripulante a así hacerlo, y no otorgamiento por parte
del armador, dará derecho a éste a percibir aquellos con un ciento por
ciento (100%) de recargo.
j) La retribución correspondiente al período de franco compensatorio
deberá ser abonada al inicio de su goce, de acuerdo a los valores que
se encuentren vigentes en ese momento.
Por el presente Convenio, se establecen los siguientes valores diarios,
para el período comprendido entre el 01/07/2014 y el 31/03/2015:
Marinero: Trescientos sesenta y cinco pesos con treinta y nueve centavos ($ 365,39.-).
Segundo Pescador o Cocinero: Trescientos noventa y un pesos con sesenta y nueve centavos ($ 361,69.-).
Primer Pescador: Cuatrocientos cuarenta y seis pesos con ochenta y nueve centavos ($ 446.89.-).
k) Todo tripulante que se embarque para relevar a otro que se haya
desembarcado para gozar de francos u otras causas, lo hará en calidad
de RELEVO, dándose por finalizada la vigencia de la relación laboral en
forma automática, por finalizar el viaje para el cual fuera contratado,
o por la finalización del motivo que originó su contratación. La
sucesiva contratación de un tripulante en calidad de RELEVO no dará
derecho a éste a acumular la antigüedad a los efectos de considerarse
EFECTIVO, siempre y cuando en el contrato de ajuste se haya indicado
claramente que fue contratado como RELEVO.
l) El tripulante que una vez finalizado su periodo de descanso
compensatorio se vea imposibilitado de embarcar por no encontrarse el
buque en puerto, quedará automáticamente a las ÓRDENES, percibiendo
durante ese lapso una remuneración diaria equivalente al jornal básico.
Art. 17 — PUNTAJES Y DOTACIONES PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE ALTURA:
El presente Convenio establece las siguientes dotaciones y puntajes,
para cada una de las categorías de buques pesqueros de altura que se
indican a continuación, a saber:
Para los buques nuevos a incorporarse a la flota, se acuerda la
siguiente dotación mínima de explotación, cuando el buque zarpe para
realizar tareas de pesca, se establece la siguiente:
Se deja constancia que la dotación establecida ut supra se efectuó
considerando que la categoría “Aprendiz”, ha sido suprimida en la
REFOCAPEM de la Prefectura Naval Argentina. En función de ello se
establece que aquellos barcos que durante el 2014 tenían aprendiz, a
partir de ahora sumarán un marinero en su reemplazo.
Para los buques que se encuentren en actividad al momento de la
celebración del presente convenio, se aplicará la dotación actualmente
utilizada.
A los efectos de determinar la capacidad de bodega del buque, y
solamente para este fin, la misma se determinará teniendo en cuenta
para ello la cantidad de cajones de carga de embarcación y, para
efectuar al cálculo, se tendrá en cuenta que los cajones son de
cuarenta kilos cada uno.
Cualquier controversia que pudiera presentarse con relación a las
dotaciones y puntajes de la embarcación, no será impedimento para la
continuación operacional del mismo en la forma y condiciones en que lo
hacía hasta el momento de presentarse la controversia.
Las mismas deberán ser resueltas dentro de los quince días de
formuladas por la comisión de interpretación del presente Convenio y
para el supuesto caso que la misma no se expidiera, las partes deberán
plantear su reclamo ante el Ministerio de Trabajo de la Nación,
Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, el que, con informe de la
Prefectura Naval Argentina, determinará cuál es la dotación, puntaje y
capacidad de bodega de la embarcación.
El armador con su tripulación podrá acordar, de acuerdo a las
características de modernidad y eficiencia del buque, dotaciones
inferiores a las establecidas, sin que ello signifique el aumento del
puntaje otorgado al personal embarcado. La firma del contrato de ajuste
por parte del tripulante, con la pertinente participación gremial,
significa la aceptación por parte del mismo puntaje asignado, no siendo
admisible reclamos posteriores por diferencias de puntaje.
Art. 18 — TRIPULANTE FALTANTE:
Cuando por razones de fuerza mayor y/o caso fortuito, la dotación
habitual del buque fuera reducidas, el armador y/o propietario del
buque deberá embarcar en el primer puerto de escala al personal
faltante.
El personal de marinería, que efectúe el viaje con dotación reducida,
repartirá en partes iguales, el monto que por todo concepto debiera
devengar el personal faltante, salvo que se haya acordado modificar la
dotación entre el armador, la tripulación y el Sindicato firmante, por
las características del buque.
Art. 19 — FUNCIONES A BORDO:
La función a bordo del personal comprendido en este Convenio, será la
de cumplir todas las órdenes e indicaciones que reciba del patrón de la
embarcación de acuerdo a las tareas que para caso debe realizar, y las
que establezcan las disposiciones legales vigentes aplicables al
personal de marinería y maestranza por parte de las autoridades de
aplicación pesquera y naval.
Cualquier incumplimiento a esas disposiciones, será considerado falta grave en el cumplimiento de sus tareas.
La remuneración otorgada en relación a la producción del buque,
comprende a todas las tareas que sean necesarias realizar para una
mejor operación del mismo.
Art. 20 — ALISTAMIENTO:
Las partes acuerdan, que al personal de marinería y maestranza que
participa en la tareas de alistamiento del buque, tanto sea para su
zarpada, como para su arribo a puerto, se le abonará la suma que se
indica en la siguiente escala, por ambas tareas, por el período
comprendido entre el 01/07/2014 y el 31/03/2015.
Queda establecido entre las partes, que atento el pago que se efectúa,
tanto el día de zarpada como el día de arribo no se tendrán en cuenta
para el pago de la compensación especial a que hace referencia el Art.
31 del presente convenio y sí será tenido en cuenta a los efectos del
devengamiento de los francos.
Art. 21 — PLANILLA DE VIAJE:
El armador y/o propietario del buque pesquero deberá poner a
disposición la planilla correspondiente al viaje efectuado, con
membrete de la empresa, en la sede de la misma.
Dicha planilla deberá contener el siguiente detalle: cantidad de
cajones descargados por cada especie, peso total del pescado
desembarcado, destino comercial del mismo, envases vacíos a bordo del
viaje efectuado, total de cajones cargados antes de la iniciación del
viaje realizado.
Dicha planilla deberá ser firmada por la persona responsable de la empresa y refrendada por la persona al mando del buque.
En la planilla, deberá indicarse el precio obtenido por los productos comercializados y/o los convenidos según este Convenio.
Art. 22 — REGRESO DEL BUQUE SIN CARGA COMPLETA:
Cuando por decisión exclusiva del armador y/o propietario del buque,
originada por razones comerciales, se disponga que el buque suspenda
sus tareas de pesca y regrese al puerto cuando aún no se hubiese
completado la carga total de la embarcación, a los tripulantes se les
compensará los valores correspondientes al treinta por ciento (30%)
faltante que corresponda al de la especie predominante capturada hasta
ese momento.
Art. 23 — VIAJES DE PESCA CON DESTINO A PUERTOS EXTRANJEROS:
Las remuneraciones de los tripulantes para los viajes de pesca con
destino a puertos extranjeros, se liquidarán con los procedimientos
normales fijados en este convenio y de acuerdo a los valores finales
establecidos en la factura de venta de los productos capturados.
Para la determinación de la participación de la tripulación en el viaje
realizado, se tomará únicamente en cuenta el valor de venta del
producto capturado, no computándose fletes, comisiones, etc.
En los casos en que se realicen estos viajes, se entregará a cada
tripulante, en concepto de viáticos la suma de U$S 40.- por cada día en
que deba permanecer el buque amarrado en puerto extranjero.
Art. 24 — ASISTENCIA O REMOLQUES:
En caso de prestar servicio de asistencia o remolques, el armador y/o
propietario que preste servicios deberá abonar a los tripulantes de su
buque el monto que corresponda por el servicio prestado, ello de la
siguiente manera:
El tripulante amparado por el presente convenio, percibirá en concepto
de remuneración por servicio de asistencia o remolque lo que resulte de
multiplicar el puntaje asignado de acuerdo a su categoría o cargo a
bordo, por el monto total que devengue el servicio prestado.
Las liquidaciones por servicio de asistencia y/o remolque deberán ser
abonadas a los tripulantes dentro de un período máximo de noventa (90)
días a partir de la fecha de realización de los servicios, en la forma
y condiciones que establece la Ley de la Navegación.
Los montos percibidos, deberán constar en las liquidaciones de haberes
como valor de referencia sobre el cual se efectúa la liquidación
individual.
El tripulante tendrá derecho a nombrar a un perito naval, contable o
jurídico que represente los intereses económicos del mismo, a su cargo.
Dentro de los sesenta (60) días de efectuado el remolque o asistencia,
el tripulante percibirá un adelanto a cuenta de la liquidación final,
del cincuenta por ciento (50%) de los valores devengados por el
servicio prestado.
