MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 410/2015

Bs. As., 4/6/2015

VISTO el Expediente N° S01:0097137/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma FÁBRICA ARGENTINA DE PORCELANAS ARMANINO SOCIEDAD ANÓNIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165kN y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10kV pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados en transformadores”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8546.20.00.

Que mediante la Resolución N° 221 de fecha 28 de noviembre de 2013 de la ex- SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA.

Que mediante la Resolución N° 1.105 de fecha 30 de diciembre de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se resolvió continuar la investigación con aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley N° 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Subsecretaría para que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que con fecha 4 de mayo de 2015 la Dirección de Competencia Desleal elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando que “...se estima que se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60 kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10 kV pero inferior o igual a 40 kV, de los tipos utilizados en transformadores’ originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPÚBLICA POPULAR CHINA y REPÚBLICA DE COLOMBIA conforme al punto XVI del presente informe”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es del SETENTA COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (70,97%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del DOSCIENTOS VEINTISIETE COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (227,74%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del VEINTIUNO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (21,39%) para las operaciones de exportación originarias de la firma productora/exportadora ELECTROPORCELANA GAMMA S.A. y del VEINTIUNO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (21,39%) para las operaciones de exportación originarias del resto de la REPÚBLICA DE COLOMBIA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1855 de fecha 20 de mayo de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la relación de causalidad determinando que “...la rama de producción nacional de ‘Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10kV pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados en transformadores’ sufre daño importante”.

Que en forma posterior determinó que “...el daño importante sobre la rama de producción nacional de ‘Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10kV pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados en transformadores’ es causado por las importaciones con dumping de ‘China’, ‘Brasil’ y de ‘Colombia’ estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que asimismo, el mencionado Organismo recomendó aplicar “...de acuerdo con lo expresado en la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR’ de la presente Acta de Directorio, esta Comisión recomienda la aplicación de una medida antidumping definitiva advalorem a las importaciones de ‘Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60 kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10 kV pero inferior o igual a 40 kV, de los tipos utilizados en transformadores’, originarias de la República Popular China; de la República Federativa del Brasil y de la República de Colombia”.

Que el citado organismo recomendó que en el caso de aplicarse una medida definitiva “...ésta debería corresponder a los márgenes de dumping final y es opinión de esta CNCE que sea mediante un derecho ad-valorem”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la Comisión para efectuar las citadas determinaciones señaló que “...analizó si las importaciones de aisladores de porcelana originarias de China, Brasil y Colombia, en forma acumulada, representan daño o amenaza de daño importante a la rama de producción nacional del producto similar.”.

Que continuó indicando que “A diferencia de lo observado en la etapa preliminar y como resultado de la información emergente de las verificaciones realizadas, la Comisión constató que las importaciones de aisladores de porcelana de los orígenes objeto de investigación (que, en conjunto, representaron en promedio aproximadamente el 95% de las importaciones totales de todo el período), aumentaron durante todo el período investigado”.

Que destacó que “En un contexto de consumo aparente en retracción en 2013, la participación de las importaciones investigadas en dicho consumo aumentó de forma sostenida durante todo el período, partiendo de una cuota de 20% en 2010, alcanzando una participación del 43% en 2011, para luego aumentar un punto porcentual en el año siguiente y ubicarse, finalmente, en 48% en los meses considerados de 2013, período en que alcanzaron su cuota máxima”.

Que indicó que “En tanto, las ventas de producción nacional redujeron su participación en el mercado a lo largo del período investigado, pasando —entre puntas del período— de una cuota del 75% al 52%”.

Que asimismo señaló que “En lo que respecta a las importaciones de los orígenes no objeto de investigación, éstas tuvieron una participación poco significativa, partiendo de un máximo del 5% en 2010 y llegando a ser prácticamente nulas durante el resto del período”.

Que además consideró que “...las importaciones investigadas tuvieron una importante y creciente participación en el mercado durante todo el período investigado, constituyéndose a partir de 2011 en uno de sus principales actores, y desplazando así a la producción nacional”.

