MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
Resolución 136/2015
Bs. As., 20/3/2015
VISTO el Expediente N° S01:0305892/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto con fecha 22 de diciembre
de 2014, la CÁMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO solicitó que “...se
disponga la apertura de oficio del examen por expiración de plazo de la
medida antidumping definitiva dispuesta mediante la Resolución ex MIyT
N° 46/2010 de fecha 17 de marzo de 2010 publicada en el Boletín Oficial
el 22 de marzo de 2010 para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de ‘calzado, fabricado con la parte superior de
material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural
y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y
destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado
ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y
snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
6402.12 y 6403.12’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA...”.
Que a través de un Memorando con fecha 13 de enero de 2015, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS instruyó a la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Subsecretaría
que “...en el ámbito de su competencia analice e informe si existen
elementos que permitan iniciar el examen por expiración del plazo de
los derechos antidumping establecidos mediante la resolución exMlyT N°
46/10 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o
sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético,
dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al
uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico,
clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a
6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard,
clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y
6403.12, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que con fecha 13 de enero de 2015 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
instruyó a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS que “...analice e informe si existen elementos que permitan
iniciar el examen por expiración del plazo de los derechos
antidumping...”.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, consideró, a fin de
establecer un valor normal comparable, páginas de Internet
correspondientes a precios de venta en el mercado interno de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, brindada por la peticionante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que asimismo el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la CÁMARA DE LA INDUSTRIA DEL
CALZADO.
Que sobre la base de las pruebas mencionadas en los considerandos
precedentes, la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 4 de
febrero de 2015, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Examen por Expiración de Plazo, expresando que “...se
encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen
tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas
comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de
dumping para la exportación de ‘Calzado, fabricado con la parte
superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de
material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino,
femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo,
excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la
práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12’ originaria de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que la presunta recurrencia del margen de dumping determinado
para el inicio del presente examen para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY es de DOSCIENTOS DOS COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO
(202,92%).
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño a través del Acta de Directorio N° 1846 de fecha 19 de
febrero de 2015 manifestando que “...existen elementos suficientes para
concluir que, desde el punto de vista de la repetición de la amenaza de
daño, es procedente la apertura de oficio de la revisión de la medida
antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación de
‘calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o
sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético,
dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al
uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico,
clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a
6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard,
clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y
6403.12’, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que seguidamente determinó que “...en atención a lo expuesto en el
párrafo precedente y lo decidido por la SSCE en cuanto a la posibilidad
de recurrencia de dumping, que se encuentran dadas las condiciones
requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de oficio
de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por
la Resolución ex MlyT N° 46/10 (publicada en el B.O. el 22 de marzo de
2010) a las importaciones de ‘calzado, fabricado con la parte superior
de material natural y/o sintético y la parte inferior de material
natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o
infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el
calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de
ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 6402.12 y 6403.12’, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que la citada Comisión precisó en el punto “VIII. CONCLUSIONES DE LA
COMISIÓN RESPECTO DE LA PROBABILIDAD DE REPETICIÓN DEL DAÑO Y DE SU
RELACIÓN CON LA RECURRENCIA DE DUMPING” en la aludida Acta de
Directorio que “...atento al tiempo transcurrido desde la imposición de
la medida, y a que podrían existir cambios en el escenario nacional e
internacional productivo del calzado, esta Comisión recomienda que la
apertura de la investigación se realice incluyendo también el examen
por cambio de circunstancias”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 199 de fecha 20 de febrero de 2015 la mencionada Comisión remitió los Indicadores de Daño.
Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el
Organismo citado precedentemente consideró que “...a los fines de
evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde
el origen objeto de medidas en condiciones tales que pudieran
reproducir la situación de amenaza de daño determinada en la
investigación original —y que diera lugar a la aplicación de medidas
definitivas en dicha oportunidad, la evaluación de esta Comisión se
centrará, en primer lugar, en el análisis de la comparación de precios
entre el producto nacional y el exportado de China a otros destinos
diferentes de la Argentina. A tal fin, esta Comisión estimó pertinente
tomar la comparación que considera los precios de las operaciones de
exportación de China a Uruguay, toda vez que éstos no se encontraban
afectados por la medida antidumping”.
Que continuando sus dichos señaló que “De dicha comparación se
desprende que los calzados originarios de China son comercializados a
precios considerablemente inferiores a los del producto similar de la
industria nacional, tanto si son considerados en primera venta o en
depósito del importador, y tanto para el conjunto de calzados como para
casi todos los productos representativos —a excepción del caso de los
precios de los calzados importados por la posición arancelaria NCM
6403.91.90 que por el canal primera venta, mostraron sobrevaloraciones
respecto del nacional entre un 34% y un 16% en los años completos del
período analizado, y los de la posición arancelaria NCM 6403.99.90 que,
también por el canal primera venta, mostraron sobrevaloraciones
respecto del nacional en un 15% en 2011, un 1% en 2012 y un 7% en
enero-noviembre de 2014—, con subvaloraciones de entre el 1% y el 91%
pero que, en gran parte, superaron el 50%. Es decir, de no existir la
medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el
origen objeto de revisión a precios considerablemente inferiores a los
de la rama de producción nacional”.
