Ministerio del Interior y Transporte
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 225/2015
Costos e ingresos medios de los
servicios de Transportes de Pasajeros Urbanos y Suburbanos de la Región
Metropolitana de Buenos Aires. Aprobación.
Bs. As., 10/3/2015
VISTO el Expediente Nº S02:0133151/2014 del registro de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 4º del Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002
se estableció el régimen de compensaciones tarifarias al sistema de
servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas
y suburbanas.
Que por los artículos 1º y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de
2006 se estableció el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC)
al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a
compensar los incrementos de costos incurridos por las empresas de
servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter
urbano y suburbano para las empresas que presten servicios dentro del
ámbito geográfico determinado por el artículo 2º de la Ley N° 25.031 y
en las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168
de fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que por el artículo 3° del Decreto N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007
se modificó el artículo 2º del Decreto N° 1488 de fecha 26 de octubre
de 2004 y sus modificatorios, facultando a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE,
entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS a disponer el uso de la Reserva de Liquidez hasta
un SIETE POR CIENTO (7%) que en concepto de Impuesto sobre el gas oil
ingresen al SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), a fin de
afectar dichos recursos como refuerzo de las compensaciones tarifarias
a las empresas no incluidas en los artículos 1º y 6º del Decreto Nº
678/06, dando origen de esa manera a la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA
PROVINCIAL (CCP).
Que a través del artículo 3º de la Resolución N° 37 de fecha 13 de
febrero de 2013 de este Ministerio se aprobó la METODOLOGÍA DE CÁLCULO
DE COSTOS DE EXPLOTACIÓN DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS
POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE
BUENOS AIRES.
Que con fechas 10 de junio de 2014 y 16 de junio de 2014 la UNIÓN
TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA) suscribió con las entidades representativas
de las empresas prestatarias del Interior del país y con las empresas
prestatarias de los servicios urbanos y suburbanos de transporte
automotor de pasajeros en la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES,
respectivamente; sendas actas que modifican los niveles salariales a
partir del mes de enero de 2015.
Que asimismo, con fecha 21 de enero de 2015, la UNIÓN TRANVIARIOS
AUTOMOTOR (UTA) suscribió con las entidades representativas de las
empresas prestatarias de los servicios urbanos y suburbanos de
transporte automotor de pasajeros en la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS
AIRES y del interior del país, respectivamente; sendas actas que
incluyen el pago de sumas no remunerativas para el trimestre
enero-marzo 2015.
Que por Resolución Nº 373 de fecha 6 de octubre de 2014, de la AGENCIA
PROVINCIAL DE TRANSPORTE de la Provincia de BUENOS AIRES, se exige a
las empresas prestadoras de servicios de transporte automotor
intercomunal, la incorporación de unidades con piso bajo y aire
acondicionado en el interior de los mismos.
Que con fecha 23 de diciembre de 2014, el Jefe de Gabinete de Ministros
suscribió con las empresas refinadoras SHELL C.A.P.S.A., YPF SOCIEDAD
ANÓNIMA, AXION ENERGY ARGENTINA S.A., PETROBRAS ARGENTINA S.A. y OIL
COMBUSTIBLES S.A., el Acuerdo de Suministro de Gasoil al Transporte
Público de Pasajeros a un Precio Diferencial Enero a Diciembre 2015.
Que la mayor cantidad de datos provenientes del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) permiten una mejor y más eficiente asignación de
las compensaciones, considerando las variables del sistema de
transporte en general y de cada operador en particular.
Que conforme lo previsto por la Resolución N° 367 del 6 de mayo de 2014
de este Ministerio, la compensación extraordinaria y transitoria sobre
Agentes Excedentes, en el marco de lo normado en el artículo 2° de la
Resolución N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 de este Ministerio,
y modificatorias, representativa del UNO POR CIENTO (1%) de las
compensaciones tarifarias que corresponda distribuir a los prestadores
establecidos en los artículos 1° y 6º del Decreto N° 678 de fecha 30 de
mayo de 2006, fue prevista con vencimiento en fecha diciembre de 2014
por lo que corresponde la reasignación de dicho porcentaje al parámetro
agentes computables.
