ARGENTINA DIGITAL

Decreto 677/2015

Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Bs. As., 28/4/2015

VISTO el Expediente N° S01:0059761/2015 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la Ley N° 27.078, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.078 se declara de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes, en todo el ámbito de la REPÚBLICA ARGENTINA, con el objeto de posibilitar el acceso a los servicios de la información y las comunicaciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad.

Que, por el artículo 77 de la aludida norma se crea como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, como Autoridad de Aplicación de dicha ley.

Que, por el artículo 79 de la misma, se estableció que la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES será continuadora a todos los fines de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES organismo descentralizado de la referida Secretaría.

Que conforme lo antedicho, la condición de continuadora lleva implícita la consecuente transferencia de su personal, patrimonio, bienes y créditos presupuestarios, entre otros.

Que en el artículo 84 de la Ley N° 27.078 se establece que la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES será conducida y administrada por un Directorio integrado por SIETE (7) miembros.

Que, por su parte, por el artículo 85 del mismo plexo legal se crea el CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN, en el ámbito de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Que resulta necesario proceder al dictado de las normas que permitan la puesta en funcionamiento de los organismos precitados a fin de permitir la aplicación de la Ley N° 27.078.

Que, la citada Ley establece en su artículo 94 la necesidad de elaborar un plan de implementación gradual con el objetivo de establecer las pautas y requisitos que deberán ser cumplidos por los licenciatarios de Servicios de TIC.

Que el referido artículo 94 indica los parámetros que la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES deberá tener en cuenta para garantizar la competencia entre los licenciatarios de Servicios de TIC.

Que en este contexto, resulta necesario instruir a la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES para que celebre los acuerdos, convenios o bien dicte resoluciones conjuntas con distintos organismos a fin de implementar los parámetros establecidos por el artículo 94 incisos a), b), c), y d).

Que, en tal sentido, se dispone que la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES iniciará sus funciones a los TREINTA (30) días de publicado el presente.

Que, hasta la fecha de inicio de funciones de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, resulta necesario facultar a la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS para que realice todos los actos tendientes a la puesta en funcionamiento de la misma.

Que, hasta la fecha de inicio de funciones de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, corresponde prorrogar la Intervención de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, como así también las designaciones de su actual Interventor y Subinterventor.

Que, por otra parte, se establece el procedimiento para la designación de los integrantes del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Que, al mismo tiempo, se disponen las previsiones necesarias a los fines de posibilitar el inicio del funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN.

Que, asimismo, a los fines de la integración de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES se efectúan las invitaciones a los diferentes organismos previstos en la Ley N° 27.078.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — La AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, creada por el artículo 77 de la Ley N° 27.078, iniciará sus funciones a los TREINTA (30) días de publicada la presente.

Art. 2° — Para la designación de los integrantes del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

a) Los SIETE (7) integrantes del Directorio serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, quienes no podrán tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la Ley N° 25.188.

b) El nombre y los antecedentes curriculares de las personas propuestas para integrar el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, se remitirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en un plazo máximo de VEINTE (20) días, contados a partir de la fecha de publicación del presente, los que en un plazo máximo de CINCO (5) días se publicarán en el Boletín Oficial y en por lo menos DOS (2) diarios de circulación, durante TRES (3) días. En simultáneo con tal publicación se difundirán en la página oficial de la red informática de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

c) En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria del Presidente, será reemplazado por el Director designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Si la ausencia fuese definitiva, deberá efectuarse el procedimiento establecido precedentemente dentro de los DIEZ (10) días corridos de producida la vacante. En caso de que se produzca la renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia definitiva del Director designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, éste deberá nombrar al reemplazante de acuerdo al procedimiento previsto precedentemente.

Art. 3° — El Directorio funcionará con la presencia del Presidente o quien lo reemplace, adoptando sus resoluciones por mayoría simple de los directores designados. El Presidente o quien lo reemplace tendrá, en todos los casos, derecho a voto, y a doble voto en caso de empate. El Directorio sesionará al menos una vez cada TRES (3) meses, o cuando lo solicite el Presidente del Directorio.

Art. 4° — Establécese que los miembros del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES tendrán rango y jerarquía de Secretario de Estado.

Art. 5° — Hasta tanto se asigne la partida presupuestaria correspondiente a la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, las erogaciones que demande la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4°, serán atendidas con las partidas presupuestarias asignadas a la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES y a la ENTIDAD 115 COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Art. 6° — A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 84, quinto párrafo de la Ley N° 27.078, los mandatos correspondientes a los miembros de la primera conformación del Directorio, deberán computarse desde el día de inicio de funciones de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, fecha a partir de la cual el Directorio comenzará a funcionar con los miembros designados.