En caso de controversia sobre el valor del servicio, se estará a los
importes que haya percibido el armador y/o propietario de parte del
asistido o remolque.
Cuando se trate de buques del mismo armador y/o propietario, se estará
a los valores que indique la legislación marítima aplicable.
Art. 25 — VIAJE EN LASTRE Y/O PILOTAJE A PUERTOS NACIONALES O EXTRANJEROS:
El viaje en lastre y/o pilotaje, a cualquier puerto y/o dique de
carena, dentro de la jurisdicción de la República Argentina, será
abonado de acuerdo al siguiente sistema:
El valor total del mismo, será el que resulte del valor de la
producción de un viaje completo de merluza, de acuerdo con la capacidad
permitida por la autoridad de aplicación del buque a trasladar, al
precio de dicha especie, al momento en que se realice la tarea, cuando
el viaje supere los diez días. Cuando la duración del viaje sea
inferior, se liquidará ese importe en forma proporcional a los días que
insuma el viaje a realizar.
Se realizará el procedimiento normal de multiplicar, precio por
kilogramo por el puntaje individual, de acuerdo a las diferentes
categorías de los tripulantes afectados al mismo, para obtener de esa
forma, el salario correspondiente para éstos.
Para el supuesto caso que correspondiere se adicionará al importe
establecido en el párrafo anterior la suma en divisas y/o en concepto
de viáticos conforme a lo establecido en el Art. 23 del presente
convenio.
Los gastos ocasionados por los tripulantes, durante el traslado para
efectuar la comisión por viajes, comidas y/o alojamiento, quedan a
cargo exclusivo del armador y/o propietario del buque, debiéndose
realizar dichos gastos de acuerdo a lo norma y habitual para estas
ocasiones.
La manutención de los tripulantes afectados al lastre y/o pilotaje,
quedará exclusivamente a cargo del armador, en la forma y condiciones
que se establecen en el presente convenio.
El contrato de ajuste para estas comisiones se redactará y firmará en
el momento de ser convocado el tripulante, teniendo prioridad de
realizar el pilotaje y/o viaje en lastre el personal estable del buque.
El plazo para liquidar los haberes devengados por la realización de los
pilotajes y/o viajes en lastre no podrá superar las setenta y dos horas
hábiles en los casos en que los mismos sean realizados por personal
relevante.
Cuando dicha tarea fuera realizada por el personal efectivo de la
embarcación, la remuneración correspondiente a la misma será integrada
en la liquidación mensual de haberes.
La dotación de cubierta para la realización de esos servicios, será la
de seguridad que establezca la Prefectura Naval Argentina.
Art. 26 — EMBARCO O DESEMBARCO EN PUERTO DISTINTO AL DE DESTINO:
El armador y/o propietario del buque tendrá a su cargo los gastos que
demanden el traslado del tripulante que fuere contratado para embarcar
en puerto distinto al de su contratación, debiendo corresponder los
gastos de viáticos y de traslado más los valores que resulten del
sueldo básico diario, durante el tiempo de traslado.
Lo mismo deberá abonar el armador que desembarcara al tripulante en
puerto distinto al de su contratación, salvo que haya sido a pedido del
tripulante.
Al ser convocado el tripulante y antes de iniciar el traslado al puerto
de embarque, se deberá redactar y firmar el correspondiente contrato de
ajuste.
Art. 27 — LICENCIAS ESPECIALES:
A estos efectos, se aplicarán las normas establecidas por la Ley de Contratos de Trabajo.
El tripulante, tendrá derecho a las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo: dos días hábiles.
b) Por matrimonio: diez días.
c) Por fallecimiento de cónyuge o persona con la cual estuviere unido en aparente matrimonio, hijo o padre: tres días hábiles.
d) Por fallecimiento de hermano: dos días hábiles.
e) Para rendir todo tipo de exámenes para la obtención de títulos o
patentes fijadas por las autoridades marítimas, o en la enseñanza media
y/o universitaria: dos días corridos anteriores a la fecha de cada
examen, con un máximo de diez días por año calendario. A los efectos
del otorgamiento de este licencia, los exámenes deberán estar referidos
a los planes de enseñanza oficial o autorizados por los organismos
provinciales o nacionales competentes. El beneficiario deberá acreditar
ante el armador y/o propietario, haber rendido examen, mediante la
presentación del certificado expedido por el Instituto en el cual cursa
los estudios.
f) Las licencias especiales, excepto por matrimonio y para rendir
exámenes, se efectuarán al regreso del viaje si los acontecimientos
causantes de las mismas se produjeran durante la navegación del
tripulante.