Que continuó señalando que “Al analizar la relación entre las importaciones objeto de investigación y la producción nacional se observa que la misma alcanza su punto máximo en 2012 (88%). Si bien se redujo en cuatro puntos porcentuales en enero-noviembre de 2013, siguió ubicándose en un nivel muy superior al registrado en 2010 (27%)”.

Que constató que “...los aisladores considerados se comercializan, mayoritariamente en forma directa a través de licitaciones a empresas que realizan la transmisión y/o distribución de energía (o directamente a compañías constructoras de redes eléctricas que, a su vez, se presentan en las licitaciones convocadas por las empresas usuarias del producto investigado), o también en forma directa a usuarios. Por lo tanto, esta CNCE entiende que el nivel de comercialización más adecuado para realizar su análisis es el del depósito del importador. Asimismo, se remarca que las estructuras de costos de nacionalización —hasta dicho nivel— de la mayoría de las empresas fueron verificadas, lográndose eliminar las inconsistencias encontradas en la etapa preliminar”.

Que posteriormente dijo que “Teniendo en cuenta este nivel de comercialización, al analizar la relación entre los precios del producto nacional y los precios nacionalizados de las importaciones de China, Brasil y Colombia del conjunto de aisladores se puede observar que en 2010, año en que se verificó la menor participación de las importaciones investigadas en el consumo aparente, los precios del producto importado se ubicaron por encima del nacional (9%, 23% y 1% para China, Brasil y Colombia, respectivamente), mientras que entre 2011 y el período de 2013, se encontraron subvaloraciones para los tres orígenes, las que oscilaron entre 8% (Colombia - 2013) y 50% (China - 2013)”.

Que prosiguió indicando que “...las comparaciones de los distintos modelos representativos —también consideradas en el mismo nivel de comercialización, es decir, depósito de importador—, muestran en todos los años y modelos que los precios del producto importado fueron inferiores a los del producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre el 5% y el 77%, y que fueron en su mayoría superiores al 30%. Las mayores subvaloraciones se presentan en el origen China”.

Que corroboró que “...la conclusión a la que arribara la CNCE en su Determinación Preliminar en cuanto a que las condiciones en las que se comercializaron los aisladores de porcelana importados desde los orígenes investigados repercutieron negativamente en el comportamiento de la industria nacional. En efecto, en un contexto de consumo aparente decreciente hacia el final de período, las importaciones objeto de investigación mantuvieron una participación creciente durante todo el mismo, desplazando a las ventas de producción nacional, que pasaron de tener una participación del 75% en 2010 a 52% en enero-noviembre de 2013”.

Que además indicó que “Asimismo, en esta etapa final, se reafirma la constatación de la CNCE en cuanto a que la producción y las ventas sufrieron caídas entre puntas del período. Por su parte, se advierte un grado de utilización de la capacidad instalada de la peticionante oscilante durante todo el período analizado, pero decreciente entre puntas cuando se consideran los años completos: pasó del 77% en 2010, al 80% en 2011, al 69% en 2012 y al 71% en enero-noviembre de 2013”.

Que resaltó que “En este punto cabría traer a colación los argumentos expresados por las partes en cuanto a los problemas de abastecimiento de la producción nacional. Al respecto, de la encuesta realizada por esta CNCE se pudo observar que el 50% de las empresas contestaron haber tenido algún tipo de inconveniente en el aprovisionamiento por parte de la productora nacional. Ante estos argumentos, la firma FAPA señaló que los supuestos ‘incumplimientos o demoras en las entregas’ son, en realidad, resultado de su política comercial, en el marco de la cual se asigna un cupo de crédito para compras a clientes relevantes. El cliente debe cancelar su deuda (al menos parcialmente) para que se liberen nuevamente las entregas. Si los clientes no cancelan en tiempo y forma o bien exceden su cupo de crédito, FAPA demora o detiene la entrega. Cabe destacar que esta explicación de FAPA no fue controvertida por ninguna de las partes”.