Art. 7° — Invítase a la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, LAS TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN para que proponga los nombres y remita los antecedentes curriculares de los TRES (3) miembros que integrarán en su representación el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Art. 8° — Invítase a la máxima autoridad política en la materia de cada una de las Provincias y del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, para que propongan el nombre y remitan los antecedentes curriculares del miembro que integrará en representación de las mismas el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Art. 9° — Invítase al CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN para que proponga el nombre y remita los antecedentes curriculares del miembro que integrará en su representación el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Art. 10. — Dispónese que los órganos de Gobierno del CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN son:

a) el Plenario.

b) el Presidente.

c) el Vicepresidente.

Art. 11. — El Plenario de miembros constituye la asamblea general, y es el órgano máximo del CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN. Son sus atribuciones en el marco de las misiones y funciones establecidas por el artículo 85 de la Ley N° 27.078:

a) Aprobar un informe anual sobre el estado de cumplimiento de la ley y del desarrollo de las tecnologías de telecomunicaciones y digitales en la República Argentina para ser remitido a la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, LAS TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN;

b) Aprobar las actas correspondientes a sus sesiones ordinarias y extraordinarias.

Art. 12. — Las decisiones se adoptarán por el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes, salvo en el caso de remoción de los miembros del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, para la que se requerirá el voto de los DOS TERCIOS (2/3) del total de sus integrantes, conforme lo establecido en el artículo 84 de la Ley N° 27.078.

Art. 13. — Las decisiones adoptadas por el Plenario sólo podrán ser reconsideradas en la misma sesión o en las que medien entre uno y otro Plenario ordinario, una vez admitida formalmente por los DOS TERCIOS (2/3) de los miembros presentes. El acogimiento de la reconsideración requerirá como mínimo la aprobación de igual número de miembros que el que adoptó la decisión original.

Art. 14. — La Presidencia y la Vicepresidencia serán ejercidas por los miembros del CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN que a tal fin designe el Plenario.

Art. 15. — Serán deberes y funciones del Presidente del CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN:

a) Resolver, disponer y realizar cuanto corresponda a la administración del Consejo;

b) Coordinar y disponer las medidas necesarias para su mejor funcionamiento;

c) Preparar el orden del día y convocar el Plenario;

d) Presidir los Plenarios que se lleven a cabo durante su mandato;

e) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Plenario;

f) Decidir en caso de empate en las decisiones del Plenario;

g) Resolver la contratación de personal temporario o definitivo;

h) Disponer la apertura de todo tipo de cuentas en entidades financieras;

i) Elaborar anualmente el proyecto de Presupuesto y la Memoria y Balance general del Consejo;

j) Disponer el otorgamiento de mandatos generales y especiales;

k) Representar legalmente al CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN con facultad de ejercer derechos y contraer obligaciones y suscribir instrumentos públicos y privados, con el alcance de las atribuciones que le confiera el Plenario;

I) Encomendar al Vicepresidente el cumplimiento de actividades y de representaciones institucionales;

m) Ejercer facultades de superintendencia y disciplinarias del personal del Consejo, ad referéndum del Plenario;

Art. 16. — Son funciones del Vicepresidente del CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN:

a) Desempeñar las actividades y representaciones que le encomiende el Presidente y dar cuenta de lo actuado;

b) Reemplazar al Presidente en caso de ausencia o vacancia.

Art. 17. — En caso de fallecimiento, renuncia, remoción o cesación del Presidente, el Vicepresidente completará el mandato de aquél, designándose otro en su lugar. En caso de vacancia del cargo de Vicepresidente, el Plenario procederá a proponer la designación de otro miembro, para completar el mandato pendiente.

Art. 18. — La Secretaría Ejecutiva del CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN será ocupada por un profesional designado a tal efecto por el Plenario actuando en relación de dependencia, conforme a las instrucciones que se le impartan.

Art. 19. — Serán funciones a cargo del Secretario Ejecutivo:

a) Realizar tareas de ordenación administrativa necesarias para el mejor funcionamiento del Consejo;

b) Organizar los Plenarios;

c) Llevar a cabo las gestiones ante los distintos organismos públicos y entidades privadas, conforme lo requieran las exigencias de su quehacer;

d) Elaborar los proyectos de actas, proveídos, resoluciones y acuerdos plenarios, y refrendar las actuaciones;

e) Suscribir la correspondencia ordinaria del Consejo, cuya firma no corresponda directamente a aquéllos;

f) Cumplir con las directivas que le imparta el Presidente del Consejo;

g) Controlar, manejar o rendir cuentas de los fondos del Consejo según se le instruya;

h) Desempeñar los mandatos que se le otorguen con carácter general o especial;

i) Supervisar al personal contratado temporaria o permanentemente, impartiendo las instrucciones necesarias para el mejor cumplimiento de las labores. Propondrá al Presidente, en caso necesario, la adopción de medidas disciplinarias.

