MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 370/2015

Bs. As., 18/5/2015

VISTO el Expediente N° S01:0034408/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 123 de fecha 14 de mayo de 2010 del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 18 de mayo de 2010, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la venta al por menor, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE INDONESIA y del actual TAIPEI CHINO.

Que en virtud de la resolución mencionada se fijó un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del CATORCE COMA VEINTE POR CIENTO (14,20%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, para las originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de SIETE COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (7,52%) y para las originarias de TAIPEI CHINO un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados, de SEIS COMA DIECISIETE POR CIENTO (6,17%), mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS SOCIEDAD ANÓNIMA presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el primer considerando para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, una página de Internet correspondiente a precios de venta en el mercado interno de TAIPEI CHINO brindada por la peticionante.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de bases de datos de importaciones de fuente ALICE WEB.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 27 de abril de 2015 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración del Plazo de la Resolución N° 123/10 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, expresando que “...a partir de la interrelación de la información presentada precedentemente, se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la venta al por menor’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de TRECE COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (13,74%).

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1850 de fecha 7 de mayo de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño determinando que “...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación de ‘hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la venta por menor’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que asimismo decidió que “...en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y toda vez que la SSCE determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de la medida vigente tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MIyT N° 123/10 (publicada en el B.O. el 18 de mayo de 2010) a las importaciones de ‘hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la venta al por menor’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 545 de fecha 7 de mayo de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño señalando que “‘A los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir la situación de daño determinada en la investigación original —y que diera lugar a la aplicación de medidas definitivas en dicha oportunidad—, la evaluación de esta Comisión se centrará, en primer lugar, en el análisis de la comparación de precios entre el producto nacional y el exportado de China a otros destinos diferentes de la Argentina’”.

Que en ese sentido la Comisión mencionó que “‘De estas comparaciones de precios, se desprende que al considerar al producto representativo hilado de poliéster de 150/48 denier exportados de China a Chile el mismo fue comercializado a precios considerablemente inferiores a el del producto similar de la industria nacional, con subvaloraciones, en todo el período analizado, de hasta el 25%. Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión a precios considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional’”.

Que prosiguió indicando que “‘Esta constatación también se ve reflejada en la comparación realizada en el caso de las exportaciones de todos los hilados de poliéster chinos hacia Brasil, las que son comercializadas a precios, al igual que en Chile, considerablemente inferiores a los del producto similar de la industria nacional, con subvaloraciones en todo el período analizado, de hasta el 32%’”.

Que en forma posterior dijo que “‘...observó que, pese a la existencia de la medida en vigor, casi todos los indicadores analizados relativos a la situación de la rama de industria nacional mostraron una tendencia decreciente a partir de 2014, tras un leve incremento en 2013’”.

Que a continuación remarcó que “‘Esto se observó, en primer lugar, en los indicadores de volumen. En efecto, tanto la producción nacional como la producción de la empresa peticionante cayeron un 10% y un 12% en 2014 y un 13% y un 16% en enero de 2015, respectivamente, haciéndolo también en el mismo sentido, aunque con diferentes porcentajes, las ventas internas de la peticionante (18% en 2014 y 12% en enero de 2015). En 2014 también se observó una caída en las exportaciones de MAFIS’”.

Que seguidamente resaltó que “‘Paralelamente se observó, en ese período, una caída en la utilización de la capacidad de producción de la peticionante, que pasó entre puntas de un 73% en 2012, a un 67% en 2014 y a un 64% en enero de 2015, a la vez que se redujo levemente la cantidad de empleados del área de producción de la peticionante en 2014’”.

Que en atención a ello, la Comisión señaló que “‘...resulta pertinente resaltar que tanto la empresa peticionante como la producción nacional redujeron, a lo largo del período analizado su cuota en el consumo aparente, perdiendo entre puntas de los períodos anuales —tanto para el caso de la peticionante para el de la producción nacional—, 11 puntos porcentuales’”.

Que seguidamente indicó que “‘...en un contexto de crecimiento del mercado interno (a excepción de 2014 donde cae 6%) entre puntas del período, la peticionante registró niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) positivos y crecientes hacia el final del período, pero que se ubicaron en niveles levemente por debajo de los considerados como medios razonables por esta CNCE en todo el período analizado’”.

Que en ese orden de ideas señaló que “‘...sin perjuicio de que la rentabilidad de la rama de producción nacional mostró un signo positivo, resultaría vulnerable a importaciones que pudieran ingresar con los niveles calculados de subvaloración y a precios con presunto dumping. En atención a ello y con la información disponible en esta etapa del procedimiento, puede inferirse que, ante la supresión de la medida antidumping vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones originarias de China, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original”.

Que la Comisión concluyó diciendo que “‘...conforme a los elementos presentados, considera, en esta instancia, que existen pruebas en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones originarias de China daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de hilados de poliéster’”.

Que en ese sentido la Comisión citó que “‘...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 13,74% para China, —considerando el precio de exportación hacia Brasil—’”.

Que además expresó que “‘En lo atinente al análisis de otros factores de daño, que podrían incidir en la recurrencia de daño, distintos de las importaciones de hilados de poliéster originarias de China —origen objeto de solicitud de revisión—, se destaca que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de solicitud de revisión, que podrían afectar a la rama de producción nacional, ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias de China muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios del producto nacional, que si se levantara la medida vigente serían capaces de recrear las condiciones de daño sobre la rama de producción nacional’”.

Que finalmente la Comisión dijo que “‘...atento a la precedente determinación positiva realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MIyT N° 123/10 de fecha 14 de mayo de 2010, publicada en el Boletín Oficial el 18 de mayo del mismo año, para CHINA’”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base del mencionado Acta de Directorio elevó su recomendación, acerca de la procedencia de apertura de examen de la medida aplicada por la Resolución N° 123/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hasta tanto concluya el examen iniciado.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es TAIPEI CHINO disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura de examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 123 de fecha 14 de mayo de 2010 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 18 de mayo de 2010, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la venta al por menor, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00.

ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 123/10 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado, para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de TAIPEI CHINO como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTÍCULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 7º — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 20/05/2015 N° 69142/15 v. 20/05/2015