Que asimismo la Comisión remarcó que “...pese a la existencia de la
medida en vigor, los indicadores analizados relativos a la situación de
la rama de la industria nacional mostraron comportamientos erráticos,
durante el período analizado, con una tendencia a la baja, aunque
moderada. En efecto, tanto la producción nacional como la producción de
las empresas del relevamiento cayeron hacia el final del período: 1% y
2% en enero-noviembre de 2014, respectivamente. Paralelamente, se
observó una caída en el grado de utilización de la capacidad de
producción de las empresas del relevamiento, que pasó de un 87% en
2011, a un 80% en 2012, a un 77% en 2013 y a un 70% en enero-noviembre
de 2014. Por otra parte, se redujo la cantidad de empleados del área de
producción de dichas empresas en 2012 y 2013, habiendo aumentado
levemente en enero-noviembre de 2014”.
Que prosiguió marcando que “Resulta pertinente resaltar asimismo que,
tanto las empresas del relevamiento como las del resto de la producción
nacional, mantuvieron relativamente estable su cuota en el mercado
interno, aunque las primeras perdieron un punto porcentual (entre
puntas del período), mientras que las segundas ganaron dos puntos
porcentuales de dicha cuota”.
Que por su parte señaló que “...en un contexto de mercado interno del
sector relativamente estable, aunque con leve caída en 2013 y
enero-noviembre de 2014, las empresas del relevamiento registraron en
la mayoría de los casos niveles de rentabilidad (medida ésta como la
relación precio/costo) positivos, pero en valores por debajo de los
considerados como razonables por esta CNCE, durante gran parte del
período analizado. Cabe señalar que estas rentabilidades se observaron
en el período en que las importaciones de China están sujetas a la
medida antidumping”.
Que asimismo la Comisión indicó que “...sin perjuicio de que la
rentabilidad de la rama de producción nacional mostró en la mayoría de
los casos un signo positivo, la misma resultaría vulnerable a posibles
importaciones que pudieran ingresar con las altas subvaloraciones
observadas y a precios con presunto dumping. En atención a ello y con
la información disponible en esta etapa del procedimiento, puede
inferirse que, ante la supresión de la medida antidumping vigente,
existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en
cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de
producción nacional, recreándose así las condiciones de amenaza de daño
importante que fueran determinadas en la investigación original”.
Que por lo tanto manifestó la referida Comisión que “...conforme surge
del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE,
dicho organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos
que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad
de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado un
presunto margen de dumping de 202,92% para China, considerando el
precio de exportación hacia Uruguay”.
Que prosiguió expresando la Comisión que “En lo atinente al análisis de
otros factores de daño, que podrían incidir en la recurrencia de la
amenaza de daño distintos de las importaciones de calzados originarios
de China objeto de revisión, se destaca que, si bien se observó la
presencia de importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de
medidas que podrían afectar a la rama de producción nacional, ello no
obsta al hecho de que las importaciones originarias de China muestran
niveles de subvaloración tales respecto de los precios del producto
nacional que, si se levantara la medida vigente, serían capaces de
recrear las condiciones de amenaza de daño sobre la rama de producción
nacional”.
Que en consecuencia la Comisión concluyó que “...atento a la precedente
determinación positiva realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y
a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en
los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de oficio de un examen por expiración del plazo de la medida
antidumping impuesta por Resolución ex MIyT N° 46/10 de fecha 17 de
marzo de 2010, publicada en el Boletín Oficial el 22 de marzo del mismo
año”.
Que por último señaló que “...atento al tiempo transcurrido desde la
imposición de la medida, y a que podrían existir cambios en el
escenario nacional e internacional productivo del calzado, esta
Comisión recomienda que la apertura de la investigación se realice
incluyendo también el examen por cambio de circunstancias”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la
mencionada Acta de Directorio N° 1846/15, recomendó a la SECRETARÍA DE
COMERCIO, la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo
y cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la Resolución N°
46 de fecha 17 de marzo de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, para las operaciones de exportación del producto objeto de
examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar
comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08,
publicado en el Boletín Oficial el día 3 de septiembre de 2008 con
relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse
para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente,
durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles
del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la apertura del
examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARÍA
DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura del examen por expiración de
plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la
Resolución N° 46 de fecha 17 de marzo de 2010 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte superior de
material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural
y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y
destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado
ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y
snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
6402.12 y 6403.12 originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90,
6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90,
6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10,
6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00,
6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00
y 6405.90.00.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución N° 46/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el
procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la mencionada Secretaría sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso
7°, mesa de entrada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para que
proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de
importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego
de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor
de la presente medida. Asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por
Canal Naranja de Selectividad.
ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 8° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 9º — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de
Economía y Finanzas Públicas.
e. 25/03/2015 N° 21206/15 v. 25/03/2015