JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución 320/2015
Bs. As., 5/5/2015
VISTO el Expediente N° CUDAP: EXP-JGM: 0036186/2012 del Registro de la
SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5° de la Ley de Conservación y Protección de la Fauna
Silvestre N° 22.421 establece que la Autoridad Nacional de Aplicación
podrá prohibir la importación, introducción y radicación de ejemplares
vivos, semen, embriones, huevos para incubar y larvas de cualquier
especie, que puedan alterar el equilibrio ecológico, afectar
actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de esa
Ley.
Que por su parte, el artículo 21° del Decreto Reglamentario N° 666 de
fecha 18 de julio de 1.997 establece que la importación de animales
vivos de la fauna silvestre, como así también la de sus pieles, cueros
y demás productos y subproductos requerirá la autorización previa de la
autoridad nacional de aplicación.
Que el artículo 58° del mentado Decreto determina, entre otros, que
toda persona física o jurídica que se dedique a la importación,
exportación, comercialización, curtimiento, taxidermia o
industrialización de los productos de fauna, así como a su acopio en
cualquier etapa o a la compraventa de animales silvestres, deberá
inscribirse en los registros correspondientes de la Autoridad de
Aplicación, quedando obligado a llevar y exhibir los libros que
registren el movimiento de dichos productos, a suministrar los informes
que le sean requeridos y a facilitar en todo lugar y momento el acceso
de los funcionarios autorizados para el cumplimiento de las tareas de
fiscalización y control.
Que sin perjuicio de lo establecido en la Resolución de la ex
SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Nro. 26 de fecha 30 de diciembre
de 1992 y en la Resolución de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y
AMBIENTE HUMANO Nro. 495 de fecha 4 de noviembre de 1994, es preciso
fijar pautas adicionales para la cría en cautiverio de especies
consideradas peligrosas por representar en caso de fuga o manipulación
inadecuada, un riesgo para la vida o para la salud humana.
Que la Resolución de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y
DESARROLLO SUSTENTABLE N° 376 de fecha 14 de mayo de 1997 establece las
medidas y requisitos que deben cumplirse con carácter previo a la
introducción de especies exóticas en el país.
Que la Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 1532 de fecha 18 de octubre
de 2011 establece los requisitos que deben cumplir las colecciones de
animales silvestres de los Jardines Zoológicos inscriptos en el
Registro Nacional de Jardines Zoológicos de la DIRECCIÓN DE FAUNA
SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y
CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y
POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría.
Que la Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 1547 de fecha 24 de octubre
de 2011 establece los requisitos que deben cumplir las colecciones
privadas y exhibiciones ambulantes y/o educativas de animales
silvestres y sus productos, inscriptos en el Registro Nacional de
Colecciones de la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la
SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría.
Que existen especies de la fauna silvestre tanto autóctona, como
exótica, en particular reptiles, que por sus características
morfológicas y fisiológicas pueden representar un grave peligro para la
vida, integridad física y/o salud humanas y por tanto, ser consideradas
“especies peligrosas”.
Que ciertas especies de reptiles son capaces de inocular sustancias
altamente tóxicas, como es el caso de ofidios con denticiones
solenoglifa, proteroglifa u opistoglifa y saurios del género Heloderma.
Que en caso de un accidente por mordedura ocasionado por alguna de las
especies de reptiles antes mencionadas, se requiere disponer para su
tratamiento médico de profesionales de la medicina altamente
especializados y de antitoxinas cuya producción no se realiza en el
país, ni se cuenta con bancos que puedan proveerlas de manera inmediata.
Que la manipulación, mantenimiento y cría en cautiverio de especies
autóctonas y exóticas peligrosas fuera de instituciones especialmente
dedicadas y con reconocida trayectoria en esta actividad, conlleva
innumerables riesgos de liberación accidental o intencional y
accidentes, no existiendo medidas de seguridad que los eliminen
totalmente.
