MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 328/2015

Bs. As., 12/5/2015

VISTO el Expediente N° S01:0171462/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 615 de fecha 13 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se fijaron derechos antidumping para las exportaciones hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del actual TAIPEI CHINO y las bicicletas rodado 14 originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se fijó un derecho antidumping a las operaciones de exportación del producto investigado por el término de CINCO (5) años.

Que mediante la Resolución N° 43 de fecha 12 de febrero de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la investigación por elusión que se llevara a cabo mediante el Expediente N° S01:0075787/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de partes de cuadros y horquillas de bicicletas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.91.00.

Que por la resolución mencionada en el considerando anterior se fijaron para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de partes de cuadros y horquillas de bicicletas, excluidos los “pivots”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.91.00, el valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA CERO DOS (U$S 3,02) por kilogramo.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el primer considerando.

Que mediante la Resolución N° 742 de fecha 12 de noviembre de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 615/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión indicado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 32, párrafo segundo del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó con fecha 14 de julio de 2014 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación Final del Examen por Expiración de Plazo expresando que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados”.

Que a continuación agregó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que del Informe mencionado se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de CIENTO CUARENTA Y SIETE COMA CERO SEIS POR CIENTO (147,06%), y para las operaciones de exportación originarias de TAIPEI CHINO hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de CIENTO CUARENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (149,35%).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393/08 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1849 de fecha 7 de mayo de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño determinando que “...se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta por Resolución ex MEyP N° 615/2008 de fecha 13 de noviembre de 2008 (Boletín Oficial el día 17 de noviembre de 2008) —modificada por la Resolución ex MP N° 43/09 del 12 de febrero de 2009 (Boletín oficial del 17 de febrero de 2009)—, resulte probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional”.

Que en tal sentido dicha Comisión indicó que “...en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño ocasionado por las importaciones objeto de revisión y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para proceder sobre el particular”.

Que finalmente la Comisión concluye que “...corresponde mantener la medida antidumping vigente aplicada por la Resolución Nro. 4 de fecha 22 de mayo de 2002 del ex Ministerio de la Producción (ex MP) a las importaciones de ‘bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de China y Taiwán y las bicicletas rodado 14 originarias de la China’ cuya vigencia fue prorrogada por la Resolución del ex Ministerio de Economía y Producción (ex MEyP) N° 615/08 publicada en el Boletín Oficial del 17 de noviembre de 2008, que fuera modificada por Resolución ex Ministerio de Producción (ex MP) N° 43/09”.

Que mediante la Nota CNCE/GI/GN N° 539 de fecha 7 de mayo de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño sosteniendo bajo el acápite “a.- El mercado internacional...” que “...durante la vigencia de la medida objeto de revisión los orígenes investigados China y Taiwán mantuvieron su liderazgo en la producción de bicicletas, orientada principalmente hacia la exportación. Así, estos dos países han explicado la evolución de las exportaciones globales —en dólares FOB—, ya que, en conjunto, demostraron el 52% del aumento de las exportaciones mundiales en 2011 y el 78% del aumento de 2012. De la misma manera, la desaceleración de 2013 también es explicada en buena medida por estos dos países (principalmente Taiwán, que disminuyó 7% sus exportaciones)”.

Que seguidamente bajo el acápite “b.- Condiciones de competencia de las importaciones del origen investigado a partir de sus precios de exportación...” sostuvo que “...Es importante destacar que en esta etapa final ningún exportador ni importador de los orígenes objeto de medida suministraron información sobre los precios de exportación de las bicicletas. Por lo tanto, esta Comisión utilizó la información obrante en el Expediente CNCE N° 38/2000 como también información actualizada de precios FOB a la que se tuvo acceso atreves de las páginas WEB de los países considerados como terceros mercados para subsanar esta falta de respuesta y poder acceder así a la mejor información disponible, que refleje el presente y futuro del mercado. Dado que las importaciones registradas en Argentina presentan precios que estarían afectados por la medida antidumping vigente, al analizar las comparaciones de precios se consideró como particularmente relevante la alternativa para el cálculo de los precios nacionalizados que parte de los precios medios FOB de terceros países: exportaciones de China y Taiwán a Chile para los productos representativos y las exportaciones de China y Taiwán a Brasil y Estados Unidos para el total de bicicletas”.

Que continuó señalando que “De las mencionadas comparaciones surgieron subvaloraciones significativas en gran parte de los casos. Particularmente, al tomar en cuenta el precio nacionalizado de las importaciones realizadas por Chile desde China y Taiwán de la bicicleta con cambios rodado 26, se observan subvaloraciones entre 68% y 72%”.

Que asimismo remarcó que “...al comparar los precios del conjunto de las bicicletas, se observan subvaloraciones para el caso de las importaciones desde China, las que son decrecientes al considerar las importaciones de Brasil, y con oscilaciones aunque tendencialmente crecientes al considerar las importaciones de Estados Unidos. En cambio, si se consideran las importaciones originarias desde Taiwán hacia los mencionados destinos, se observan en todos los casos importantes sobrevaloraciones, que oscilan entre 364% y 578%”.

Que continuó indicando que “Pese a haber encontrado en distintos destinos situaciones de precios diferentes, esto de por sí no implica que se trate de información contradictoria. Muy por el contrario, refleja —como se observó en revisiones anteriores—, que Taiwán tiene la capacidad de producir y actualmente exporta bicicletas tanto de alta como de baja gama. Prueba de esto es que, en Argentina, al existir una medida antidumping, las exportaciones provenientes de dicho origen se concentran en bicicletas de alta gama, en valores en torno a los US$ 300, mientras que —tal como fuera indicado— para el conjunto de bicicletas exportadas a Brasil, Chile y México se encontraron valores por debajo de los US$ 102”.