Durante esas licencias, el tripulante percibirá como remuneración el
importe correspondiente al valor diario del sueldo garantizado.
Art. 28 — LICENCIAS POR ENFERMEDAD:
En los casos en que el personal beneficiado por el presente convenio
deba gozar de licencia por enfermedad o accidentes inculpables, los
períodos en que corresponda otorgar ese beneficio serán similares a los
establecidos por el Art. 208 de la Ley de Contratos de Trabajo.
Cuando el trabajador se encuentre de licencia por enfermedad, percibirá
los salarios que le correspondan, debiendo tomarse para su cálculo
diario el valor del total de las remuneraciones sujetas a aportes
percibidas por el trabajador durante los últimos 180 días dividido por
el coeficiente 180, o en forma proporcional para el caso de antigüedad
menor a 180 días.
Art. 29 — LICENCIAS POR ACCIDENTES DE TRABAJO:
Para estos supuestos, será de aplicación la ley de accidentes de trabajo, a todos sus efectos.
Art. 30 — ASIGNACIONES FAMILIARES:
Las empresas armadoras darán cumplimiento a las leyes vigentes en
materia de subsidios familiares que rigen para el personal de la
especialidad.
Art. 31 — COMPENSACION ESPECIAL - ROPA DE AGUA:
Se le seguirá otorgando al personal de marinería y maestranza
exclusivamente, por cada día navegado y/o trabajado en puerto, la
compensación especial establecida para solventar el mayor desgaste de
su ropa de trabajo, conforme lo acordado entre las partes en el
Expediente No. 753.690/84 y 76.773/84, conforme acuerdo del 7 de
septiembre de 1984.
El valor diario de la compensación indicada se establece, para el
período comprendido entre el 01/07/2014 y el 31/03/2015, en la suma de
Pesos Ochenta y uno con once centavos ($ 81,11.-).-
Atento el carácter no remuneratorio de esta compensación, se considera
que la misma no está sujeta a aportes y contribuciones, ya que se
considera que la misma es un reintegro de gastos y resarcimiento de
daños, en la forma y condiciones que establece el Art. 76 de la L.C.T.,
que las partes han convenido en pactar en la suma convenida, a los
efectos de evitar conflictos en la forma de determinar la magnitud de
los mismos.
Con la percepción del importe indicado, el trabajador no tendrá derecho
alguno a reclamar diferencias por esos conceptos, por ningún motivo.
Se establece que las empresas abonarán al personal de marinería y
maestranza, en concepto de ropa de trabajo, el dos por ciento (2%), de
la remuneración bruta sujeta a aportes y contribuciones, por lo que es
a cargo del tripulante todos los gastos que origine la ropa de agua
utilizada por los mismos en sus tareas. Atento el carácter de
compensación por gastos, el importe que se abone por este concepto se
considera exento de aportes y contribuciones.
Art. 32 — MANUTENCION - COMIDAS:
A partir de la fecha de firma del presente convenio el armador y/o
propietario de la embarcación se hará cargo de los gastos que demanda
la manutención o comida de los tripulantes que operen en los buques
pesqueros de altura hasta el valor de Pesos Ciento setenta y cinco ($
175.-) que se indican a continuación por día efectivamente navegado, y
para los días de entrada y salida del buque.
Art. 33 — HORARIOS DE COMIDAS EN NAVEGACION:
El horario de comidas en navegación será entre las once y las trece
horas, y entre las diecinueve y las veintiuna horas, siempre que
razones operativas así lo permitan.
Dentro de ese horario, el tripulante gozará de una hora para cada una de las comidas.
Art. 34 — MANUTENCION DEL TRIPULANTE ESTANDO EL BUQUE EN PUERTO:
El armador y/o propietario de la embarcación proveerá la manutención
correspondiente al tripulante que fuere designado por el capitán de
armamento para cumplir la jornada de trabajo en puerto y cuando la
misma por razones operativas se cumpla en los horarios de 07.00 a 11.00
horas y de 14.00 a 18.00 horas o entre las 18.00 y las 07.00 del día
siguiente.