Que en reiteradas oportunidades las provincias, a través de las
respectivas autoridades competentes en materia de fauna silvestre y en
el marco del Ente Coordinador Interjurisdiccional de Fauna (ECIF), han
acordado un interés prioritario sobre la necesidad de establecer
regulaciones que permitan adecuar la fiscalización de la tenencia, la
cría, el comercio, el tránsito interprovincial, la importación y
exportación de especies de la fauna silvestre.
Que las áreas técnicas competentes de la SECERTARÍA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MIMISTROS se han
expedido propiciando el dictado de la presente medida.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en
virtud de lo dispuesto por la Ley de Protección y Conservación de la
Fauna Silvestre N° 22.421 y su Decreto Reglamentario N° 666/97.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Prohíbase la importación, el tránsito interprovincial, la
exhibición estática en jurisdicción federal o ambulante, la cría, el
comercio y la tenencia en jurisdicción federal, de ejemplares vivos de
especies de reptiles exóticos y/o autóctonos que pudieran representar
un riesgo para la vida o salud de las personas, comprendiendo esto a
aquellas especies de ofidios con denticiones solenoglifa, proteroglifa
u opistoglifa y saurios del género Heloderma.
ARTICULO 2° — Establécese que la Autoridad de Aplicación, a través de
la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la
SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL podrá exceptuar de
las prohibiciones establecidas en el artículo precedente a
instituciones públicas y/o privadas inscriptas en los registros de la
mencionada Dirección y destinadas exclusivamente a la investigación
científica, a la producción de sueros antiveneno y/o a Jardines
Zoológicos; para lo cual además de lo establecido en las Resoluciones
de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS Nros. 1532 de fecha 18 de octubre de 2011 ó 1547
de fecha 24 de octubre de 2011, deberán cumplimentar —según el tipo de
institución—, con los requisitos establecidos en los Anexos I y/o II
que forman parte integrante de la presente medida.
ARTICULO 3° — Los criaderos y/o serpentarios inscriptos en el Registro
Nacional de Criaderos de la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA
BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL
de esta Secretaría que a la fecha de publicación de la presente
Resolución en el Boletín Oficial posean planteles de las especies
mencionadas en el Artículo 1° de la presente, además de cumplir con lo
establecido en las Resoluciones de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO Nros. 26 de fecha 30 de diciembre de 1992 y
495 de fecha 4 de noviembre de 1994 deberán cumplir con los requisitos
individualizados en el Anexo III, el cual forma parte de la presente
Resolución. A los fines de la presente medida se entiende por
“serpentario” a aquellos establecimientos públicos y/o privados que
mantienen en cautiverio ofidios y otros reptiles vivos, con domicilio
fijo, para su exhibición pública no ambulante, con o sin fines de lucro
y/o con fines científicos, conservacionistas, educativos o
socioculturales.
ARTICULO 4° — La DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la
SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL, luego de evaluar
el cumplimiento de los requerimientos detallados en los Anexos I y/o II
y realizar las inspecciones que estime necesarias, otorgará a las
Instituciones mencionadas en el Artículo 2° de la presente medida y en
los casos que corresponda, la autorización para la importación,
exportación, el tránsito interprovincial, la exhibición estática (no
ambulante), la tenencia y/o cría de las especies mencionadas en el
Artículo 1° de la presente Resolución.
ARTICULO 5° — La DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la
SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL, luego de evaluar
el cumplimiento de los requerimientos detallados en el ANEXO III y
realizar las inspecciones que estime necesarias, otorgará a los
establecimientos mencionados en el Artículo 3° de la presente medida y
en los casos que corresponda, la autorización para la exportación, el
tránsito interprovincial, la exhibición no ambulante, la tenencia y/o
cría de las especies mencionadas en el Artículo 1° de la presente
Resolución.
ARTICULO 6° — Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos
individualizados en los Anexos I, II, y/o III, las personas físicas o
jurídicas mencionadas en los Artículos 2° y 3° de la presente
Resolución, deberán presentar anualmente ante la DIRECCIÓN DE FAUNA
SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y
CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y
POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría TRES (3) informes técnicos
cuatrimestrales avalados por el titular o apoderado y el profesional
universitario responsable, con vencimiento antes del día CINCO (5) de
los meses de enero, mayo y septiembre, respectivamente; y conteniendo
la información actualizada que se detalla en el Anexo IV, el cual forma
parte de la presente Resolución.