Que seguidamente remarcó que “Cabe destacar que de la información recabada sobre los valores de las exportaciones de Taiwán a Estados Unidos, Chile, Brasil y México, la correspondiente a estos últimos tres son las más adecuadas. Esto es así ya que en estos países, con ingresos per cápita más bajos, y más cercanos al de la Argentina, existe un mayor espacio para la comercialización de bicicletas de baja gama”.

Que en este contexto señaló que “...dado que todos los importadores desde este origen mantienen su presencia comercial y que muchos de ellos importan también desde China, puede presumirse que, en ausencia de una medida, algunos de ellos podrían rápidamente complementar sus actuales importaciones con bicicletas de baja gama”.

Que finalizó este punto señalando que “Los datos y las circunstancias señalados conllevan la potencialidad de que Taiwán exporte bicicletas a la Argentina a precios bajos, recreando las condiciones de daño oportunamente encontradas. La misma conclusión aplica al caso de China, en el que, como se mencionara, se encontraron altos niveles de subvaloración con cualquier de las comparaciones de precios realizadas”.

Que dicha Comisión destacó bajo el acápite “c.- Conclusión respecto de la probabilidad de repetición del daño...” que “...En un contexto en el cual se mantuvieron las medidas aplicadas a las importaciones de los orígenes objeto de revisión, el total de importaciones mostró un comportamiento decreciente a partir de 2011. En efecto, en el año 2011 las importaciones totales de bicicletas llegaron a su valor máximo superando el nivel alcanzado en el año 2006 (más de 42 mil unidades de las cuales, la mayoría es explicada por los orígenes investigados). Entre 2012 y octubre de 2013 se evidencia una clara tendencia descendente, alcanzando al finalizar el período volúmenes muy por debajo de los del 2006”.

Que continuó señalando que “...a partir de 2007 las importaciones de los orígenes objeto de la revisión constituyen la mayoría de las importaciones, lo cual se explica, tanto por el fuerte descenso de las importaciones originarias del resto de los orígenes no objeto de medida, como por el incremento de las originarias de China y Taiwán”.

Que asimismo indicó que “Dado que en el mercado argentino se comercializan bicicletas que se arman a partir de partes y piezas importadas, en el consumo aparente se procedió a cuantificar el total correspondiente. En este sentido, la estimación de bicicletas ensambladas con partes importadas se realizó a partir de las cantidades de cuadros importados considerando el país de origen. De este modo se estimó que las bicicletas terminadas y las armadas con partes y piezas, en ambos casos originarias de China y Taiwán, tuvieron un comportamiento errático en su participación en el mercado, si bien no superaron el 11% del consumo aparente. Dado que las importaciones del resto de los orígenes no objeto de medida tuvieron una participación muy poco significativa, llegando a ser del 1% solo en los meses de 2013, el total de los productores locales abasteció más del 85% del consumo aparente durante todo el período”.

Que en ese sentido, la Comisión indicó que “...la evolución tanto de la producción como de las ventas de la rama de producción nacional fue errática, siguiendo la tendencia del consumo aparente. Con respecto a los niveles de rentabilidad éstos han sido positivos registrando en algunos períodos un nivel por debajo de lo que está Comisión considera razonable, por lo que se podría afirmar que, dada la evolución registrada en las variables relacionadas a dicho producto en el período durante el cual estuvo vigente la medida antidumping, la misma permitió a la industria nacional mantener en algunos períodos buenos niveles de actividad y rentabilidad”.

Que asimismo expresó que “...con la información reseñada y dadas las comparaciones de precios, puede considerarse que, si las importaciones originarias de China y Taiwán ingresaran a la Argentina sin la medida antidumping vigentes, sus precios harían descender los precios nacionales, recreando las condiciones de daño oportunamente determinadas sobre la rama de producción nacional”.

Que por ello finalizó remarcando que “...esta Comisión considera que existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de producción nacional de mantener vigentes los derechos antidumping. En efecto, dadas las características del mercado analizadas en esta acta, puede concluirse que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China y Taiwán en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, recreándose las condiciones de daño determinadas en la investigación original”.

Que seguidamente la mencionada Comisión agregó bajo el acápite “d.- Conclusión respecto de la relación de la recurrencia de daño y dumping...” que “...En lo atinente al análisis de otros factores de daño (distintos de las importaciones con dumping de bicicletas originarias de China y Taiwán) que podrían incidir en la recurrencia del mismo, se destaca que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes no objetos de medida, éstas han sido de escaso volumen, por lo que las mismas no podrían ser consideradas como posible causa de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional, en caso de supresión de la medida”.

Que en este contexto señaló que “...del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, surge que ese organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal, determinándose un margen de dumping del 147,06% para China y del 149,35% para Taiwán”.

Que en atención a lo antedicho, la Comisión concluyó que “Teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SSCE en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran la medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para mantener la medida antidumping sujeta a revisión”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre del examen con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación del producto objeto de examen.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 615 de fecha 13 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, publicada en el Boletín Oficial en fecha 17 de noviembre de 2008 para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPEI CHINO y las bicicletas rodado 14 originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10.

ARTÍCULO 3° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 43 de fecha 12 de febrero de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 13/05/2015 N° 66887/15 v. 13/05/2015