Que asimismo, conforme las presentaciones efectuadas por las Cámaras
Empresarias del sector, es oportuno eliminar el factor de
estacionalidad financiero, de aplicación sólo al pago de las
Compensaciones Tarifarias, previsto por el artículo 3° de la citada
Resolución Nº 367/14; y propiciar una modificación del Factor de
Estacionalidad Kilómetros establecido oportunamente por el artículo 2º
de la Resolución N° 39 de fecha 5 de febrero de 2014, sustituido por el
artículo 1º de la Resolución Nº 403 de fecha 12 de mayo de 2014, ambas
de este Ministerio.
Que las compensaciones tarifarias se distribuyen entre beneficiarios de
la Compensación Complementaria Provincial (CCP) de acuerdo a lo
establecido en la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012
de este Ministerio y sus modificatorias, conforme la cantidad de
agentes computables, las unidades computables y la asignación técnica
del cupo de gasoil calculados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, ente autárquico actuante en jurisdicción de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio.
Que por Expediente N° S02:0006408/2015 del registro de este Ministerio,
el Intendente de General Pueyrredón, Provincia de BUENOS AIRES,
solicita se considere el comportamiento estacional de la demanda del
servicio de transporte automotor de pasajeros, definida por el destino
turístico de dicha jurisdicción.
Que teniendo en cuenta que hay factores estacionales vinculados
especialmente al turismo estival, que hacen que algunos prestadores en
particular, vean incrementadas en forma estacional la cantidad de
agentes necesarios para la prestación de los servicios; resulta
necesario reconocer tal variación.
Que los fondos necesarios para transferir las compensaciones tarifarias
requeridas, tienen su origen en los recursos provenientes del impuesto
sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de
gas oil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el
futuro, creado por la Ley N° 26.028, con las modificaciones
introducidas por las leyes N° 26.325 y N° 26.454, para el SISTEMA
INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y, complementariamente, en
fondos de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Que resulta oportuno modificar las resoluciones Nº 422/12 y Nº 37/13,
ambas de este Ministerio, en torno a la regulación de la retención y la
posterior liberación de los importes que así correspondan de acuerdo a
la antigüedad del parque móvil, estableciendo un sistema más sencillo,
dejando sin efectos el premio por parque y estableciendo un plazo
máximo para efectuar cesiones de derechos sobre las acreencias
retenidas conforme lo previsto en el artículo 9° de la Resolución Nº
37/13.
Que por otra parte, resulta necesario que la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE informe mensualmente el cálculo del cupo de
gas oil a precio diferencial resultante de la consideración de los
kilómetros considerados, a los fines de poder proceder a realizar el
cálculo de la distribución de las compensaciones tarifarias destinadas
a compensar a las empresas que presten servicios dentro del ámbito
geográfico determinado por el artículo 2º de la Ley N° 25.031 y en las
Unidades administrativas establecidas por Resolución Nº 168 de fecha 7
de diciembre de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, según normativa.
Que asimismo resulta dable señalar que la implementación del SISTEMA
ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) dispuesta por el Decreto Nº 84
de fecha 4 de febrero de 2009, en una primera etapa a las empresas de
Jurisdicción Nacional y aquellas comprendidas en la REGIÓN
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES alcanza en la actualidad las empresas
destinatarias de la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) que
presten servicios en las capitales de provincias, como así también en
aquellas cabeceras de partidos y/o ciudades que cuenten con una
población mayor a los DOSCIENTOS MIL (200.000) habitantes, conforme
surge de la Resolución Nº 1535 del 4 de diciembre de 2014 de este
Ministerio.
Que en función de ello, las provincias y los municipios en cuya
jurisdicción operen empresas destinatarias de la COMPENSACIÓN
COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), en el marco de lo dispuesto en el
artículo 3º del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007, deberán
informar en forma fehaciente a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, la oportunidad en que esas empresas hayan instalado y se
encuentre en funcionamiento el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO
(S.U.B.E.).
Que en consecuencia corresponde reconocer a cada jurisdicción
beneficiaria, cada validadora que haya sido instalada, y que haya sido
inspeccionada por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
Que a su vez, por el Decreto Nº 988 del 07 de julio de 2010 se instruye
a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de
Autoridad de Aplicación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO
(S.U.B.E.), a instrumentar la participación de las empresas
prestatarias de servicios de transporte público automotor y
ferroviario, de superficie y subterráneo, de pasajeros, que estén
alcanzadas por dicho sistema, con el objeto de favorecer la
participación coordinada del sector en la administración del sistema.
