JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Resolución 320/2015

Bs. As., 5/5/2015

VISTO el Expediente N° CUDAP: EXP-JGM: 0036186/2012 del Registro de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5° de la Ley de Conservación y Protección de la Fauna Silvestre N° 22.421 establece que la Autoridad Nacional de Aplicación podrá prohibir la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos, semen, embriones, huevos para incubar y larvas de cualquier especie, que puedan alterar el equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de esa Ley.

Que por su parte, el artículo 21° del Decreto Reglamentario N° 666 de fecha 18 de julio de 1.997 establece que la importación de animales vivos de la fauna silvestre, como así también la de sus pieles, cueros y demás productos y subproductos requerirá la autorización previa de la autoridad nacional de aplicación.

Que el artículo 58° del mentado Decreto determina, entre otros, que toda persona física o jurídica que se dedique a la importación, exportación, comercialización, curtimiento, taxidermia o industrialización de los productos de fauna, así como a su acopio en cualquier etapa o a la compraventa de animales silvestres, deberá inscribirse en los registros correspondientes de la Autoridad de Aplicación, quedando obligado a llevar y exhibir los libros que registren el movimiento de dichos productos, a suministrar los informes que le sean requeridos y a facilitar en todo lugar y momento el acceso de los funcionarios autorizados para el cumplimiento de las tareas de fiscalización y control.

Que sin perjuicio de lo establecido en la Resolución de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Nro. 26 de fecha 30 de diciembre de 1992 y en la Resolución de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO Nro. 495 de fecha 4 de noviembre de 1994, es preciso fijar pautas adicionales para la cría en cautiverio de especies consideradas peligrosas por representar en caso de fuga o manipulación inadecuada, un riesgo para la vida o para la salud humana.

Que la Resolución de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 376 de fecha 14 de mayo de 1997 establece las medidas y requisitos que deben cumplirse con carácter previo a la introducción de especies exóticas en el país.

Que la Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 1532 de fecha 18 de octubre de 2011 establece los requisitos que deben cumplir las colecciones de animales silvestres de los Jardines Zoológicos inscriptos en el Registro Nacional de Jardines Zoológicos de la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría.

Que la Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 1547 de fecha 24 de octubre de 2011 establece los requisitos que deben cumplir las colecciones privadas y exhibiciones ambulantes y/o educativas de animales silvestres y sus productos, inscriptos en el Registro Nacional de Colecciones de la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría.

Que existen especies de la fauna silvestre tanto autóctona, como exótica, en particular reptiles, que por sus características morfológicas y fisiológicas pueden representar un grave peligro para la vida, integridad física y/o salud humanas y por tanto, ser consideradas “especies peligrosas”.

Que ciertas especies de reptiles son capaces de inocular sustancias altamente tóxicas, como es el caso de ofidios con denticiones solenoglifa, proteroglifa u opistoglifa y saurios del género Heloderma.

Que en caso de un accidente por mordedura ocasionado por alguna de las especies de reptiles antes mencionadas, se requiere disponer para su tratamiento médico de profesionales de la medicina altamente especializados y de antitoxinas cuya producción no se realiza en el país, ni se cuenta con bancos que puedan proveerlas de manera inmediata.

Que la manipulación, mantenimiento y cría en cautiverio de especies autóctonas y exóticas peligrosas fuera de instituciones especialmente dedicadas y con reconocida trayectoria en esta actividad, conlleva innumerables riesgos de liberación accidental o intencional y accidentes, no existiendo medidas de seguridad que los eliminen totalmente.

Que en reiteradas oportunidades las provincias, a través de las respectivas autoridades competentes en materia de fauna silvestre y en el marco del Ente Coordinador Interjurisdiccional de Fauna (ECIF), han acordado un interés prioritario sobre la necesidad de establecer regulaciones que permitan adecuar la fiscalización de la tenencia, la cría, el comercio, el tránsito interprovincial, la importación y exportación de especies de la fauna silvestre.

Que las áreas técnicas competentes de la SECERTARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MIMISTROS se han expedido propiciando el dictado de la presente medida.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre N° 22.421 y su Decreto Reglamentario N° 666/97.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Prohíbase la importación, el tránsito interprovincial, la exhibición estática en jurisdicción federal o ambulante, la cría, el comercio y la tenencia en jurisdicción federal, de ejemplares vivos de especies de reptiles exóticos y/o autóctonos que pudieran representar un riesgo para la vida o salud de las personas, comprendiendo esto a aquellas especies de ofidios con denticiones solenoglifa, proteroglifa u opistoglifa y saurios del género Heloderma.

