MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 120/2015

Bs. As., 13/4/2015

VISTO el Expediente Nº S05:0035151/2014, la Ley Nº 20.378 y su Decreto Reglamentario Nº 4.827 del 23 de mayo de 1973, las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y 288 del 22 de abril de 2013 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Convenio Específico entre el Jockey Club Argentino y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA del 17 de junio de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, aprueba el “Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas” y su “Reglamento de Control Sanitario”, y crea en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Comisión Nacional Asesora en Sanidad Equina.

Que el Artículo 7° de la mencionada Resolución Nº 617/05 autoriza al citado Servicio Nacional a dictar las normas técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias reguladas, a modificar las pautas técnicas que se aprueban, así como también a dictar las normas complementarias de interpretación y todas aquellas que hagan al mejor cumplimiento de lo dispuesto por dicha resolución.

Que la Ley Nº 20.378 y su Decreto Reglamentario Nº 4.827 del 23 de mayo de 1973, regulan la inscripción de los equinos de sangre pura de carrera en los Registros Genealógicos reconocidos por el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.

Que la Resolución Nº 288 del 22 de abril de 2013 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, reconoce como Registros Genealógicos y Selectivos a los que organiza el Stud Book Argentino del Jockey Club Argentino.

Que este Servicio Nacional ha suscripto un Convenio Específico con el Jockey Club Argentino por el cual se propicia la adecuación del marco normativo a fin de que el Pasaporte Equino, emitido por dicho Club, sea un documento sanitario reconocido oficialmente.

Que resulta necesario avanzar en un sistema de trazabilidad de movimientos de équidos, siendo el pasaporte del Jockey Club Argentino una herramienta importante para establecer tal sistema en las razas que la citada institución compila.

Que la Comisión Nacional Asesora en Sanidad Equina ha tomado conocimiento del Convenio Específico celebrado entre el Servicio Nacional y el Jockey Club Argentino.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos f) y h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Pasaporte Equino del Stud Book Argentino (SBA). Reconocimiento. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), reconoce al Pasaporte Equino emitido por el Stud Book Argentino del Jockey Club Argentino, como documento sanitario y de registro cuando el mismo posea el formato aprobado en el Anexo de la presente resolución y sea habilitado por este Organismo, de acuerdo con el procedimiento que a continuación se detalla.

ARTÍCULO 2° — Habilitación del Pasaporte Equino del Stud Book Argentino (SBA) como documento sanitario. El Pasaporte del SBA es reconocido como documento sanitario único cuando el mismo esté habilitado ante este Servicio Nacional conforme al siguiente procedimiento:

Inciso a) El propietario de un equino que desee habilitar el Pasaporte Equino como documento sanitario debe:

Apartado I. Presentar en la Oficina Local del citado Servicio Nacional de la jurisdicción donde se encuentra el equino, el pasaporte del SBA a los efectos de su habilitación.

Apartado II. Presentar la documentación del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) donde se encuentra el equino o, caso contrario, gestionar el registro del establecimiento conforme la normativa vigente.

Apartado III. En aquellos casos donde el equino tenga su correspondiente Libreta Sanitaria Equina (LSE), el propietario debe presentar la misma junto con la documentación anterior para su baja.

Inciso b) Para habilitar un Pasaporte Equino el veterinario de la Oficina Local de este Servicio Nacional, o todo aquel agente autorizado a estos efectos, debe:

Apartado I. Firmar y sellar el pasaporte en la hoja correspondiente.

Apartado II. Si al momento de habilitar el pasaporte el propietario presenta la LSE correspondiente, se debe anular mediante un corte total de CINCO (5) centímetros en el vértice superior derecho.

Apartado III. Realizar la carga del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) asignando el número de pasaporte en el RENSPA específico, y la baja de la LSE anulada, si se encontrase previamente registrada en el sistema.

ARTÍCULO 3° — Obligaciones del propietario de un equino en el uso del Pasaporte Equino. El propietario del Pasaporte Equino del SBA habilitado por el SENASA, se encuentra obligado a cumplir con todas las obligaciones establecidas en la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, para la LSE.

ARTÍCULO 4° — Certificación de acciones sanitarias y diagnósticos de laboratorio en el pasaporte.

Inciso a) La certificación de acciones sanitarias en los pasaportes del SBA habilitado, únicamente puede ser realizada por veterinarios que pertenezcan al Registro Nacional de Veterinarios Acreditados de este Servicio Nacional.

Inciso b) La certificación de resultados de laboratorio en el pasaporte del SBA únicamente puede ser realizada por laboratorios de red habilitados por el SENASA o por laboratorios oficiales del mismo. El veterinario acreditado que envíe la muestra al laboratorio diagnóstico debe hacer constar el Nº de RENSPA de ubicación del equino al momento de la toma de muestra.

Inciso c) La certificación de acciones sanitarias y/o resultados de laboratorio en los pasaportes del SBA que no se encuentren debidamente habilitados por este Servicio Nacional, no son reconocidas por el mismo.

ARTÍCULO 5° — Excepción al uso del Pasaporte Equino como documento sanitario. Todo propietario que cuente con una LSE correctamente confeccionada y registrada ante el Servicio Nacional, podrá utilizar la misma como documento sanitario cuando el pasaporte del SBA no se encuentre habilitado por este Organismo. En este caso, el pasaporte del SBA representa para el SENASA únicamente un documento de identidad y registro del equino.

ARTÍCULO 6° — Obligaciones del Stud Book Argentino. El Stud Book Argentino debe:

Inciso a) Brindar al SENASA toda la información que se genere en relación a la emisión del Pasaporte Equino de las razas que el registro compila, entregando mensualmente copia de sus bases de datos actualizadas.

Inciso b) Informar la localización de los equinos según datos de la entidad y la comunicación al propietario de los mismos de la obligatoriedad de su inscripción ante este Servicio Nacional en el RENSPA.

Inciso c) Emitir cada SEIS (6) meses el listado de los hipódromos de competencia oficial y comunicarlo a este Organismo.

Inciso d) Comunicar a los hipódromos listados en el inciso anterior, la obligatoriedad de inscripción en el RENSPA ante el SENASA, e informar la nómina de animales alojados en dichos predios para mejorar los datos de este Servicio Nacional.

Inciso e) Prestar asesoramiento y asistencia, con el propósito de consolidar el sistema de trazabilidad de los movimientos de los equinos identificados con el pasaporte y contribuir con las acciones y/o programas de control y erradicación de las enfermedades de los equinos.

ARTÍCULO 7° — Modelo de Pasaporte Equino del SBA. Aprobación. Se aprueba el Modelo de Pasaporte Equino que, como Anexo y con TREINTA Y SEIS (36) fojas, forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 8° — Facultad. La Dirección Nacional de Sanidad Animal se encuentra facultada a dictar toda norma complementaria necesaria para la implementación de la presente resolución.

ARTÍCULO 9° — Incumplimiento. El incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución será sancionado conforme lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas que corresponda adoptar, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 10. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo IV, Sección IV y Subsección 1, Apartado 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 11. — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

NOTA: El Anexo no publicado podrá ser consultado en la página Web www.senasa.gob.ar

e. 15/04/2015 N° 26063/15 v. 15/04/2015