Entre las 11.00 y 13.00 horas y entre las 19.00 y 21.00 horas, salvo
necesidades de la operación, se dispondrá de almuerzo y cena, siempre
que el buque cuente con servicio de cocina habilitado, a bordo. En su
defecto, el armador y/o propietario proveerá de una vianda o bien
abonará por tal concepto los importes que se establecen en el artículo
32 del presente convenio. Quedan incluidos el desayuno y la merienda en
los importes que se abonan por cuenta del armador.
Art. 35 — ELEMENTOS DE HIGIENE:
Los armadores y/o propietarios de los buques pesqueros de altura,
tendrán a su exclusivo cargo, equipar a los mismos con elementos de
higiene general y personal, ropa de cama como ser sábana, almohada y
colchón, con sus correspondientes fundas, jabones, papel sanitario y
desinfectantes.
Art. 36 — ELEMENTOS DE SEGURIDAD:
El buque pesquero de altura estará dotado y/o equipado con los
artefactos, instrumentos, elementos de seguridad personal y general
necesarios para la seguridad de la vida humana en el mar y con la
finalidad de lograr el éxito de la expedición, en un todo de acuerdo a
las reglamentaciones dictadas por la Prefectura Naval Argentina y toda
norma que garantice la higiene y salubridad de los lugares de trabajo.
Todo buque deberá contar con un botiquín de primeros auxilios, con
elementos necesarios para realizar los mismos en navegación, de acuerdo
a los requisitos que exija la Prefectura Naval Argentina.
Art. 37 — CINTA TRANSPORTADORA:
Todo buque pesquero de más de ciento cincuenta toneladas de bodega,
llevará una cinta transportadora para el traslado del pescado de
cubierta al tubo de bodega. Si por las características particulares del
buque dicha cinta dificultara la tarea, podrá no ser colocada, siempre
y cuando asi lo solicite el primer pescador del buque.
Art. 38 — PARADA DE EMERGENCIA DE LOS GUINCHES:
Todo buque pesquero de altura llevará un sistema de parada de
emergencia de los guinches de pesca, con la finalidad de evitar
posibles accidentes.
Art. 39 — DESRATIZACION:
Las empresas armadoras procederán a desratizar los buques pesqueros, como mínimo, cada seis meses.
Art. 40 — HORARIO MINIMO DE DESCANSO:
En todos los buques pesqueros de altura se respetará como mínimo un
horario de descanso ininterrumpido por día de ocho horas, debiendo
respetarse las guardias correspondientes.
Art. 41 — ANALISIS DE POTABILIDAD DE AGUA:
Las empresas armadoras procederán a realizar, como mínimo, una vez cada
seis meses el análisis de la potabilidad del agua de los buques
pesqueros de altura.
Art. 42 — PERSONAL EFECTIVO:
Se considerará personal efectivo de la empresa a los beneficiarios del
presente Convenio, que acrediten una antigüedad en la misma no menor de
ciento veinte días (120) días de enrolado en la empresa.
Art. 43 — EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EFECTIVIDAD. INDEMNIZACIONES POR DESPIDO
El personal beneficiario de este convenio, adquirirá efectividad en su
empleo según el régimen del convenio colectivo de trabajo 370/1971, al
cual se remiten las partes a todos los efectos, salvo en lo relativo a
suspensiones por causas económicas, que se regirán por el artículo
siguiente.
Habida cuenta de la importante incidencia de la producción en la
determinación del haber salarial del tripulante, su variabilidad y
aleatoriedad, a los efectos de establecer el cálculo de la remuneración
mensual, normal y habitual para el cálculo indemnizatorio por cese y el
adicional por rescisión, se considerará el promedio por todo concepto
de los últimos doce meses, o período inferior si no se hubiera
completado aquél.
Art. 44 — SUSPENSIÓN POR CAUSAS ECONÓMICAS
Las suspensiones debidas a falta o disminución de trabajo no imputables
al armador o propietario así como a reparaciones por causas de fuerza
mayor debidamente comprobadas, podrán extenderse hasta un máximo de
setenta y cinco (75) días en el término de un año contado desde el
comienzo de la primera suspensión, cualquiera fuere la causa de ésta.
Deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada
categoría, respecto del personal ingresado en el mismo semestre
calendario; se respetará al más antiguo y al que tuviere más cargas de
familia, aunque su fecha de ingreso dentro del semestre fuere posterior.
Art. 45 — GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN
Todo tripulante que se acoja a los beneficios de la jubilación
ordinaria tendrá derecho a percibir de quien sea su empleador al
momento de obtener el beneficio, una gratificación no remuneratoria
según el siguiente régimen:
- Hasta haber cumplido cinco años de antigüedad no será acreedor a gratificación alguna.