ARTICULO 2° — Establécese que la Autoridad de Aplicación, a través de la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL podrá exceptuar de las prohibiciones establecidas en el artículo precedente a instituciones públicas y/o privadas inscriptas en los registros de la mencionada Dirección y destinadas exclusivamente a la investigación científica, a la producción de sueros antiveneno y/o a Jardines Zoológicos; para lo cual además de lo establecido en las Resoluciones de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nros. 1532 de fecha 18 de octubre de 2011 ó 1547 de fecha 24 de octubre de 2011, deberán cumplimentar —según el tipo de institución—, con los requisitos establecidos en los Anexos I y/o II que forman parte integrante de la presente medida.

ARTICULO 3° — Los criaderos y/o serpentarios inscriptos en el Registro Nacional de Criaderos de la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría que a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial posean planteles de las especies mencionadas en el Artículo 1° de la presente, además de cumplir con lo establecido en las Resoluciones de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO Nros. 26 de fecha 30 de diciembre de 1992 y 495 de fecha 4 de noviembre de 1994 deberán cumplir con los requisitos individualizados en el Anexo III, el cual forma parte de la presente Resolución. A los fines de la presente medida se entiende por “serpentario” a aquellos establecimientos públicos y/o privados que mantienen en cautiverio ofidios y otros reptiles vivos, con domicilio fijo, para su exhibición pública no ambulante, con o sin fines de lucro y/o con fines científicos, conservacionistas, educativos o socioculturales.

ARTICULO 4° — La DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL, luego de evaluar el cumplimiento de los requerimientos detallados en los Anexos I y/o II y realizar las inspecciones que estime necesarias, otorgará a las Instituciones mencionadas en el Artículo 2° de la presente medida y en los casos que corresponda, la autorización para la importación, exportación, el tránsito interprovincial, la exhibición estática (no ambulante), la tenencia y/o cría de las especies mencionadas en el Artículo 1° de la presente Resolución.

ARTICULO 5° — La DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL, luego de evaluar el cumplimiento de los requerimientos detallados en el ANEXO III y realizar las inspecciones que estime necesarias, otorgará a los establecimientos mencionados en el Artículo 3° de la presente medida y en los casos que corresponda, la autorización para la exportación, el tránsito interprovincial, la exhibición no ambulante, la tenencia y/o cría de las especies mencionadas en el Artículo 1° de la presente Resolución.

ARTICULO 6° — Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos individualizados en los Anexos I, II, y/o III, las personas físicas o jurídicas mencionadas en los Artículos 2° y 3° de la presente Resolución, deberán presentar anualmente ante la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría TRES (3) informes técnicos cuatrimestrales avalados por el titular o apoderado y el profesional universitario responsable, con vencimiento antes del día CINCO (5) de los meses de enero, mayo y septiembre, respectivamente; y conteniendo la información actualizada que se detalla en el Anexo IV, el cual forma parte de la presente Resolución.

ARTICULO 7° — Las personas físicas o jurídicas mencionadas en los Artículos 2° y 3° de la presente Resolución deberán mantener un Libro de Actas que será foliado por la Autoridad de Fauna de la jurisdicción donde se encuentren las instalaciones de la institución, criadero o serpentario y, en el que el profesional universitario responsable del manejo de los animales deberá llevar un registro actualizado de todas las altas y bajas y, el motivo de las mismas. El Libro de Actas mencionado deberá estar disponible en todo tiempo y forma, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 8° — Prohíbese a las personas físicas o jurídicas mencionadas en los Artículos 2° y 3° de la presente Resolución, la transferencia de cualquier tipo, ya sea venta, permuta, préstamo, donación, o cesión, de animales de las especies mencionadas en el artículo 1° de la presente medida, a toda aquella persona física o jurídica que no se encuentre inscripta en los Registros de la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría, de conformidad a los requerimientos establecidos por la presente Resolución.

ARTICULO 9° — Prohíbese a las personas físicas o jurídicas mencionadas en los Artículos 2° y 3° de la presente Resolución, la transferencia de cualquier tipo, ya sea venta, permuta, préstamo, donación, o cesión, de animales de las especies mencionadas en el artículo 1° de la presente medida, a todo criadero inscripto en el Registro Nacional de Criaderos de la de la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría, que, a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, no posea ejemplares de las especies mencionadas en el Artículo 1° de la misma.

ARTICULO 10. — A los efectos de cumplimentar lo previsto en los Artículos 2° y 3° de la presente medida, la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría, otorgará un plazo de SESENTA (60) días hábiles a partir de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial.