ARTICULO 7° — Las personas físicas o jurídicas mencionadas en los
Artículos 2° y 3° de la presente Resolución deberán mantener un Libro
de Actas que será foliado por la Autoridad de Fauna de la jurisdicción
donde se encuentren las instalaciones de la institución, criadero o
serpentario y, en el que el profesional universitario responsable del
manejo de los animales deberá llevar un registro actualizado de todas
las altas y bajas y, el motivo de las mismas. El Libro de Actas
mencionado deberá estar disponible en todo tiempo y forma, a
requerimiento de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 8° — Prohíbese a las personas físicas o jurídicas mencionadas
en los Artículos 2° y 3° de la presente Resolución, la transferencia de
cualquier tipo, ya sea venta, permuta, préstamo, donación, o cesión, de
animales de las especies mencionadas en el artículo 1° de la presente
medida, a toda aquella persona física o jurídica que no se encuentre
inscripta en los Registros de la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA
BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL
de esta Secretaría, de conformidad a los requerimientos establecidos
por la presente Resolución.
ARTICULO 9° — Prohíbese a las personas físicas o jurídicas mencionadas
en los Artículos 2° y 3° de la presente Resolución, la transferencia de
cualquier tipo, ya sea venta, permuta, préstamo, donación, o cesión, de
animales de las especies mencionadas en el artículo 1° de la presente
medida, a todo criadero inscripto en el Registro Nacional de Criaderos
de la de la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la
SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría,
que, a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín
Oficial, no posea ejemplares de las especies mencionadas en el Artículo
1° de la misma.
ARTICULO 10. — A los efectos de cumplimentar lo previsto en los
Artículos 2° y 3° de la presente medida, la DIRECCIÓN DE FAUNA
SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y
CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y
POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría, otorgará un plazo de SESENTA
(60) días hábiles a partir de la publicación de la presente Resolución
en el Boletín Oficial.
ARTICULO 11. — La DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la
SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría
podrá denegar todo tipo de trámite y cancelar la inscripción de las
personas físicas o jurídicas mencionadas en los Artículos 2° y 3°,
cuando no se de cumplimiento a algunos de los requisitos establecidos
en la presente Resolución, pudiendo otorgar un plazo no mayor a TREINTA
(30) días hábiles para la presentación de la documentación pendiente,
previa sustanciación del procedimiento sumarial que corresponda.
ARTICULO 12. — Cancelada la inscripción deberá transcurrir no menos de
un año desde la fecha de emisión de la notificación de cancelación para
solicitar la re-inscripción, sin perjuicio de otras sanciones de mayor
gravedad que se apliquen en cada caso.
ARTICULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dr. SERGIO G. LORUSSO, Secretario
de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Jefatura de Gabinete de Ministros.
ANEXO I
Requisitos para la excepción de la prohibición de Colecciones de
Reptiles Venenosos en Instituciones públicas o privadas dedicadas a la
investigación científica y/o a la producción de sueros antiveneno
Las instituciones dedicadas a la investigación científica y/o a la
producción de sueros antiveneno públicas o privadas que mantengan o
pretendan mantener en sus colecciones a las especies mencionadas en el
Artículo 1° de la presente Resolución, además de cumplir con lo
establecido en la Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE N° 1547 de fecha 24 de octubre de 2011 deberán presentar
ante la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la
SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría
lo siguiente:
i. Formulario N° 1 de Registro de Firmas establecido por la Resolución
de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 437 de fecha
12 de mayo de 2006, donde deberán estar certificadas al menos las
firmas del titular de la institución y del profesional universitario
responsable del manejo de los animales, debiendo además detallar la
finalidad del mantenimiento de los animales según los rubros:
“COLECCIÓN DE REPTILES VENENOSOS CON FINES DE INVESTIGACIÓN” y/o
“COLECCIÓN DE REPTILES VENENOSOS PARA PRODUCCIÓN DE SUEROS ANTIVENENO”.
En caso de que el profesional universitario responsable dejase de
prestar servicios a la institución, deberá presentarse a la mencionada
DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE en un plazo no mayor a los TREINTA (30)
días corridos, una nota suscripta por el nuevo responsable técnico a
cargo.
ii. Fotocopias de las DOS (2) primeras páginas del Documento Nacional
de Identidad del titular/apoderado y del profesional responsable del
manejo de los animales.
iii. Certificado de inscripción y/o habilitación o nota de autorización
suscripta por las autoridades municipales y provinciales de la
jurisdicción donde se encuentren las instalaciones del establecimiento,
para la tenencia de animales venenosos y realizar la actividad
declarada.
iv. Certificado de inscripción y/o habilitación emitido por la
autoridad competente del manejo de la fauna silvestre de la provincia
para realizar la actividad declarada.
v. Notificación de aprobación de las condiciones de infraestructura,
sanidad y/o seguridad para evitar fugas conforme las normativas
municipales y/o provinciales de la jurisdicción donde se encuentren las
instalaciones. Dado el caso que la normativa local no lo contemple, se
deberán presentar los proyectos, planos y diseños de las obras de
infraestructura y un plan sanitario y preventivo para ser evaluado por
la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la
SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría.
vi. Un plan de manejo para cada una de las especies en el que se
incluyan los objetivos de su mantenimiento en cautiverio, los proyectos
de investigación involucrados cuando corresponda, declaración de la
capacidad para mantener a los animales bajo estrictas normas de
seguridad en cuanto a la disponibilidad de instalaciones adecuadas para
evitar fugas, listado de personal con entrenamiento certificado en la
manipulación de reptiles peligrosos, un protocolo de procedimientos de
emergencia para el caso de accidentes por mordeduras, medidas de manejo
y contención, un protocolo de acción, mitigación y resarcimiento en
caso de fugas y accidentes y, la constitución y mantenimiento de un
banco farmacológicamente vigente y actualizado de sueros antiveneno
específicos.
vii. Un inventario de los especímenes por especie, detallando para cada
uno: sexo, longitud total y longitud hocico a cloaca, peso y código
alfanumérico de microchip de individualización u otro tipo de marca
distintiva, individual, indeleble e intransferible utilizada; con toda
la documentación pertinente que avale su origen legal.
viii. Declaración jurada firmada por el titular/apoderado y el
profesional responsable del manejo, de la tenencia de un banco de
sueros antiveneno para cada especie, en cantidades suficientes y con
vencimiento en un plazo no menor a TRES (3) meses respecto de la fecha
de la presentación de la documentación.
ANEXO II
Requisitos para la excepción de la prohibición de Colecciones de Reptiles Venenosos de Jardines Zoológicos
Los Jardines Zoológicos inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE JARDINES
ZOOLÓGICOS, que mantengan o pretendan mantener en sus colecciones a las
especies mencionadas en el Artículo 1° de la presente Resolución además
de cumplir con lo establecido en la Resolución de la SECRETARÍA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS N° 1532 de fecha 18 de octubre de 2011, deberán presentar
ante la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la
SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría
lo siguiente:
i. Un plan de manejo para cada una de las especies en el que se
incluyan los objetivos de su mantenimiento en cautiverio, los proyectos
de investigación involucrados cuando corresponda, declaración de la
capacidad para mantener a los animales bajo estrictas normas de
seguridad en cuanto a la disponibilidad de instalaciones adecuadas para
evitar fugas, listado del personal con entrenamiento certificado en la
manipulación de reptiles venenosos, un protocolo de Procedimientos de
emergencia para el caso de accidentes por mordeduras, medidas de manejo
y contención, un protocolo de acción, mitigación y resarcimiento en
caso de fugas y accidentes y, la constitución y mantenimiento de un
banco farmacológicamente vigente y actualizado de sueros antiveneno
específicos.
ii. Un inventario de los especímenes por especie, detallando para cada
uno: sexo, longitud total y longitud hocico a cloaca, peso y código
alfanumérico de microchip de individualización u otro tipo de marca
distintiva, individual, indeleble e intransferible utilizada; con toda
la documentación pertinente que avale su origen legal.
iii. Declaración jurada firmada por el titular/apoderado y el
profesional responsable del manejo, de la tenencia de un banco de
sueros antiveneno para cada especie, en cantidades suficientes y con
vencimiento en un plazo no menor a TRES (3) meses respecto de la fecha
de la presentación de la documentación.
