MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
Resolución 244/2015
Bs. As., 15/4/2015
VISTO el Expediente N° S01:0150906/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 533 de fecha 20 de octubre de 2008 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen
que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de planchas eléctricas excluyéndose a las planchas
que se conectan mediante tuberías a un generador de vapor externo,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8516.40.00, fijándose a los fines del cálculo del derecho antidumping
un derecho específico por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas peticionantes
METALÚRGICA CRIVEL SOCIEDAD COLECTIVA y AXEL SOCIEDAD ANÓNIMA, con la
adhesión de las firmas LILIANA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,
ELECTRONICS SYSTEM SOCIEDAD ANÓNIMA y GOLDMUND SOCIEDAD ANÓNIMA
presentaron una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo y
cambio de circunstancias de la medida antidumping impuesta por la
resolución citada en el considerando anterior.
Que la Resolución N° 647 de fecha 17 de octubre de 2013 del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, declaró procedente la apertura del
examen de la medida antidumping fijada por la Resolución N° 533/08 del
ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN manteniendo vigente el derecho
antidumping, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión
iniciado.
Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación. del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en su respectivo Informe de Determinación
Final Relativo al Examen por Expiración de Plazo y por Cambio de
Circunstancias de fecha 22 de mayo de 2014 concluyó que “En cuanto a la
posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos
de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría
la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que en forma posterior la Dirección de Competencia Desleal elaboró el
Informe Complementario de Determinación Final Relativo al Examen por
Expiración de Plazo y por Cambio de Circunstancias de fecha 1 de julio
de 2014.
Que de los Informes mencionados en los considerandos anteriores se
desprende que el margen de recurrencia determinado es de DOSCIENTOS
TREINTA Y OCHO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (238,25%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y de DOSCIENTOS TRECE COMA DIECIOCHO POR
CIENTO (213,18%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada
Subsecretaría.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS mediante el
Acta de Directorio N° 1848 de fecha 20 de febrero de 2015 concluyó que
“...se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la
medida antidumping, impuesta por Resolución ex MP N° 533/2008 de fecha
20 de octubre de 2008 (Boletín Oficial el día 23 de octubre de 2008),
resulte probable la repetición del daño sobre la rama de producción
nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran
origen al daño ocasionado por las importaciones objeto de revisión
desde el origen investigado y que respecto de las mismas se ha
determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están
dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para proceder
sobre el particular”.
Que a continuación el citado organismo recomendó “...la modificación de
la medida antidumping vigente aplicada a las importaciones de ‘planchas
eléctricas excluyéndose a las planchas que se conectan mediante
tuberías a un generador de vapor externo’ originarias de la República
Popular China, a efectos de que una eventual medida resulte eficaz a lo
largo de toda su vigencia”.
Que finalmente indicó que “...en caso de que la Autoridad de Aplicación
decidiera contemplar la modificación de la medida vigente, que la misma
tome el valor bajo la forma de un derecho específico de 13,22 dólares
por unidad a las importaciones de planchas eléctricas secas y de 15,41
dólares por unidad a las importaciones de planchas eléctricas a vapor.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 201 de fecha 23 de febrero de 2015,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de
daño.
Que al respecto la mencionada Comisión señaló que “...de la
probabilidad de la recurrencia de daño ante la supresión de la medida y
su relación con la recurrencia de dumping, si bien las características
de la rama de producción en el origen investigado —tales como el tamaño
de la capacidad instalada, su grado de utilización y la necesidad de
colocar productos en el mercado externo— constituyen elementos
relevantes a tener en cuenta, no pueden ser las únicas variables a
evaluar ya que dado su carácter estructural se podría estar arribando a
un análisis incompleto de la revisión. En atención a ello, esta
Comisión, además de analizar las citadas variables, efectuará un
análisis general del mercado mundial del producto importado objeto de
la revisión, su situación actual y su posible incidencia en la
probabilidad de repetición del daño oportunamente determinado”.
Que la Comisión prosiguió señalando que “Con relación al mercado
internacional, conforme lo que surge de la presente investigación, en
el contexto del comercio mundial de planchas, no se han registrado
cambios de importancia en relación a los principales países productores
e importadores de ‘planchas eléctricas’, con respecto a la
investigación original”.
Que asimismo agregó que “En cuanto a las condiciones de competencia de
las importaciones del origen investigado a partir de sus precios de
exportación, en una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran
relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el
producto en cuestión desde el origen investigado de no existir la
medida. Así, es importante destacar que ningún exportador ni importador
del origen objeto de medidas participó de la presente revisión. Por lo
cual, esta Comisión debió utilizar fuentes de información alternativas
y realizar estimaciones para subsanar esta falta de respuesta y poder
acceder así a la mejor información disponible, que refleje el presente
y futuro del mercado”.
Que además señaló que “Dado que las importaciones registradas en
Argentina presentan precios que estarían afectados por la medida
antidumping vigente la CNCE consideró como alternativa de precios los
de las importaciones de planchas eléctricas de Brasil de origen chino.
Estos precios nacionalizados (estimados con y sin la incidencia de la
medida antidumping vigente) fueron comparados con los precios de los
productos nacionales observándose subvaloraciones significativas en
todos los casos”.
Que seguidamente mencionó que “... a fin de contar con una comparación
por tipo de plancha eléctrica se consideraron los precios de las
importaciones de Chile (tercer mercado) de planchas secas y a vapor de
origen chino. Así, de estas comparaciones realizadas surgen, en todos
los casos fuertes subvaloraciones en todo el período analizado, de los
precios del producto objeto de examen, respecto de los del similar
nacional, que estuvieron entre un mínimo de 41% y un máximo de 73%”.
Que prosiguió señalando que “Respecto de la probabilidad de repetición
del daño, a lo largo del período analizado la industria nacional ha
aumentado su presencia en el consumo aparente de las planchas
eléctricas, pasando de representar el 15% en 2010 al 72% en
enero-septiembre de 2013. En este sentido, la producción y las ventas
registraron una tendencia creciente con excepción del período
enero-septiembre de 2013. Paralelamente, sus existencias, aumentaron de
manera importante en 2011, 2012 y el período de 2013. La relación
existencias/ventas en tanto aumentó en 2011, 2012 y enero-septiembre de
2013 siendo las mismas de 3 meses de venta promedio para ese último
período”.
Que a continuación remarcó que “En relación con los precios, si bien
éstos resultaron rentables en todos los tipos de planchas, para el caso
de las planchas secas en algunos de los años y período considerado,
estos precios no permitieron el nivel de rentabilidad que esta Comisión
considera razonable. Por su parte, en las planchas a vapor se observan
rentabilidades muy por encima de lo que esta Comisión considera
razonable aunque con tendencia a la baja. Lo que reflejaría en alguna
medida la efectividad de la medida antidumping objeto de la presente
revisión”.
Que señaló a continuación que “...con la información reseñada y dadas
las subvaloraciones que surgen de las comparaciones de precios y los
niveles de rentabilidades antes señaladas, puede considerarse que, si
las importaciones originarias de China ingresaran a la Argentina sin
las medidas antidumping, sus precios recrearían las condiciones de daño
oportunamente determinadas sobre la rama de producción nacional,
incluso con los cambios cuantitativos y cualitativos que se produjeron
en ésta”.
Que en forma posterior expresó que “...existen en el expediente pruebas
que avalan el pedido de la rama de producción nacional de mantener
vigentes medidas antidumping. En efecto, dadas las características del
mercado analizadas en esta acta, puede concluirse que, en caso de no
mantenerse la medida, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían
negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la
repetición del daño determinado en la investigación original”.
Que prosiguió señalando que “En lo que respecta al análisis de otros
factores de daño, distintos de las importaciones con presunto dumping
objeto de examen, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo
Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros
factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del
expediente”.
Que en forma posterior dijo que “Si bien se observó la presencia de
importaciones desde otros orígenes distintos de los objetos de examen
que podrían, en principio, afectar a la rama de producción nacional,
éstas han caído durante todo el período analizado pasando del 64% en
2010 al 13% en enero-septiembre de 2013. Sin perjuicio de ello no obsta
al hecho de que las importaciones originarias de China muestran niveles
de subvaloración tales respecto de los precios del producto nacional,
que si se levantara la medida vigente serían capaces de recrear las
condiciones de daño sobre la rama de producción nacional”.
Que luego mencionó que “...las empresas del relevamiento no han
exportado sus productos durante el período analizado y las del resto
del total nacional, lo han hecho a niveles insignificantes, con
coeficientes que no superaron el 0,04% en todo el período analizado. En
ese sentido, no puede atribuirse a los resultados de la actividad
exportadora de los productores nacionales, como una causal de daño
distinta a la de las importaciones con dumping”.
Que prosiguió afirmando que “...del Informe de Dumping elaborado por la
DCD y conformado por la SSCE, surge que este organismo ha determinado
que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la
posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal”.
Que en ese sentido remarcó que “Teniendo en cuenta las conclusiones a
las que arribara la DCD y conformara la SSCE en cuanto a la
probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que
alcanzara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del
daño en caso de que se suprimieran la medida antidumping objeto de
examen, se concluye que están dadas las condiciones de causalidad
requeridas para mantener la medida antidumping objeto de la presente
revisión”.
Que luego señaló que “Respecto del cambio de circunstancias, en línea
con lo ocurrido con el mercado a partir del 2011 y la aparición de
nuevos actores en la oferta nacional, todos los productores del
relevamiento consideraron que de eliminarse el derecho antidumping
aplicado a las importaciones de ‘planchas eléctricas’ de China, el daño
a la industria nacional seguiría produciéndose o volvería a producirse
a causa de dichas importaciones. En todos los casos se manifestó que la
eliminación de la medida daría lugar a un incremento de las
importaciones lo cual, consecuentemente, afectaría los niveles de
producción y los niveles de empleo de las empresas”.
Que luego expresó que “...las empresas AXEL y METALÚRGICA CRIVEL se
manifestaron al respecto en el sentido de que si bien el derecho
anti-dumping funcionó con resultados muy buenos en los primeros años de
aplicación, posteriormente fue perdiendo fuerza, y en la actualidad esa
misma medida antidumping no sería efectiva. LILIANA, por su parte,
indicó que durante el año 2013 se vio perjudicada por las importaciones
originarias de China de planchas y que, a raíz de ello, adoptó una
agresiva política de precios que derivó en la pérdida de rentabilidad y
luego en una caída de la producción. Lo que implicaría una disminución
en el nivel de empleo lo que, según la empresa, se está evitando
reasignando personal hacia otras líneas de productos”.
Que mencionó que “En términos generales, como se desprende de las
secciones anteriores, la industria nacional ha evolucionado
favorablemente a lo largo de los períodos anuales analizados, con la
aparición de nuevos actores y la creación de nuevos y renovados
procesos productivos que, en cierta manera, le permitieron competir en
un nivel de igualdad (en lo referido a diseños, materiales, modelos y
prestaciones) con los productos importados, en particular los del
producto chino”.
Que resaltó que “...también que en el período analizado, en general,
las empresas del relevamiento han mantenido niveles promedio de
rentabilidad (dependiendo del tipo de plancha que se analice —secas o a
vapor—) por debajo de las consideradas como de nivel medio razonable
por esta Comisión (secas) y por encima de los mismos pero con fuertes
reducciones en el caso de las planchas a vapor. Es decir que, las
condiciones del mercado en estudio han contenido los precios sin
permitir a la industria —en algunos casos— obtener una rentabilidad
razonable. En este sentido, es de destacar que los precios de las
planchas importadas originarias de China, a pesar de estar afectados
por las medidas vigentes en todas las comparaciones realizadas,
resultaron inferiores a los de las planchas de producción nacional con
subvaloraciones de importante magnitud”.
Que expresó que “...la forma y cuantía de la medida aplicada, si bien
ha coadyuvado para limitar temporalmente los efectos de las
importaciones desleales observados en la investigación original, ha
sido insuficiente para eliminar el daño a la rama de producción
nacional a lo largo de todo su período de vigencia y también en la
actualidad”.
Que finalmente concluyó que “...se encuentran cumplidas las condiciones
requeridas para, en caso de mantenerse el derecho antidumping, se
proceda a la modificación de su forma o cuantía, a efectos de que una
eventual medida resulte eficaz a lo largo de toda su vigencia”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
recomendado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO su recomendación relativa a la aplicación de
medidas antidumping definitivas al producto objeto de examen.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARÍA
DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y
por cambio de circunstancias de la medida impuesta por la Resolución N°
533 de fecha 20 de octubre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de planchas eléctricas excluyéndose a las planchas que se
conectan mediante tuberías a un generador de vapor externo, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00.
ARTÍCULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de planchas eléctricas excluyéndose a las planchas
que se conectan mediante tuberías a un generador de vapor externo,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la aplicación de una medida
antidumping definitiva bajo la forma de un derecho específico
equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRECE COMA VEINTIDÓS (U$S 13,22)
por unidad a las planchas eléctricas secas y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
QUINCE COMA CUARENTA Y UNO (U$S 15,41) por unidad a las planchas
eléctricas a vapor, mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTÍCULO 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5° — La presente medida comenzará a regir desde el día de su
publicación en el Boletín Oficial y por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 17/04/2015 N° 27333/15 v. 17/04/2015