DIRECCION GENERAL DE PRESTAMOS PERSONALES CON GARANTÍA REAL
LEY N° 19.187
Modificación del régimen de ejecución de hipotecas.
Bs As., 24|8|1971
EN uso de las atribuciones conferidas por el articulo 6° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° — Sustitúyense
los artículos 52 al 61 inclusive, de la sección VI, del Decreto
N° 28.036/1945 (Ley N° 12.921), por los siguientes:
"Art. 52.- La Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía
Real queda facultada a disponer administrativamente la ejecución de las
hipotecas mediante la venta en remate público, al mejor postor y sobre
la base que establezca, de las propiedades gravadas. A su pedido el
Banco Hipotecario Nacional tendrá a su cargo el trámite de las subastas
ordenadas. El acto del remate se realizará en el lugar que determine la
Dirección General o el Banco, cualquiera sea la ubicación del inmueble,
por intermedio de martillero público o agente, de esos organismos,
comisionado especialmente. La base de remate se constituirá con el
saldo total de la deuda pendiente, con más los intereses, gastos,
impuestos, tasas y contribuciones y expensas comunes por aplicación de
la Ley N° 13.512 que afectaran al inmueble.
Art. 53.- Si el primer remate fracasare por falta de postores, los
remates subsiguientes se efectuarán en la oportunidad y con las bases
que fije la Dirección General, dentro del año de la fecha del primer
remate. No podrán anularse los remates sino por razones de orden legal
o por causas graves y fundadas a juicio de la Dirección General.
Art. 54.- La Dirección General podrá disponer que la venta se efectúe
al contado u ofrecer facilidades de pago a quienes resultan
compradores, sean o no afiliados al régimen nacional de previsión, en
las condiciones que establezca por vía de reglamentación.
Art. 55.- La publicidad del remate se adecuará a la importancia y
ubicación de los inmuebles y se dispondrá en la misma resolución que
ordene la subasta; al término de publicación de los avisos de remate,
no podrá ser inferior a tres días ni mayor de diez días.
Art. 56.- En el acto del remate el comprador deberá ingresar la seña
fijada por la Dirección General y la comisión que corresponda al
martillero de acuerdo con el porcentaje que establezca la Dirección
General sobre el precio obtenido. En el supuesto de que actúe un agente
administrativo comisionado especialmente, no se cobrará comisión
alguna, percibiéndose solamente los gastos ocasionados. Si el remate no
se realizara el martillero no percibirá comisión.
Art. 57.- Las ventas quedan sujetas a la aprobación de la Dirección
General; aprobado el remate el comprador deberá ingresar el saldo de
precio, dentro de los diez días, en cuyo momento se le otorgará la
posesión del inmueble. No ingresando el comprador el saldo de precio,
dentro del término fijado, la Dirección General, podrá disponer que la
venta quede sin efecto con pérdida de la seña y comisión
Desde la aprobación del remate el comprador es responsable del pago de
los servicios hipotecarios, así como también de los impuestos, tasas y
demás expensas que afecten al inmueble.
Art. 58.- La Dirección General, en caso de venta, no responde por la
evicción y saneamiento; tampoco responde por la demora en la
escrituración. El comprador está obligado a escriturar en la fecha
indicada por la Dirección General, pudiendo ésta, en caso de
incumplimiento, exigirla judicialmente o declarar rescindida la
operación, quedando sin efecto la venta bajo la responsabilidad del
comprador por las indemnizaciones que correspondieran.
Art. 59.- Estando en situación de venta una propiedad hipotecada, la Dirección General queda facultada:
a) Para tomar posesión del inmueble y una vez realizado el remate y
aprobado por la Dirección General, desalojar inmediatamente a los
ocupantes, cualquiera fuese la causa de la ocupación, con la única
excepción del caso en que existiera contrato de locación aceptado
expresamente por aquélla.
b) Para tomar igualmente la posesión del inmueble en aquellos casos en
que el mismo se encuentre abandonado por el propietario o legítimos
ocupantes, no obstante no haberse efectuado aún el remate, pudiendo
asimismo desalojar a cualquier intruso que la ocupare.
El desalojo de los inmuebles hipotecados se llevará a cabo por simple
resolución de la Dirección General y por intermedio de los
funcionarios, que la misma designe, la que deberá recabar en caso
necesario, el auxilio de la fuerza pública, que deberá serle prestada
de inmediato.
Art. 60.- Efectuada la venta y escriturada la propiedad por la
Dirección General a favor del comprador, se formulará la liquidación de
la deuda, gastos e intereses, aplicando a su pago el producto de
aquélla; el sobrante, si lo hubiera, quedará a disposición de quienes
tengan derecho a reclamarlo.
Art. 61.- Si existieran saldos deudores personales, después de la venta
de las propiedades y la ejecución de la hipoteca fuere dispuesta por
haber cometido fraude el deudor o un tercero para obtener el préstamo,
la Dirección General podrá compeler al pago de esos saldos al deudor o
deudores por vía ejecutiva. A esos efectos será documento ejecutivo
suficiente la escritura de obligación hipotecaria o su copia simple
autenticada por escribano público junto con la liquidación de la deuda
presentada por la Dirección General debidamente legalizada. En estos
casos los saldos deudores personales devengarán hasta el momento de ser
cancelado, el interés monetario que anualmente fijará la Dirección
General".
Art. 2° — Rigen,
supletoriamente, para la Dirección General de Préstamos Personales y
con Garantía Real, las normas convenidas en el capítulo VII,
"Privilegios y ejecuciones", artículos 26 al 48 inclusive, de la Ley
Orgánica del Banco Hipotecario Nacional, aprobadas por Decreto-Ley N°
13.128/1957 y su reglamentación dispuesta por el Decreto-Ley N°
6.393/1958 ; quedando modificado en ese aspecto el primer párrafo del
artículo 6 del Decreto-Ley N° 5167/1958.
Art. 3° — Comuníquese, publlquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Francisco G. Manrique.