Que por la Resolución N° 161 de fecha 22 de julio de 2010 de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS se aprueba como
Anexo el “PROTOCOLO DE PARTICIPACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA ÚNICO
DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.)”, suscripto en fecha 18 de diciembre
de 2009, mediante el cual se promueve la constitución de la ASOCIACIÓN
CIVIL DEL TRANSPORTE (A.C.TRANS.), una asociación civil sin fines de
lucro cuyo objeto es participar en la dirección y control del SISTEMA
ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) implementado por el Decreto N°
84/2009.
Que resulta necesario en esta instancia brindar las herramientas
eficientes para dar cumplimiento a lo previsto por la Resolución N°
161/10 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y a lo resuelto por la
Resolución Nº 1482 del 19 de noviembre de 2014 de este Ministerio,
ambas en el marco de lo previsto para la ASOCIACIÓN CIVIL DEL
TRANSPORTE (A.C.TRANS.).
Que asimismo y en virtud de la creación del “PROGRAMA DE RESPALDO A
ESTUDIANTES ARGENTINOS” (PROGRESAR) dispuesto por el Decreto N° 84 de
fecha 23 de enero de 2014, con el fin de generar nuevas oportunidades
de inclusión social y laboral a los jóvenes en situación de
vulnerabilidad a través de acciones integradas que permitan su
capacitación e inserción laboral; corresponde su inclusión entre los
grupos de afinidad beneficiarios de los descuentos tarifarios en el
transporte establecidos por la Resolución Nº 975 de fecha 19 de
diciembre de 2012 de este Ministerio.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los decretos N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, Nº 678 de fecha 30
de mayo de 2006, N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007 y N° 874 de fecha
6 de junio de 2012.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse los
cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE
DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS
AIRES, que como ANEXO I, integrado por DIECIOCHO (18) folios; y ANEXO
II, integrado por DIECIOCHO (18) folios; forman parte integrante de la
presente resolución, correspondientes a los meses de enero y febrero de
2015, respectivamente.
Art. 2° — Establécense los
montos de las compensaciones tarifarias a distribuir entre los
prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y
suburbanos previstos en los artículos 1º y 6° del Decreto N° 678 de
fecha 30 de mayo de 2006, resultantes de los cálculos aprobados por el
artículo 1° de la presente resolución, de acuerdo al ANEXO III,
integrado por UN (1) folio, el cual forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 3° — Establécense los
montos de las compensaciones tarifarias a distribuir entre los
beneficiarios de la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), a las
que se refiere el artículo 2° del Decreto N° 1488 de fecha 26 de
octubre de 2004 y sus modificatorios, de acuerdo al ANEXO IV, integrado
por UN (1) folio, el cual forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 4° — Los importes que se
determinan en los artículos 2° y 3° de la presente resolución serán
abonados con recursos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
(SISTAU), el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) y de la
COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), según corresponda, de
acuerdo a los ingresos provenientes del impuesto creado por la Ley Nº
26.028, con sus modificadores, que son afectados al SISTEMA INTEGRADO
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y a la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA
PROVINCIAL (CCP) y complementariamente con fondos provenientes del
TESORO NACIONAL.
Art. 5° — Sustitúyese el
artículo 8º de la Resolución N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012,
sustituido por el artículo 7° de la Resolución N° 1482 de fecha 19 de
noviembre de 2014, ambas de este Ministerio, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Establécese que, desde el mes de enero de 2015, las
compensaciones que corresponda abonar según lo previsto en los
artículos 1º y 6º del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 serán
asignadas conforme a los porcentajes estatuidos a los diferentes
parámetros básicos que resultan representativos de la incidencia de los
rubros involucrados, conforme la Resolución Nº 37/13 de este
Ministerio, que se establecen a continuación:
a) Por Unidades Computables, según lo establecido en el literal a) del
artículo 7º de la Resolución N° 422 de fecha 21 de septiembre de 2012
de este Ministerio: DIECIOCHO POR CIENTO (18%).
b) Por Kilómetros de referencia, según artículo 6º de la Resolución Nº 1860/14 de este Ministerio: TRECE POR CIENTO (13%).