ARTICULO 11. — La DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría podrá denegar todo tipo de trámite y cancelar la inscripción de las personas físicas o jurídicas mencionadas en los Artículos 2° y 3°, cuando no se de cumplimiento a algunos de los requisitos establecidos en la presente Resolución, pudiendo otorgar un plazo no mayor a TREINTA (30) días hábiles para la presentación de la documentación pendiente, previa sustanciación del procedimiento sumarial que corresponda.

ARTICULO 12. — Cancelada la inscripción deberá transcurrir no menos de un año desde la fecha de emisión de la notificación de cancelación para solicitar la re-inscripción, sin perjuicio de otras sanciones de mayor gravedad que se apliquen en cada caso.

ARTICULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. SERGIO G. LORUSSO, Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Jefatura de Gabinete de Ministros.

ANEXO I

Requisitos para la excepción de la prohibición de Colecciones de Reptiles Venenosos en Instituciones públicas o privadas dedicadas a la investigación científica y/o a la producción de sueros antiveneno

Las instituciones dedicadas a la investigación científica y/o a la producción de sueros antiveneno públicas o privadas que mantengan o pretendan mantener en sus colecciones a las especies mencionadas en el Artículo 1° de la presente Resolución, además de cumplir con lo establecido en la Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 1547 de fecha 24 de octubre de 2011 deberán presentar ante la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría lo siguiente:

i. Formulario N° 1 de Registro de Firmas establecido por la Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 437 de fecha 12 de mayo de 2006, donde deberán estar certificadas al menos las firmas del titular de la institución y del profesional universitario responsable del manejo de los animales, debiendo además detallar la finalidad del mantenimiento de los animales según los rubros: “COLECCIÓN DE REPTILES VENENOSOS CON FINES DE INVESTIGACIÓN” y/o “COLECCIÓN DE REPTILES VENENOSOS PARA PRODUCCIÓN DE SUEROS ANTIVENENO”. En caso de que el profesional universitario responsable dejase de prestar servicios a la institución, deberá presentarse a la mencionada DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE en un plazo no mayor a los TREINTA (30) días corridos, una nota suscripta por el nuevo responsable técnico a cargo.

ii. Fotocopias de las DOS (2) primeras páginas del Documento Nacional de Identidad del titular/apoderado y del profesional responsable del manejo de los animales.

iii. Certificado de inscripción y/o habilitación o nota de autorización suscripta por las autoridades municipales y provinciales de la jurisdicción donde se encuentren las instalaciones del establecimiento, para la tenencia de animales venenosos y realizar la actividad declarada.

iv. Certificado de inscripción y/o habilitación emitido por la autoridad competente del manejo de la fauna silvestre de la provincia para realizar la actividad declarada.

v. Notificación de aprobación de las condiciones de infraestructura, sanidad y/o seguridad para evitar fugas conforme las normativas municipales y/o provinciales de la jurisdicción donde se encuentren las instalaciones. Dado el caso que la normativa local no lo contemple, se deberán presentar los proyectos, planos y diseños de las obras de infraestructura y un plan sanitario y preventivo para ser evaluado por la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría.

vi. Un plan de manejo para cada una de las especies en el que se incluyan los objetivos de su mantenimiento en cautiverio, los proyectos de investigación involucrados cuando corresponda, declaración de la capacidad para mantener a los animales bajo estrictas normas de seguridad en cuanto a la disponibilidad de instalaciones adecuadas para evitar fugas, listado de personal con entrenamiento certificado en la manipulación de reptiles peligrosos, un protocolo de procedimientos de emergencia para el caso de accidentes por mordeduras, medidas de manejo y contención, un protocolo de acción, mitigación y resarcimiento en caso de fugas y accidentes y, la constitución y mantenimiento de un banco farmacológicamente vigente y actualizado de sueros antiveneno específicos.

vii. Un inventario de los especímenes por especie, detallando para cada uno: sexo, longitud total y longitud hocico a cloaca, peso y código alfanumérico de microchip de individualización u otro tipo de marca distintiva, individual, indeleble e intransferible utilizada; con toda la documentación pertinente que avale su origen legal.

viii. Declaración jurada firmada por el titular/apoderado y el profesional responsable del manejo, de la tenencia de un banco de sueros antiveneno para cada especie, en cantidades suficientes y con vencimiento en un plazo no menor a TRES (3) meses respecto de la fecha de la presentación de la documentación.