Art. 20. — El CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN constituirá su domicilio legal en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Art. 21. — Invítase a los señores Gobernadores y al señor Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, para que propongan a sus representantes en el CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN, conforme lo prevé el artículo 86 inciso a) de la Ley N° 27.078.

Art. 22. — Invítase a las entidades que agrupen a los prestadores de telefonía fija y móvil, para que propongan a sus representantes en el CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN, conforme lo prevé el artículo 86 inciso b) de la Ley N° 27.078.

Art. 23. — Invítase a las entidades que agrupen a los prestadores sin fines de lucro de telecomunicaciones, para que propongan a su representante en el CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN, conforme lo prevé el artículo 86 inciso c) de la Ley N° 27.078.

Art. 24. — Invítase a las entidades que agrupen a las entidades prestadoras de conectividad, servicios de banda ancha o Internet, para que propongan a su representante en el CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN, conforme lo prevé el artículo 86 inciso d) de la Ley N° 27.078.

Art. 25. — Invítase al CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, para que proponga a su representante en el CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN, conforme lo prevé el artículo 86 inciso e) de la Ley N° 27.078.

Art. 26. — Invítase a las entidades que agrupen a las entidades sindicales de los trabajadores de los Servicios de TIC, para que propongan a sus representantes en el CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN, conforme lo prevé el artículo 86 inciso f) de la Ley N° 27.078.

Art. 27. — Invítase a las empresas o entidades proveedoras de Servicios de TIC, para que propongan a su representante en el CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN, conforme lo prevé el artículo 86 inciso g) de la Ley N° 27.078.

Art. 28. — Invítase a las asociaciones de usuarios y consumidores registradas con actuación en el ámbito de las TIC, para que propongan a su representante en el CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN, conforme lo prevé el artículo 86 inciso h) de la Ley N° 27.078.

Art. 29. — El CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN, una vez constituido, deberá comunicar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en un plazo de DIEZ (10) días corridos, el nombre y los antecedentes curriculares de la persona propuesta para integrar el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 segundo párrafo in fine de la Ley N° 27.078, a los efectos de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 2° del presente.

Art. 30. — Facúltase a la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, para que dentro del plazo establecido en el artículo 1° del presente, realice todos los actos necesarios para la constitución y puesta en funcionamiento de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Art. 31. — Instrúyese a la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS a la creación del Registro de las entidades interesadas en participar como integrantes del CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN, a los fines de acreditar la representatividad de las mismas.

Art. 32. — Régimen de Transición. Hasta tanto se encuentre conformada e inicie sus funciones la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, se aplicará la normativa vigente al momento de la sanción de la Ley N° 27.078 en cuanto fuera compatible; manteniendo, interinamente, su carácter de Autoridades de Aplicación y de Control la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES y la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, respectivamente.

Art. 33. — Transferencia. Transfiérese el personal dependiente de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES y de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES a la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, quienes conformarán su dotación inicial, revistando los niveles y grados escalafonarios equivalentes a los valores y escalas retributivas actuales de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Art. 34. — Facúltase a la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, a ampliar su dotación inicial, previa intervención de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a fin de dar cumplimiento con las funciones y objetivos establecidos por la Ley N° 27.078.

Art. 35. — Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, las erogaciones de las áreas y funciones transferidas por el presente decreto serán atendidas con cargo a los créditos presupuestarios de las jurisdicciones de origen de las mismas.

Art. 36. — Encomiéndase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a efectuar la reestructuración presupuestaria pertinente a los efectos de poner en ejecución el presente Decreto.

Art. 37. — Instrúyese a la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES a celebrar convenios, dictar resoluciones conjuntas, o suscribir cualquier otro instrumento que considere, con los organismos correspondientes, a fin de dar cumplimiento con los parámetros establecidos en el artículo 94 de la Ley N° 27.078.

Art. 38. — Prórroga. Dánse por prorrogadas, desde el día 10 de diciembre de 2013 hasta la fecha señalada en el artículo 1° del presente, la intervención de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES y las designaciones del actual Interventor y Subinterventor, Ingeniero Ceferino Alberto NAMUNCURA e Ingeniero Nicolás Ernesto KARAVASKI respectivamente, quienes continuarán ejerciendo las funciones y facultades conferidas al Presidente y al Directorio del Ente antes referido y percibiendo la remuneración asignada al Presidente del Directorio y al Vicepresidente Primero del Directorio, respectivamente.

Art. 39. — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 40. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido.