MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 72/2015

Bs. As., 20/4/2015

VISTO el Expediente N° S01:0175679/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma BLANCA PRESS SOCIEDAD ANÓNIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a CINCUENTA Y UN KILOGRAMOS (51 kg), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8451.30.99 y 8451.30.91.

Que mediante la Resolución N° 63 de fecha 13 de mayo de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el 16 de mayo de 2014, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó con fecha 1 de agosto de 2014, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en función a las relaciones detalladas en el punto IX del presente Informe”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es del CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (436,28%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe mencionado fue conformado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 1842 de fecha 27 de enero de 2015, determinando preliminarmente que “...la rama de producción nacional de ‘prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a 51 Kg.’ sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que en ese sentido, la citada Comisión recomendó continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en dichos indicadores, la Comisión determinó que “Las importaciones de prensas de planchar originarias de China se incrementaron en 2012 en términos absolutos y en relación al consumo aparente y la producción nacional para caer luego en 2013, aunque ubicándose en niveles superiores a los de 2011. Si bien las importaciones también cayeron en enero-abril de 2014 en términos absolutos y en relación a la producción nacional, no lo hicieron respecto del consumo aparente. En efecto, en dicho período las importaciones representaron 2 puntos porcentuales más en el consumo aparente que en el 2011, uno más que en el 2012 y 4 más que en el 2013”.

Que al respecto prosiguió indicando que “El volumen de las importaciones investigadas partió de 3 mil unidades en 2011, aumentó 17% en 2012 y descendió un 2% en 2013 —año en el que alcanzó poco más de 3,4 mil unidades— y un 45% en enero-abril de 2014. Al comparar los períodos anuales completos (2011-2013), se observa un aumento de las importaciones de aproximadamente un 15%. Se recuerda que no existieron importaciones desde otros orígenes”.

Que en relación con lo expuesto continuó diciendo que “...en un contexto de un consumo aparente en expansión en los años completos del período analizado y retraído en el período enero-abril de 2014, la participación de las importaciones objeto de investigación en dicho consumo se situó en torno al 80% en todo el período, destacándose como ya se mencionara un aumento de dos puntos porcentuales en el período enero-abril de 2014, al mismo tiempo que las ventas de producción nacional perdían el mismo porcentaje de participación en el mercado”.

Que asimismo consideró que “Al analizar la relación entre las importaciones objeto de investigación y la producción nacional se observa que ésta aumentó entre puntas de los períodos anuales, pasando de 169% en 2011 a 192% en 2013. Por su parte, en enero-abril de 2014 dicha relación fue de 166%”.

Que continuó señalando que “En lo que hace a la industria nacional, ésta logró aumentar su producción y ventas en 2013, y así mantener su cuota de mercado —que rondó el 20%— a costa de resignar rentabilidad. Así, de la estructura de costos se observa claramente que la rentabilidad no sólo se situó en niveles por debajo de lo que esta Comisión considera como razonable a partir de 2012, sino que fue negativa en los meses analizados de 2014. Puede concluirse que la industria nacional no fue capaz de trasladar a sus precios de venta los aumentos de los costos de producción, por lo que los ya bajos niveles de rentabilidad observados a partir de 2012, descendieron aún más hacia el final del mismo, hasta tornarse negativos. Al analizar las cuentas específicas se corrobora que, si bien el punto de equilibrio se mantuvo en todo el período por encima de la unidad, fue decreciente y se ubicó por debajo de la unidad en enero-abril de 2014”.

Que constató que “...un alto grado de ociosidad de la peticionante: el grado de utilización de la capacidad de producción no superó el 33% en ningún momento del período investigado (pasando del 32% en 2011, al 31% en 2012, al 33% en 2013 y al 20% en enero-abril de 2014). Cabe señalar asimismo en este punto que la industria nacional podría abastecer la totalidad del mercado nacional, aun manteniendo el volumen de sus exportaciones”.

Que continuó sus dichos manifestando que “...de acuerdo a lo que surge de las comparaciones de precios se observa que las importaciones del origen investigado presentaron precios significativamente menores a los precios de venta del producto similar nacional, cualquiera sea el nivel de comercialización que se considere, con subvaloraciones que se ubican entre un mínimo de 65% y un máximo de 78%. Resulta razonable concluir por tanto que los precios a los que ingresaron las importaciones de prensas de planchar desde el origen investigado contuvieron el aumento de los precios de sus similares nacionales, no permitiendo a la empresa productora nacional alcanzar niveles razonables de rentabilidad”.

Que observó que “...la rama de producción nacional del producto similar estuvo condicionada por el producto importado del origen objeto de investigación, que mantuvo una importante y creciente presencia en el mercado, con precios que fueron siempre muy inferiores a los nacionales e, incluso, a los costos del producto similar nacional. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales, lo que produjo la consecuente pérdida de rentabilidad, provocando un daño importante a la rama de la producción nacional de prensas de planchar”.

Que en este sentido remarcó que “...conforme surge del Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping elaborado por la DCD remitido oportunamente, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de prensas de planchar originarias de China, habiéndose calculado un presunto margen de dumping del 436,28%”.

Que prosiguió señalando que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que prosiguió argumentando que “Como primera variable o factor, este tipo de análisis debe considerar el efecto que pudieran haber tenido las importaciones de prensas de planchar de orígenes distintos del objeto de investigación en el mercado nacional del producto similar. Sin embargo, en el caso bajo examen las únicas importaciones de prensas de planchar ingresadas a la Argentina durante el período objeto de investigación fueron las de China”.

Que continuó sus dichos diciendo que “En segundo lugar, teniendo en cuenta el elevado coeficiente de exportación de la industria nacional, corresponde analizar este indicador como otro posible factor de daño. Si bien al analizar las exportaciones de la industria nacional se observa que éstas disminuyeron entre los años completos analizados, los indicadores considerados por esta CNCE para determinar la existencia de daño no guardan relación alguna con la citada caída de exportaciones. En consecuencia, la evolución negativa de las exportaciones de la producción nacional no rompe el nexo causal entre las importaciones investigadas y el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que en ese sentido expresó que “...el Directorio de esta Comisión concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg.’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación”.

Que por consiguiente, la citada Comisión concluyó que “...sin perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la existencia de daño a la rama de producción nacional y su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de China, no debe soslayarse que hacia el final del período investigado ha disminuido el volumen importado desde el origen investigado. En vista de ello, y de que la evidencia disponible no permite prever un fuerte incremento de las importaciones investigadas en el lapso que resta para culminar con la presente investigación es opinión de esta CNCE que corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO continuar la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección de Legales de Comercio, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a CINCUENTA Y UN KILOGRAMOS (51 kg), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8451.30.99 y 8451.30.91, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 4° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 24/04/2015 N° 28700/15 v. 24/04/2015