c) Por Agentes Computables, según lo establecido en el literal c) del
artículo 7º de la Resolución N° 422/12 de este Ministerio: TREINTA Y
SEIS POR CIENTO (36%).
d) Por Demanda (Compensación de Pasajes con Atributo Social, según lo
establecido en el inciso a) del artículo 7º bis de la Resolución Nº
422/12 de este Ministerio; Compensación de viajes de más de DOCE (12)
kilómetros que se abonen con la tarjeta del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), según lo establecido en el inciso b) del
artículo 7º bis de la Resolución Nº 422/12 de este Ministerio; y
Compensación Global de Tarifas por Usos, según lo establecido en el
inciso c) del artículo 7º bis de la Resolución N° 422/12 de este
Ministerio), hasta un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).
Si los importes de las compensaciones que se liquiden según del inciso
d) precedente, fuesen menores al porcentaje máximo previsto para el
mismo, los importes excedentes no liquidados serán asignados según el
parámetro de Agentes Computables previsto en el inciso c) del presente
artículo.”
Art. 6° — Déjase sin efecto, a
partir del mes de enero de 2015, el artículo 3º de la Resolución Nº 367
de fecha 6 de mayo de 2014 de este Ministerio, referido al Factor de
Estacionalidad mensual previsto para la liquidación y pago de la
compensación establecida en el artículo 2º de la presente resolución.
Art. 7° — Sustitúyese el
artículo 2° de la Resolución Nº 39 de fecha 5 de febrero de 2014 del
registro de este Ministerio, que fuera modificado por el artículo 1° de
su similar Nº 403 de fecha 12 de mayo de 2014, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2°.- Establécese que a partir del 1° de enero de 2015, el
monto de las compensaciones tarifarias a distribuir para cada prestador
de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de
carácter urbano y suburbano bajo Jurisdicción Nacional, Provincial o
Municipal, que prestan servicios en el ámbito geográfico delimitado por
el artículo 2º de la Ley Nº 25.031, previstos en los artículos 1º y 6º
del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, se calculará tomando
como base, los kilómetros efectivamente verificados en cada Línea a
través de la información que suministren los módulos G.P.S. del SISTEMA
ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), correspondientes al segundo mes
anterior al de las compensaciones a distribuir, aplicando para ello el
Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS).
El FCKS será igual al cociente entre:
1. El total de kilómetros recorridos por cada línea en un determinado
Agrupamiento Tarifario por cada tipo de servicio según el módulo G.P.S.
del S.U.B.E.
2. El kilometraje considerado como referencia para el cálculo de los
COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES para
ese período de liquidación, para el mismo operador de la línea, en la
jurisdicción considerada y para el tipo de servicio que corresponda, de
acuerdo al artículo 6º de la Resolución Nº 1860 de fecha de 30 de
diciembre de 2014 del Registro de este Ministerio.
Para el cálculo del FCKS, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Los kilómetros mensuales recorridos por cada linea, conforme la
información que surja del Módulo de Posicionamiento Global del
S.U.B.E., correspondientes a cada mes calendario a utilizar, serán
ajustados por un Factor de Estacionalidad Mensual conforme la siguiente
tabla:
Mes | Factor de Estacionalidad |
Enero | 1,19 |
Febrero | 1,24 |
Marzo | 1,03 |
Abril | 0,95 |
Mayo | 0,93 |
Junio | 0,92 |
Julio | 1,00 |
Agosto | 0,95 |
Septiembre | 0,92 |
Octubre | 0,90 |
Noviembre | 0,92 |
Diciembre | 1,05 |
Promedio | 1,00 |
b) En ningún caso se considerará un Factor de Corrección de Kilómetros
S.U.B.E. (FCKS) mayor a UNO (1), por lo que cuando el cociente resulte
mayor a UNO (1) se tomará este último valor y consecuentemente, en
ningún caso podrá representar un incremento de las compensaciones
tarifarias.
c) Deberá considerarse un margen de error de un CINCO POR CIENTO (5%) en la lectura de los mismos.
d) Los montos de compensaciones tarifarias que no se asignen por
aplicación del Factor de Corrección Kilómetros S.U.B.E. (FCKS), no
serán distribuidos entre los restantes prestadores, resultando por lo
tanto un menor nivel de erogación para el período de que se trate.
e) El Factor de Corrección Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) no será de
aplicación para el cálculo de la compensación por asignación específica
establecida en el artículo 7º bis de la Resolución N° 422 de fecha 21
de septiembre de 2012 de este Ministerio y sus modificatorias.”