- Si computare más de cinco y menos de diez años de antigüedad, percibirá tres sueldos básicos de su categoría.
- Si computare diez años de antigüedad y menos de quince, percibirá cinco sueldos básicos de su categoría.
- Si computare quince o más años de antigüedad, la gratificación tendrá el valor de ocho sueldos básicos de su categoría.
b) Sólo se considerará a los fines de esta gratificación la antigüedad
que ininterrumpidamente acumule el tripulante antes de su retiro, no
computándose la derivada de períodos de relación de dependencia
anteriores en la misma empresa que hubieren concluido por renuncia o
despido.
c) En el caso de jubilación por invalidez, esta gratificación será
absorbida, hasta su concurrencia, por cualquier indemnización o
indemnizaciones que la empresa esté obligada a pagar al tripulante.
d) Es condición indispensable para el acceso a la gratificación
mencionada que el trabajador notifique a la empleadora, en forma
fehaciente, la renuncia al empleo para acogerse al beneficio
jubilatorio al momento de cumplir con los requisitos mínimos para
obtenerlo. Este beneficio se disminuirá en un 50% cuando la renuncia se
verificara luego de la intimación que cursara el empleador en los
términos del artículo 252 de la ley de contrato de trabajo, para que el
trabajador inicie los trámites tendientes a la obtención de un
beneficio jubilatorio; y se extinguirá por completo cuando renunciara
una vez transcurrido el plazo de reserva de puesto de trabajo de un año
que contempla aquella norma.
Se exceptúa el supuesto en que el trabajador acuerde con su empleador
la continuación de la relación laboral a partir del momento en que se
encuentran cumplidos los requisitos mínimos para acceder al beneficio
previsional, en cuyo caso el trabajador conservará su derecho a
percibir la gratificación en forma íntegra, la que deberá hacerse
efectiva, conforme a la antigüedad que registre a esa fecha, cuando el
trabajador presente la renuncia poniendo fin a la continuidad laboral
acordada.
Art. 46 — PARITARIA PERMANENTE:
La Cámara Argentina de Armadores de Buques Pesqueros de Altura y la
Cámara de la Industria Pesquera Argentina con el Sindicato firmante del
presente convenio, constituirán en los términos de la Ley 23.545 una
Comisión Paritaria Permanente para el sector de marinería y maestranza,
la que será integrada por cinco representantes del sector empresario y
cinco representantes del sector sindical, con el objeto de interpretar
el alcance general y particular del mismo, debiendo, en caso de
controversia, elevar la cuestión planteada, al Árbitro designado para
su consideración y resolución.
Bajo la presidencia de un funcionario de la Dirección Nacional de
Relaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo de la Nación, esta
Comisión Paritaria deberá ser convocada y se reunirá a pedido de
cualquiera de las partes y/o por disposición de la autoridad de
aplicación, en instancia previa conciliatoria.
Con esa finalidad, las partes se comprometen a no adoptar ningún tipo
de medidas de acción directa, en tanto y en cuanto la Comisión
Paritaria Permanente no se haya expedido sobre la controversia
existente entre las mismas. En caso de divergencia entre las partes y/o
no pronunciamiento por dicha comisión en el plazo de treinta días de su
convocatoria, las partes deberán elevar el diferendo a la Dirección
Nacional de Relaciones del Trabajo para su tratamiento, la que decidirá
a través del funcionario que determine sobre la controversia planteada.
Art. 47 — SINIESTRO O NAUFRAGIO:
Cuando se produzca un siniestro a bordo y como consecuencia del mismo
se ocasione pérdida o deterioro de los efectos personales y/o equipos
de los tripulantes amparados por el presente convenio, el armador y/o
propietario del buque abonará a cada uno de los damnificados el importe
equivalente a un sueldo mínimo vital y móvil.
El importe indicado, se abonará con la liquidación correspondiente al mes en que ocurrió el siniestro o naufragio.
Art. 48 — FALLECIMIENTO DEL TRIPULANTE:
Cuando ocurra el fallecimiento del tripulante durante la realización de
un viaje, el armador y/o propietario agotará los recursos necesarios
tendientes a que sus restos sean trasladados al puerto de embarco y/o
de retorno habitual del buque y/o lugar de residencia de aquél, todo
ello, condicionado a las reglamentaciones pertinentes, al deseo expreso
del familiar más directo y a que el deceso no sea consecuencia de una
enfermedad infecto-contagiosa.
