MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 136/2015

Bs. As., 20/3/2015

VISTO el Expediente N° S01:0305892/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto con fecha 22 de diciembre de 2014, la CÁMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO solicitó que “...se disponga la apertura de oficio del examen por expiración de plazo de la medida antidumping definitiva dispuesta mediante la Resolución ex MIyT N° 46/2010 de fecha 17 de marzo de 2010 publicada en el Boletín Oficial el 22 de marzo de 2010 para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA...”.

Que a través de un Memorando con fecha 13 de enero de 2015, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS instruyó a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Subsecretaría que “...en el ámbito de su competencia analice e informe si existen elementos que permitan iniciar el examen por expiración del plazo de los derechos antidumping establecidos mediante la resolución exMlyT N° 46/10 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que con fecha 13 de enero de 2015 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR instruyó a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS que “...analice e informe si existen elementos que permitan iniciar el examen por expiración del plazo de los derechos antidumping...”.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, páginas de Internet correspondientes a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, brindada por la peticionante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que asimismo el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la CÁMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO.

Que sobre la base de las pruebas mencionadas en los considerandos precedentes, la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 4 de febrero de 2015, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo, expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para la exportación de ‘Calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12’ originaria de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que la presunta recurrencia del margen de dumping determinado para el inicio del presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY es de DOSCIENTOS DOS COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (202,92%).

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño a través del Acta de Directorio N° 1846 de fecha 19 de febrero de 2015 manifestando que “...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición de la amenaza de daño, es procedente la apertura de oficio de la revisión de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación de ‘calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12’, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que seguidamente determinó que “...en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y lo decidido por la SSCE en cuanto a la posibilidad de recurrencia de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de oficio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MlyT N° 46/10 (publicada en el B.O. el 22 de marzo de 2010) a las importaciones de ‘calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12’, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que la citada Comisión precisó en el punto “VIII. CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN RESPECTO DE LA PROBABILIDAD DE REPETICIÓN DEL DAÑO Y DE SU RELACIÓN CON LA RECURRENCIA DE DUMPING” en la aludida Acta de Directorio que “...atento al tiempo transcurrido desde la imposición de la medida, y a que podrían existir cambios en el escenario nacional e internacional productivo del calzado, esta Comisión recomienda que la apertura de la investigación se realice incluyendo también el examen por cambio de circunstancias”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 199 de fecha 20 de febrero de 2015 la mencionada Comisión remitió los Indicadores de Daño.

Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el Organismo citado precedentemente consideró que “...a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir la situación de amenaza de daño determinada en la investigación original —y que diera lugar a la aplicación de medidas definitivas en dicha oportunidad, la evaluación de esta Comisión se centrará, en primer lugar, en el análisis de la comparación de precios entre el producto nacional y el exportado de China a otros destinos diferentes de la Argentina. A tal fin, esta Comisión estimó pertinente tomar la comparación que considera los precios de las operaciones de exportación de China a Uruguay, toda vez que éstos no se encontraban afectados por la medida antidumping”.

Que continuando sus dichos señaló que “De dicha comparación se desprende que los calzados originarios de China son comercializados a precios considerablemente inferiores a los del producto similar de la industria nacional, tanto si son considerados en primera venta o en depósito del importador, y tanto para el conjunto de calzados como para casi todos los productos representativos —a excepción del caso de los precios de los calzados importados por la posición arancelaria NCM 6403.91.90 que por el canal primera venta, mostraron sobrevaloraciones respecto del nacional entre un 34% y un 16% en los años completos del período analizado, y los de la posición arancelaria NCM 6403.99.90 que, también por el canal primera venta, mostraron sobrevaloraciones respecto del nacional en un 15% en 2011, un 1% en 2012 y un 7% en enero-noviembre de 2014—, con subvaloraciones de entre el 1% y el 91% pero que, en gran parte, superaron el 50%. Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que asimismo la Comisión remarcó que “...pese a la existencia de la medida en vigor, los indicadores analizados relativos a la situación de la rama de la industria nacional mostraron comportamientos erráticos, durante el período analizado, con una tendencia a la baja, aunque moderada. En efecto, tanto la producción nacional como la producción de las empresas del relevamiento cayeron hacia el final del período: 1% y 2% en enero-noviembre de 2014, respectivamente. Paralelamente, se observó una caída en el grado de utilización de la capacidad de producción de las empresas del relevamiento, que pasó de un 87% en 2011, a un 80% en 2012, a un 77% en 2013 y a un 70% en enero-noviembre de 2014. Por otra parte, se redujo la cantidad de empleados del área de producción de dichas empresas en 2012 y 2013, habiendo aumentado levemente en enero-noviembre de 2014”.

Que prosiguió marcando que “Resulta pertinente resaltar asimismo que, tanto las empresas del relevamiento como las del resto de la producción nacional, mantuvieron relativamente estable su cuota en el mercado interno, aunque las primeras perdieron un punto porcentual (entre puntas del período), mientras que las segundas ganaron dos puntos porcentuales de dicha cuota”.

Que por su parte señaló que “...en un contexto de mercado interno del sector relativamente estable, aunque con leve caída en 2013 y enero-noviembre de 2014, las empresas del relevamiento registraron en la mayoría de los casos niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) positivos, pero en valores por debajo de los considerados como razonables por esta CNCE, durante gran parte del período analizado. Cabe señalar que estas rentabilidades se observaron en el período en que las importaciones de China están sujetas a la medida antidumping”.

Que asimismo la Comisión indicó que “...sin perjuicio de que la rentabilidad de la rama de producción nacional mostró en la mayoría de los casos un signo positivo, la misma resultaría vulnerable a posibles importaciones que pudieran ingresar con las altas subvaloraciones observadas y a precios con presunto dumping. En atención a ello y con la información disponible en esta etapa del procedimiento, puede inferirse que, ante la supresión de la medida antidumping vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, recreándose así las condiciones de amenaza de daño importante que fueran determinadas en la investigación original”.

Que por lo tanto manifestó la referida Comisión que “...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, dicho organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 202,92% para China, considerando el precio de exportación hacia Uruguay”.

Que prosiguió expresando la Comisión que “En lo atinente al análisis de otros factores de daño, que podrían incidir en la recurrencia de la amenaza de daño distintos de las importaciones de calzados originarios de China objeto de revisión, se destaca que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de medidas que podrían afectar a la rama de producción nacional, ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias de China muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios del producto nacional que, si se levantara la medida vigente, serían capaces de recrear las condiciones de amenaza de daño sobre la rama de producción nacional”.

Que en consecuencia la Comisión concluyó que “...atento a la precedente determinación positiva realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de oficio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MIyT N° 46/10 de fecha 17 de marzo de 2010, publicada en el Boletín Oficial el 22 de marzo del mismo año”.

Que por último señaló que “...atento al tiempo transcurrido desde la imposición de la medida, y a que podrían existir cambios en el escenario nacional e internacional productivo del calzado, esta Comisión recomienda que la apertura de la investigación se realice incluyendo también el examen por cambio de circunstancias”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio N° 1846/15, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la Resolución N° 46 de fecha 17 de marzo de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, publicado en el Boletín Oficial el día 3 de septiembre de 2008 con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la apertura del examen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 46 de fecha 17 de marzo de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12 originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00.

ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 46/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTÍCULO 4° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entrada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 5° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente medida. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 8° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 9º — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 25/03/2015 N° 21206/15 v. 25/03/2015