Art. 8° — Sustitúyese el
artículo 8º de la Resolución N° 422 de fecha 21 de septiembre de 2012,
modificado por el artículo 13 de la Resolución Nº 843 de fecha 13 de
agosto de 2013, ambas de este Ministerio, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
“ARTÍCULO 8°- Establécese que, a partir del mes de enero de 2015, el
importe que corresponda reconocer por aplicación del parámetro
establecido en el inciso a) del artículo 7º de la presente resolución,
será distribuido de la siguiente forma:
a) Para el prestador que posea todas las unidades de parque habilitadas
en una determinada línea con una antigüedad menor o igual a DIEZ (10)
años, podrá disponer de las compensaciones asignadas.
b) Para el prestador que posea en una determinada línea unidades de
parque habilitado con una antigüedad mayor a DIEZ (10) años, procederá
la retención del total del importe que corresponda reconocer, por
aplicación del artículo 7 inciso a) de la presente resolución, en la
proporción que contemplando por línea y grupo tarifario surja de
dividir el total de vehículos con una antigüedad mayor a diez años
sobre el total de vehículos afectados al servicio.
La SECRETARÍA DE TRANSPORTE informará la retención realizada a través su página web www.transporte.gob.ar.
En los casos contemplados en el artículo 8º inciso b), el procedimiento de liberación de los montos retenidos es el siguiente:
1) La empresa a la que se hubiere retenido las acreencias podrán
solicitar, hasta el día 31 de octubre del año en que operó la
retención, ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, la
afectación (alta) de la/s unidad/es de parque con antigüedad menor a
diez (10) años, a la línea en la que ha operado la retención, en
reemplazo de la/s unidad/es con una antigüedad mayor de diez (10) años.
2) La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, informará a la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE el resultado de la solicitud realizada por la
empresa:
a) En el caso en que la solicitud se resolvió favorablemente: se
indicará que se ha dado el alta de una unidad de parque móvil con una
antigüedad menor a diez (10) años, en reemplazo de una unidad de parque
móvil con antigüedad mayor a diez (10) años.
Para ello, conjuntamente con los informes de cálculo de consumo de
gasoil, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE deberá
acompañar una planilla detallando la afectación (alta) de la/s
unidad/es de parque con antigüedad menor a DIEZ (10) años, a una
determinada línea, en reemplazo de la/s unidad/es con una antigüedad
mayor de DIEZ (10) años. Dicha planilla deberá contener el siguiente
detalle:
a. Identificación de la empresa (nombre y CUIT).
b. Fecha de la solicitud.
c. Línea
d. Datos de la unidad de parque dada de baja (modelo, dominio, marca, modelo y número de chasis).
e. Datos de la unidad de parque dada de alta (modelo, dominio, marca, modelo y número de chasis).
b) En el caso en que la solicitud no se resolvió favorablemente: se
indicará la identificación de la empresa, datos de las unidades
(modelo, dominio, marca, modelo y número de chasis), línea, fecha de la
solicitud y motivos por los cuales corresponde el rechazo.
Procederá la pérdida de las acreencias revenidas si se configura alguno de los siguientes supuestos:
1) La empresa no efectúa la solicitud ante la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, hasta el 31 de octubre del año en el que
operó la retención, de la afectación (alta) de la/s unidad/es de parque
con antigüedad menor a DIEZ (10) años, a la línea en la que ha operado
la retención, en reemplazo de la/s unidad/es con una antigüedad mayor
de DIEZ (10) años.
2) La SECRETARÍA DE TRANSPORTE rechaza la solicitud en base a los
fundamentos vertidos por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE.”
Art. 9° — Sustitúyese el
artículo 9º de la Resolución Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2013,
modificado por el artículo 12 de la Resolución N° 8423 de fecha 13 de
agosto de 2013, ambas de este Ministerio, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 9º.- Establécese que para aquellos prestadores de servicios
de Jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal que operen en la
REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que presenten, para cada período
mensual desde febrero y hasta abril de 2013, una antigüedad media del
parque habilitado en una determinada jurisdicción mayor a DIEZ (10)
años, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE procederá a retener el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de los costos vinculados con la renovación del parque
móvil que correspondan reconocer por aplicación del inciso a) del
artículo 7º de la presente resolución.