Que además indicó que “A mayor abundamiento, esta CNCE constató que las características especiales de este mercado requieren de un proceso de producción continuo. En este contexto, la planificación de la producción se realiza de manera combinada: en el caso de los artículos de menos rotación, es en base a las órdenes de compra recibidas; mientras que, para los artículos de mayor rotación, se procura mantener un stock mínimo que asegure una respuesta rápida al cliente. Por lo tanto, esta CNCE considera razonable lo sostenido por FAPA en cuanto a que podrían existir alguna demora en la entrega de ciertos aisladores, especialmente en aquellos casos en los que se trate de productos de baja rotación en los que no se cuenta con un stock permanente. Este impedimento técnico para mantener stocks se habría visto agravado por las dificultades financieras atravesadas por la empresa”.

Que al respecto señaló que “Por otra parte, la firma informó que no tiene proyectos de inversión en curso o planificados, en tanto que ‘la situación de mercado no cambie’, puesto que ve afectado seriamente su ‘futuro’. Sin embargo, indicó que había realizado algunas acciones para optimizar técnicamente sus productos, había incorporado equipamiento en su laboratorio de alta tensión y maquinaria vial, adquirido materia prima a yacimientos de minerales de mejor calidad y actualizado su sistema informático. En este sentido, durante la verificación llevada a cabo por esta CNCE se pudo constatar que la firma productora nacional cuenta con un laboratorio equipado y realiza controles en línea, adecuados específicamente para la ejecución de todos y cada uno de los ensayos y condiciones que requieren las distintas normas IRAM para estos productos”.

Que en forma seguida mencionó que “En lo que respecta al análisis de la rentabilidad de la rama de producción nacional, medida como relación precio/costo, se observa que durante todo el período investigado ésta fue positiva, pero que a partir de 2011 se mantuvo por debajo del nivel considerado razonable por esta Comisión. Así, se observa un deterioro de la rentabilidad durante el período analizado cuando las importaciones investigadas incrementan considerablemente su cuota de mercado. Como se mencionara, dado que las cuentas específicas no pudieron ser verificadas no serán tenidas en cuenta en el presente análisis”.

Que además señaló que “Así, se constata en esta etapa final que las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde los orígenes investigados no sólo provocaron un desmejoramiento en los indicadores de volumen, sino que, además, para mantener su nivel de ventas y cierta cuota de mercado, la rama de producción nacional se vio forzada a contener sus precios, ya que no pudo trasladar el aumento de sus costos a los mismos, deteriorándose así su ya baja rentabilidad, la que a partir de 2011 no solo no alcanzó niveles superiores sino que se mantuvo por debajo de los considerados como razonables por esta CNCE. Adicionalmente, la industria nacional perdió cuota de participación en el mercado, pasando de explicar el 75% al 52% del consumo aparente”.

Que mencionó en forma posterior que “...se trata de un proceso productivo que combina procesos continuos con altos costos fijos (horneado) con otras etapas donde predominan los costos variables. La primera característica tendría a priorizar los ajustes vía precios dado que las reducciones de cantidades impactarían en incrementos de los costos fijos unitarios. Por el contrario la segunda característica permitiría realizar ajustes en los niveles de producción con un menor impacto en los costos fijos. Así esto explica que en el caso de FAPA para enfrentar la competencia en condiciones de dumping, además de observarse un ajuste vía precios que se ve reflejado en la baja rentabilidad observada en la relación precio/costo, se perciben también evidencias de daño en los indicadores de volumen”.

Que en relación con lo expuesto señaló que “En vista de las consideraciones antes expuestas, esta CNCE concluye —en línea con lo constatado en su determinación preliminar—, que los volúmenes de los aisladores importados desde los orígenes objeto de investigación, con dumping, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido tanto en los indicadores de volumen como en el deterioro en la rentabilidad de la industria nacional a partir de 2011, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de aisladores de porcelana”.

Que además determinó que “...la rama de producción nacional de ‘aisladores de porcelana’ sufre daño importante ocasionado por las importaciones investigadas”.