ANEXO II

Requisitos para la excepción de la prohibición de Colecciones de Reptiles Venenosos de Jardines Zoológicos

Los Jardines Zoológicos inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE JARDINES ZOOLÓGICOS, que mantengan o pretendan mantener en sus colecciones a las especies mencionadas en el Artículo 1° de la presente Resolución además de cumplir con lo establecido en la Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 1532 de fecha 18 de octubre de 2011, deberán presentar ante la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría lo siguiente:

i. Un plan de manejo para cada una de las especies en el que se incluyan los objetivos de su mantenimiento en cautiverio, los proyectos de investigación involucrados cuando corresponda, declaración de la capacidad para mantener a los animales bajo estrictas normas de seguridad en cuanto a la disponibilidad de instalaciones adecuadas para evitar fugas, listado del personal con entrenamiento certificado en la manipulación de reptiles venenosos, un protocolo de Procedimientos de emergencia para el caso de accidentes por mordeduras, medidas de manejo y contención, un protocolo de acción, mitigación y resarcimiento en caso de fugas y accidentes y, la constitución y mantenimiento de un banco farmacológicamente vigente y actualizado de sueros antiveneno específicos.

ii. Un inventario de los especímenes por especie, detallando para cada uno: sexo, longitud total y longitud hocico a cloaca, peso y código alfanumérico de microchip de individualización u otro tipo de marca distintiva, individual, indeleble e intransferible utilizada; con toda la documentación pertinente que avale su origen legal.

iii. Declaración jurada firmada por el titular/apoderado y el profesional responsable del manejo, de la tenencia de un banco de sueros antiveneno para cada especie, en cantidades suficientes y con vencimiento en un plazo no menor a TRES (3) meses respecto de la fecha de la presentación de la documentación.

ANEXO III

Criaderos de Reptiles Venenosos y Serpentarios

Los criaderos y serpentarios mencionados en el Artículo 3° de la presente Resolución, además de cumplir con lo establecido en la Resolución de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Nro. 26 de fecha 30 de diciembre de 1992 y en la Resolución de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO Nro. 495 de fecha 4 de noviembre de 1994, deberán presentar ante la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría lo siguiente:

i. Formulario N° 1 de Registro de Firmas establecido por la Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 437 de fecha 12 de mayo de 2006, donde deberán estar certificadas al menos las firmas del titular responsable del criadero y del profesional universitario responsable del manejo de los animales, debiendo además detallar la finalidad del mantenimiento de los animales según corresponda, en los rubros: “CRÍA EN CAUTIVERIO DE REPTILES VENENOSOS” y/o “SERPENTARIO”. En caso de que el profesional universitario responsable dejase de prestar servicios a la institución, deberá presentarse a la mencionada DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE en un plazo no mayor a los TREINTA (30) días corridos, una nota suscripta por el nuevo profesional responsable a cargo.

ii. Fotocopias de las DOS (2) primeras páginas del Documento Nacional de Identidad del titular o apoderado del establecimiento y del profesional universitario responsable del manejo de los animales.

iii. Certificado de inscripción y/o habilitación o nota de autorización suscripta por las autoridades municipales y provinciales de la jurisdicción donde se encuentren las instalaciones del establecimiento, para la tenencia de animales venenosos y realizar la actividad declarada.

iv. Certificado de inscripción y/o habilitación para la tenencia y cría de reptiles venenosos, emitido por la autoridad competente del manejo de la fauna silvestre de la jurisdicción donde se encuentren las instalaciones del criadero o serpentario.

v. Notificación de aprobación de las condiciones de infraestructura, sanidad y/o seguridad para evitar fugas conforme las normativas municipales y provinciales de la jurisdicción donde se encuentren las instalaciones. Dado el caso que la normativa local no lo contemple, se deberán presentar los proyectos, planos y diseños de las obras de infraestructura y un plan sanitario y preventivo para ser evaluado por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría.

vi. Un plan de manejo para cada una de las especies en el que se incluyan los objetivos de su mantenimiento en cautiverio, declaración de la capacidad para mantener a los animales bajo estrictas normas de seguridad en cuanto a la disponibilidad de instalaciones adecuadas para evitar fugas, listado de personal con entrenamiento certificado en la manipulación de reptiles venenosos, un protocolo de procedimientos de emergencia para el caso de accidentes por mordeduras, medidas de manejo y contención, un protocolo de acción, mitigación y resarcimiento en caso de fugas y accidentes y, la constitución y mantenimiento de un banco farmacológicamente vigente y actualizado de sueros antiveneno específicos.

vii. Un inventario de los especímenes por especie, detallando para cada uno: sexo, longitud total y longitud hocico a cloaca, peso y código alfanumérico de microchip de individualización u otro tipo de marca distintiva, individual, indeleble e intransferible utilizada; con toda la documentación pertinente que avale su origen legal.

viii. Declaración jurada firmada por el titular y el profesional responsable del manejo, de la tenencia de un banco de sueros antiveneno para cada especie, en cantidades suficientes y con vencimiento en un plazo no menor a TRES (3) meses respecto de la fecha de la presentación de la documentación.


e. 15/05/2015 N° 66644/15 v. 15/05/2015