Cuando las empresas a las que se le hubiere retenido acreencias
conforme lo previsto en el presente artículo efectúen o hayan efectuado
cesión de derechos, sobre las mismas con el objeto inequívoco,
exclusivo y debidamente documentado ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE de
cancelar obligaciones vinculadas con la renovación del parque móvil
cuyas unidades cuenten con una antigüedad menor o igual a DIEZ (10)
años, habilitadas en la misma jurisdicción en la que operó la
retención, procederá la transferencia al cesionario de las acreencias
retenidas hasta la concurrencia de la cesión efectuada.
La cesión indicada en el párrafo anterior deberán instrumentarse con
las formalidades previstas en el artículo 10 de la Resolución N° 686 de
fecha 4 de septiembre de 2006 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA
Y SERVICIOS, y sólo podrá realizarse hasta el día 30 de junio de 2015,
operando la pérdida de las acreencias luego de transcurrido dicho
plazo.”
Art. 10. — Déjase sin efecto el artículo 9º de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 del registro de este Ministerio.
Art. 11. — Instrúyese a NACIÓN
SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, en su condición de Agente de Gestión y
Administración del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.),
conforme el Decreto N° 1479 de fecha 21 de octubre de 2009, a brindar a
la ASOCIACIÓN CIVIL DEL TRANSPORTE (A.C.TRANS.) toda la información
necesaria sobre los usos, kilómetros recorridos y recaudación de las
líneas de transporte público automotor de pasajeros que prestan
servicios en la REGIÓN METROPOLITANA BUENOS AIRES, a fin que dicha
Asociación Civil pueda cumplir en tiempo y forma con las funciones
asignadas por la Resolución N° 161 de fecha 22 de julio de 2010 de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Art. 12. — Establécese que el
nivel máximo de las compensaciones tarifarias a distribuir entre los
beneficiarios de la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP)
aprobado por el artículo 3º de la presente resolución, será asignado
conforme a los porcentajes que se establecen a continuación:
a) Por unidades computables: VEINTE POR CIENTO (20%).
b) Por cupo de gas oil asignado según kilómetros: DIEZ POR CIENTO (10%).
c) Por agentes computables: SETENTA POR CIENTO (70%).
A los efectos de la liquidación del mismo, se tomará en cuenta la
variación de agentes de aquellas líneas con prestación de servicios en
jurisdicciones de centros turísticos, que tengan en temporada alta, un
temporario incremento superior al VEINTE POR CIENTO (20%) en la
dotación de personal respecto al personal informado en el período
general exigido para la totalidad de las empresas.
Las líneas alcanzadas por lo prescripto en el párrafo anterior deberán
presentar para cada uno de los meses comprendidos por la alta demanda
ante la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio, un informe con
firma de Contador Público Nacional, certificada por el Consejo
Profesional en Ciencias Económicas correspondiente, sobre el
cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso b) del
artículo 2° de la Resolución N° 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Dicho informe deberá:
a) Estar confeccionado conforme lo estípula el artículo 5º del Anexo II
de la Resolución Nº 33 de fecha 2 marzo de 2010 de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en base al modelo aprobado por
el Anexo X de la mencionada Resolución.
b) Acompañarse con copia del Formulario AFIP F931 y de su acuse de recibo.
Las presentaciones se efectuarán ante la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, a
mes vencido, hasta el día 20, no aceptándose presentaciones posteriores
a dicho plazo, con excepción de los períodos del año 2015 vencidos a la
fecha de publicación de la presente resolución.
La variación en la cantidad de agentes informada será considerada al
efecto del cálculo de los agentes computables, al mes siguiente al de
presentación del Formulario 931 ante AFIP, según el siguiente detalle:
MES A LIQUIDAR | PERÍODO INDICADO EN EL F931 |
ENERO | NOVIEMBRE |
FEBRERO | DICIEMBRE |
MARZO | ENERO |
ABRIL | FEBRERO |
MAYO | MARZO |
Para el período comprendido entre los meses de junio y diciembre se
tomarán los datos contenidos en el informe sobre el cumplimiento de las
condiciones establecidas en el inciso b) del artículo 2º de la
Resolución Nº 337/04, confeccionado en base al modelo aprobado por el
Anexo X de la mencionada Resolución Nº 33/10 ambas de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y de los Formulario AFIP F931
del prestador del período general exigido para la totalidad de las
empresas.
La SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio podrá solicitar toda
información aclaratoria a los fines de evaluar la variable mencionada,
respecto de la cantidad de personal en relación de dependencia de los
últimos TRES (3) años calendario y con la dotación de personal firmado
por el Secretario de la delegación gremial correspondiente.
Art. 13. — Las provincias y los
municipios beneficiarios de la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL
(CCP), deberán informar en forma fehaciente a la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ente autárquico actuante en jurisdicción de
la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio, la oportunidad en que
las empresas hayan instalado y se encuentre en funcionamiento el
SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) en el ámbito de su
competencia, a los fines de que dicho Organismo de Control proceda a
inspeccionar e informar a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este
Ministerio la cantidad de validadoras en funcionamiento que hubiera
instalado cada uno de los operadores, en cumplimiento de lo establecido
en la Resolución Nº 1535 de fecha 4 de diciembre de 2014 de este
Ministerio.
Art. 14. — La SECRETARÍA DE
TRANSPORTE reconocerá a cada jurisdicción beneficiaria, la suma de
PESOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE ($ 26.587,00) por cada
validadora que haya sido instalada, y que haya sido inspeccionada
conforme el artículo precedente.
Art. 15. — La SECRETARÍA DE
TRANSPORTE por intermedio de NACION SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA proveerá
las validadoras a las empresas de transporte automotor urbano y
suburbano de pasajeros interprovinciales bajo jurisdicción nacional que
prestan sus servicios en las unidades administrativas establecidas por
la Resolución Nº 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARÍA
DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS; siendo obligación de los operadores llevar a cabo el proceso
de contratación de la instalación de las validadoras y los
concentradores en cada uno de los garages que posea el operador.
Art. 16. — Sustitúyese el
artículo 5º de la Resolución N° 39/2014 del registro de este
Ministerio, que fuera sustituido por el artículo 2º de su similar Nº
403 de fecha 12 de mayo de 2014, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 5º.- Instrúyese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, ente autárquico actuante en jurisdicción de la SECRETARÍA
DE TRANSPORTE de este Ministerio, para que a los fines del cálculo del
consumo de gas oil correspondiente al procesamiento de enero de 2015 y
sucesivos de cada prestador de servicio público de transporte de
pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano del ÁREA
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), conforme lo establecido en la
Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, considere los kilómetros
totales mensuales recorridos por cada prestatario por el servicio
involucrado, informados a través del Módulo de Posicionamiento Global
del S.U.B.E. (G.P.S.), correspondientes al segundo mes anterior al de
la fecha de cada procesamiento.
Asimismo, para el cálculo del cupo de gas oil a precio diferencial se
considerará la estacionalidad propia de cada servicio, correspondiendo
readecuar para los meses estivales la cantidad de litros a asignar,
conforme lo siguiente:
a) A los kilómetros realizados en noviembre y diciembre de cada año,
que determinarán los cupos de enero y febrero del año siguiente, se les
aplicará una reducción del QUINCE POR CIENTO (15%).
b) Los kilómetros realizados en enero y febrero de cada año, que
determinarán los cupos de marzo y abril, deberán ser reajustados en más
un QUINCE POR CIENTO (15%).
A los fines del cálculo precitado se considerará un margen de error de un CINCO POR CIENTO (5%) en la lectura de los mismos.”
Art. 17. — Déjase sin efecto
desde enero de 2015 el artículo 2º de la Resolución N° 962/12,
sustituido por el artículo 6º de la Resolución N° 367 de fecha 6 de
mayo de 2014, ambas de este Ministerio.
Art. 18. — incorpórese como
inciso h) del artículo 5º de la Resolución N° 975 de fecha 19 de
diciembre de 2012 de este Ministerio lo siguiente:
“h) Beneficiarios del “Programa de Respaldo a Estudiantes Argentinos” (PROGRESAR).”
Art. 19. — Notifíquese la
presente medida a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
ente autárquico actuante en jurisdicción de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE
de este Ministerio, a NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA y a las
Entidades Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros, para
su conocimiento.
Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Florencio Randazzo.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)