Que por otra parte señaló que “...del Informe de Determinación Final del Margen de Dumping elaborado por la DCD, remitido por la Subsecretaría de Comercio Exterior con fecha 12 de mayo de 2015, se determinaron márgenes de dumping del 70,97% para Brasil, del 227,74% para China y del 21,39% para Colombia”.

Que en ese orden de ideas indicó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente.”.

Que asimismo consideró que “...de la información y pruebas aportadas por las firmas acreditadas y aquella información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con dumping del origen objeto de investigación serían la causa del daño importante a la rama de producción nacional, conforme a los argumentos que se exponen...”.

Que seguidamente señaló que “...examinó la posible influencia de los siguientes factores: i) las importaciones de otros orígenes, ii) los problemas impositivos de la peticionante; y iii) la calidad del producto similar nacional”.

Que luego el mencionado organismo expresó que “En relación a las importaciones de otros orígenes, tal como se analizara previamente, las mismas tuvieron una participaron poco relevante (entre un 19% y menos de 1% en todo el período analizado) en el total importado. Asimismo, en relación al consumo aparente, no superaron el 5% de participación en todo el período analizado. En atención a ello, no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido significativamente en el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que prosiguió mencionando que “Con respecto a los problemas impositivos de la peticionante, algunas partes señalaron que el daño a la industria nacional no se debería a las importaciones investigadas, sino a una grave situación financiera de FAPA, resultante de la existencia de grandes deudas impositivas, por las que tendría comprometida gran parte de sus cobranzas en los próximos 15 años”.

Que por consiguiente, la citada Comisión expresó que “...al analizar los estados contables de la peticionante, pudo constatar que lo señalado surge de una mera comparación entre el monto del pasivo y los resultados netos, presuponiendo como óptima una situación patrimonial sin pasivo alguno. En cambio, si se realiza un análisis de los estados contables, se observa que, si bien el nivel de endeudamiento es relativamente elevado y en su mayor parte corriente —es decir con vencimiento dentro del año posterior—, tal situación se ha mantenido a lo largo de los último ejercicios, sin que se observen situaciones de insolvencia, más aún cuando se trata en una parte importante de deudas con el fisco y el sistema previsional con planes de pago vigentes”.

Que por consiguiente, la citada Comisión concluyó que “...en la etapa final se reforzaron los argumentos en relación a problemas de calidad del producto nacional, así como la supuesta falta de respuesta y capacidad de fabricación de la peticionante, entre otros. Estos temas fueron abordados y suficientemente analizados oportunamente por la CNCE, por lo que esta Comisión no volverá a pronunciarse sobre los mismos”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó a la SECRETARÍA DE COMERCIO su recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10kV pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados en transformadores”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8546.20.00.

ARTÍCULO 2º — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del VEINTIUNO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (21,39%) para la firma productora/exportadora colombiana ELECTRO PORCELANA GAMMA S.A.

ARTÍCULO 3° — Fíjanse a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del SETENTA COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (70,97%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del DOSCIENTOS VEINTISIETE COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (227,74%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del VEINTIUNO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (21,39%) para el resto de los productores exportadores colombianos.

ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para que proceda a ejecutar las garantías constituidas en virtud del Artículo 1° de la Resolución N° 1.105 de fecha 30 de diciembre de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a tenor de lo resuelto en los Artículos 2° y 3° de la presente resolución.

ARTÍCULO 5° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas, para que proceda a restituir la diferencia entre el derecho antidumping AD VALOREM provisional fijado mediante la Resolución N° 1105 de fecha 30 de diciembre de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y el derecho antidumping AD VALOREM definitivo aplicado por la presente resolución en los Artículos 2° y 3° respecto de la firma productora exportadora colombiana ELECTRO PORCELANA GAMMA S.A. y la REPÚBLICA DE COLOMBIA.

ARTÍCULO 6° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 7º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 9º — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 05/06/2015 N° 107564/15 v. 05/06/2015