En caso de siniestro y/o naufragio del buque y/o situación de hombre al
agua, se agotarán todos los recursos tendientes a encontrar al o los
desaparecidos, siempre que a juicio de quien ejerza el comando de la
nave, ello no implique grave riesgo para la seguridad de la embarcación
y/o de los sobrevivientes.
El armador y/o propietario del buque se hará cargo del gasto que
demande el servicio fúnebre para el entierro del tripulante fallecido,
en estas circunstancias.
Los derecho-habientes del tripulante fallecido, tendrán derecho al
cobro de los importes de los haberes de aquél, directamente del armador
y/o propietario, en el orden sucesorio y en la proporción establecida
en el Código Civil, justificando el vínculo con las respectivas
partidas a estos fines.
Art. 49 — CAMBIO DE ACTIVIDAD DEL BUQUE:
En caso que los buques pesqueros de altura modificaran su actividad
específica y modalidades operativas, a fin de establecer su adecuación
a las normas de este convenio, las partes se reunirán en Comisión
Paritaria o interpretación para estos fines.
Art. 50 — COMUNICACIONES:
El personal de la dotación de cubierta tendrá derecho a comunicarse con
sus familiares mediante enlace radiotelefónico, por lo menos una (1)
vez durante un viaje de pesca, sin cargo alguno, por no más de tres (3)
minutos por llamada.
Art. 51 — ADELANTOS DE SUELDOS:
Los tripulantes comprendidos en este Convenio, podrán solicitar de sus
empleados, del 15 al 25 de cada mes, un adelanto de sus remuneraciones,
la que no podrá exceder el 50% del sueldo garantizado vigente en el mes
en que se solicite el anticipo.
Art. 52 — BUQUE EN REPARACIONES Y/O DIQUE DE CARENA:
Encontrándose en reparaciones y/o dique de carena, el personal
convocado para efectuar las reparaciones y/o control de las mismas,
percibirá como minimo y mensualmente en concepto de haberes, el sueldo
garantizado vigente en ese momento.
El traslado de los tripulantes al lugar en donde se encuentre el buque,
que se encontrara fuera del lugar de residencia habitual de los mismos,
estará a cargo de la empresa, en la forma y condiciones establecidas en
este convenio para los traslados del personal.
La manutención diaria del tripulante, de ese personal, estará a cargo
de la empresa y para el supuesto que el buque no cuente con cocina a
bordo habilitada, el armador y/o propietario abonará el importe
establecido por este convenio para el rubro manutención, en forma
directa al tripulante, con más un recargo del 100%.
El mismo tratamiento tendrán los gastos por alojamiento que realice el
tripulante, debiendo contemplarse la razonable privacidad y decoro en
el mismo.
Mientras duren los trabajos del tripulante en esas situaciones, el mismo devengará los francos compensatorios correspondientes.
Art. 53 — ZARPADA DEL BUQUE - HORARIO DE SALIDA:
El personal amparado por el presente convenio, deberá presentarse en el
horario comunicado por el Capitán para la zarpada del buque.
Si transcurridas dos horas y media, con una tolerancia de treinta
minutos adicionales, a partir del momento en que se encuentra presente
toda la tripulación a cubierta de la embarcación, la misma no zarpa por
motivos no imputables a la tripulación, el personal de cubierta podrá
retirarse, no pudiendo ser convocado nuevamente para zarpar si no ha
mediado un período mínimo de doce horas desde el horario original de
partida.
Se establece que entre la entrada y salida del buque en operaciones
normales, no podrá mediar un lapso inferior a las veinticuatro horas.
Art. 54 — PESCADO PARA LLEVAR POR TRIPULANTE POR VIAJE:
Queda establecido que todo tripulante podrá llevar por viaje de pesca,
hasta 5 Kgs. de pescado entero y hasta 3 Kgs. de mariscos.
Art. 55 — APORTES Y CONTRIBUCIONES:
Se dará cumplimiento a las leyes y disposiciones vigentes, que rigen para el personal en relación de dependencia.
Art. 56 — CUOTA SINDICAL:
El Propietario o Armador procederá a descontar de las remuneraciones
sujetas a retenciones previsionales del personal afiliado al SINDICATO
firmante del presente convenio, en calidad de agente de retención y en
concepto de cuota sindical, el CUATRO (4%) por ciento de las mismas y
procederá a depositarlo dentro de los plazos resultantes de la
legislación aplicable, en la cuenta corriente que indique el sindicato
mencionado.