ANEXO III
Criaderos de Reptiles Venenosos y Serpentarios
Los criaderos y serpentarios mencionados en el Artículo 3° de la
presente Resolución, además de cumplir con lo establecido en la
Resolución de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Nro. 26 de
fecha 30 de diciembre de 1992 y en la Resolución de la ex SECRETARÍA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO Nro. 495 de fecha 4 de noviembre
de 1994, deberán presentar ante la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA
BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL
de esta Secretaría lo siguiente:
i. Formulario N° 1 de Registro de Firmas establecido por la Resolución
de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 437 de fecha
12 de mayo de 2006, donde deberán estar certificadas al menos las
firmas del titular responsable del criadero y del profesional
universitario responsable del manejo de los animales, debiendo además
detallar la finalidad del mantenimiento de los animales según
corresponda, en los rubros: “CRÍA EN CAUTIVERIO DE REPTILES VENENOSOS”
y/o “SERPENTARIO”. En caso de que el profesional universitario
responsable dejase de prestar servicios a la institución, deberá
presentarse a la mencionada DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE en un plazo no
mayor a los TREINTA (30) días corridos, una nota suscripta por el nuevo
profesional responsable a cargo.
ii. Fotocopias de las DOS (2) primeras páginas del Documento Nacional
de Identidad del titular o apoderado del establecimiento y del
profesional universitario responsable del manejo de los animales.
iii. Certificado de inscripción y/o habilitación o nota de autorización
suscripta por las autoridades municipales y provinciales de la
jurisdicción donde se encuentren las instalaciones del establecimiento,
para la tenencia de animales venenosos y realizar la actividad
declarada.
iv. Certificado de inscripción y/o habilitación para la tenencia y cría
de reptiles venenosos, emitido por la autoridad competente del manejo
de la fauna silvestre de la jurisdicción donde se encuentren las
instalaciones del criadero o serpentario.
v. Notificación de aprobación de las condiciones de infraestructura,
sanidad y/o seguridad para evitar fugas conforme las normativas
municipales y provinciales de la jurisdicción donde se encuentren las
instalaciones. Dado el caso que la normativa local no lo contemple, se
deberán presentar los proyectos, planos y diseños de las obras de
infraestructura y un plan sanitario y preventivo para ser evaluado por
la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la
SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría.
vi. Un plan de manejo para cada una de las especies en el que se
incluyan los objetivos de su mantenimiento en cautiverio, declaración
de la capacidad para mantener a los animales bajo estrictas normas de
seguridad en cuanto a la disponibilidad de instalaciones adecuadas para
evitar fugas, listado de personal con entrenamiento certificado en la
manipulación de reptiles venenosos, un protocolo de procedimientos de
emergencia para el caso de accidentes por mordeduras, medidas de manejo
y contención, un protocolo de acción, mitigación y resarcimiento en
caso de fugas y accidentes y, la constitución y mantenimiento de un
banco farmacológicamente vigente y actualizado de sueros antiveneno
específicos.
vii. Un inventario de los especímenes por especie, detallando para cada
uno: sexo, longitud total y longitud hocico a cloaca, peso y código
alfanumérico de microchip de individualización u otro tipo de marca
distintiva, individual, indeleble e intransferible utilizada; con toda
la documentación pertinente que avale su origen legal.
viii. Declaración jurada firmada por el titular y el profesional
responsable del manejo, de la tenencia de un banco de sueros antiveneno
para cada especie, en cantidades suficientes y con vencimiento en un
plazo no menor a TRES (3) meses respecto de la fecha de la presentación
de la documentación.
e. 15/05/2015 N° 66644/15 v. 15/05/2015