Art. 57— CONTRIBUCION SOLIDARIA:
El propietario o Armador, procederá a descontar de las remuneraciones
sujetas a retenciones previsionales al personal no afiliado al
SINDICATO firmante del presente convenio, en calidad de agente de
retención y en concepto de contribución solidaria, conforme lo normado
en el Art. 37, de la ley Nº 23.551 y Art. 9, de la ley 14.250, el tres
y medio por ciento (3,5%). Quedan eximidos de dicho pago aquellos
trabajadores que se encontraren afiliados a la entidad.
Art. 58 — CONTRIBUCION PARA ACCION SOCIAL:
Las partes establecen que la parte Patronal aportará cincuenta pesos ($
140.-), mensuales, a partir del 01/07/2014, durante los meses de
febrero a noviembre inclusive, (es decir diez meses), por trabajador de
marinería y maestranza que se desempeñe como personal efectivo bajo
relación de dependencia, para el personal de relevo el importe se
considerará en proporción al tiempo de efectiva prestación de servicios
durante el mes, en concepto de fondo de acción social. Se establece que
el monto mínimo a abonar en concepto de fondo de acción social, al que
se encuentran obligadas las empresas de la actividad, surgirá de
multiplicar la suma de $ 140.- por la dotación de explotación que
correspondiere a cada buque.
Art. 59 — CONTRIBUCION PARA CAPACITACION:
Las partes establecen que a partir del 01/07/2014, la parte Patronal
aportará cincuenta pesos ($ 140.-), mensuales durante los meses de
febrero a noviembre inclusive, (es decir diez meses), por trabajador de
marinería y maestranza que se desempeñe como personal efectivo bajo
relación de dependencia, para el personal de relevo el importe se
considerará en proporción al tiempo de efectiva prestación de servicios
durante el mes, en concepto de fondo de capacitación. Se establece que
el monto mínimo a abonar en concepto de fondo de capacitación, al que
se encuentran obligadas las empresas de la actividad, surgirá de
multiplicar la suma de $ 140.-, por la dotación de explotación que
correspondiere a cada buque.
Art. 60 — MONTOS Y DESTINOS DE LOS DEPOSITOS:
La cuota sindical el 4%, la contribución solidaria del 3,5%, la
contribución, la contribución empresaria de Acción Social, y la
contribución para capacitación, serán depositadas en forma mensual en
la cuenta corriente No. 244250/93, del Banco de la Nación Argentina,
Sucursal Montserrat.
Las copias de las boletas de depósito y nómina del personal y
remuneraciones correspondientes a cada pago serán entregadas al
Sindicato en la forma y plazos determinados en las reglamentaciones
aplicables.
A los fines de esta norma los tripulantes están obligados a denunciar,
con carácter de declaración jurada, si se encuentran o no afiliados al
Sindicato, al comienzo de la vinculación, debiendo —asimismo— notificar
al empleador todo cambio que se produzca en lo sucesivo que pueda
alterar su situación u originar obligaciones del empleador en su
calidad de agente de retención, tales como la afiliación,
desafiliación, etc.
Se deja aclarado que la armadora y/o propietaria no estará obligada a
efectuar ningún otro descuento a sus tripulantes que los establecidos
en el presente, ni a efectuar aportes que no sean los establecidos por
la legislación vigente.
Art. 61 — OBRA SOCIAL:
El Propietario o Armador procederá a descontar de las remuneraciones
sujetas a retención previsional del personal comprendido en este
Convenio, los importes que de las leyes y reglamentos vigentes resulten
corresponder en concepto de aportes del empleado para la Obra Social,
las que juntamente con las contribuciones patronales respectivas,
deberán depositarse dentro del término legal respectivo, con las
modalidades que establezca la AFIP u organismo recaudador que lo
reemplace.
Las copias de boletas de depósito y nómina del personal y
remuneraciones correspondientes a cada pago, serán entregados a la Obra
Social en la forma y plazos resultantes de la reglamentación.
Art. 62 — DIA DEL TRABAJADOR MARITIMO Y DE LA MARINA MERCANTE:
El día 29 de diciembre es reconocido como el del trabajador marítimo, y
el día 25 de noviembre como día del marino, por lo que a los efectos de
la liquidación de los haberes, será considerado como feriado.
Art. 63 — PAZ SOCIAL:
Las partes estarán obligadas a agotar todas las instancias de
conciliación previstas en este Convenio y en las normas vigentes como
condición previa a la realización de medidas de acción directa.