MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 436/2015

Bs. As., 10/6/2015

VISTO el Expediente N° S01:0045637/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 206 de fecha 10 de junio de 2010 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se procedió al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida impuesta por la Resolución N° 21 de fecha 12 de diciembre de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00, manteniéndose por el plazo de CINCO (5) años, los derechos antidumping ad valórem definitivos.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 206/10 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró una lista de precios del mercado interno, información aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que asimismo el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de listados de importaciones consultados de sitio de internet.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 17 de abril de 2015, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo de la Resolución N° 206/10 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las exportaciones de ‘Artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés.’ hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y, de las efectuadas por la firma productora/exportadora brasileña DURATEX S.A”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la firma DURATEX S.A. hacia la REPÚBLICA DEL PARAGUAY es de TRESCIENTOS DIECIOCHO COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (318,33%) y para las operaciones de exportación originarias del resto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA DEL PARAGUAY es de CIENTO SESENTA Y NUEVE COMA DIECIOCHO POR CIENTO (169,18%).

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio N° 1856 de fecha 20 de mayo de 2015, por unanimidad determinó que “...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación de ‘artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés’, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.

Que a través de la mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que “...en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y toda vez que la SSCE determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de la medida vigente tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MlyT N° 206/10 (publicada en el B.O. el 11 de junio de 2010) a las importaciones de ‘artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés’, originarias de la República Federativa del Brasil”.

Que mediante la Nota CNCE/Gl-GN N° 567 de fecha 20 de mayo de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente indicó que “La evaluación de esta Comisión se centró, en primer lugar, en el análisis de la comparación de precios entre el producto nacional y el exportado de Brasil a otro destino diferente de la Argentina, toda vez que éstas no se encuentran afectadas por la medida antidumping”.

Que a continuación la Comisión agregó que “Para ello, se realizaron comparaciones de precios de tres productos representativos y del juego de 3 piezas (lavatorios, columnas, inodoros y juego de 3 piezas —lavatorio, columna e inodoro—).

De este modo, se compararon los precios corrientes nacionales de la empresa solicitante, con los precios nacionalizados de los productos equivalentes originarios de Brasil exportados a Paraguay (con y sin derecho antidumping)”.

Que la mencionada Comisión continúa diciendo que “En casi todas las comparaciones que se consideran sin derecho antidumping, se observó, que los precios de las exportaciones de Brasil a Paraguay, se situaron por debajo del precio nacional durante todo el período analizado. La excepción se observa en los casos de: los ‘lavatorios’ (en todo el período analizado) y de los ‘juegos de 3 piezas’ en 2012, en donde los precios de las importaciones paraguayas originarias de Brasil fueron mayores a los de los nacionales. Así, el resto de los productos representativos objeto de medidas importados desde Brasil hacia ese tercer origen presentaron subvaloraciones respecto de los nacionales, de entre el entre el 21% y el 71%, según el producto y año considerado”.

Que además señaló que “Similar situación se advirtió cuando en las comparaciones se consideraron los precios del producto brasilero exportado a Paraguay con derecho antidumping, aunque en éste caso las subvaloraciones, fueron de menor cuantía y, en el caso de la comparación realizada con los precios del juego de 3 piezas, las sobrevaloraciones encontradas se observan en todo el período analizado”.

Que, asimismo, la Comisión referenció que “...en esta etapa del procedimiento puede sostenerse que estas importaciones tendrían la capacidad de provocar la baja de los precios nacionales disminuyendo aún más la rentabilidad de la rama de producción nacional que en casi todo el período analizado fue negativa, y en algunos períodos, dicha rentabilidad estuvo muy por debajo de la considerada como media razonable por esta CNCE. Dado que en la mayoría de los modelos representativos considerados, la peticionante ni siquiera alcanzó a cubrir los costos —o, cuando lo hizo, su rentabilidad no alcanzó niveles que esta Comisión considera como razonables—, ello mostró la alta vulnerabilidad de la industria nacional frente a importaciones que puedan ingresar a precios menores a los nacionales”.

Que posteriormente, la citada Comisión observó que “...pese a la existencia de la medida en vigor, tanto la producción nacional como la producción de la empresa solicitante cayeron un 4% y un 5% en 2014, respectivamente, haciéndolo también en el mismo sentido, aunque con diferentes porcentajes, las ventas internas de la solicitante (8% en 2014). También se observó una caída en las exportaciones de FERRUM en 2013 y 2014”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “Paralelamente, en ese último período, se percibió una disminución en la utilización de la capacidad de producción de la solicitante, que pasó entre puntas de un 82% en 2012, a un 79% en 2014”.

Que por otra parte la referida Comisión indicó que “...la peticionante FERRUM se refirió a Brasil señalando que el principal factor de riesgo de que el daño vuelva a producirse como consecuencia del ingreso de importaciones de artículos sanitarios de este origen, está en que su industria posee una elevada capacidad instalada (más de cinco veces la capacidad de Argentina), un alto margen de ociosidad (del orden de magnitud de la producción nacional en su conjunto) y en la observación de precios de exportación más bajos que el valor normal en su propio país. Para la peticionante, si a ello se suma que esas prácticas continúan en las exportaciones realizadas a los países vecinos (Paraguay, Bolivia, Uruguay y Chile), entienden que son suficientes elementos para suponer que en caso de cesar las medidas antidumping volverían a intentar tomar participación en el mercado argentino, con las mismas prácticas de dumping que en el pasado”.

Que agregó dicha Comisión que “Teniendo en consideración todo lo expuesto, en esta etapa del procedimiento puede inferirse que, ante la supresión de la medida, existiría la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original y en la revisión posterior”.

Que a continuación la referida Comisión manifestó que “...conforme a los elementos presentados, considera que en esta instancia existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las exportaciones originarias de Brasil daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de artículos sanitarios de cerámica”.

Que además la Comisión precisó que “...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 318,33% para la firma DURATEX y de 169,18% para el resto de Brasil, —considerando el precio de exportación hacia Paraguay—”.

Que finalmente la Comisión consideró que “En lo atinente al análisis de otros factores de daño, que podrían incidir en la recurrencia de daño, distintos de las importaciones de artículos sanitarios originarias de Brasil objeto de solicitud de revisión, se destaca que, si bien se observó un aumento significativo de importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de solicitud de revisión, en especial de China a precios inferiores a los de la industria nacional, su importancia en relación al consumo doméstico no alcanza a superar el 3% del mercado durante todo el período analizado, por lo que no puede atribuirse a estas importaciones daño a la rama de producción nacional”.

Que la Comisión concluyó que “...atento a la precedente determinación positiva realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MIyT N° 206/10 de fecha 10 de junio de 2010, publicada en el Boletín Oficial el 11 de junio del mismo año”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base de la mencionada Acta de Directorio N° 1856/15 recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo de las medidas aplicadas por la Resolución N° 206/10 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y. FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y por el Decreto N° 1393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 206 de fecha 10 de junio de 2010 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.

ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping ad valórem definitivos fijados por la Resolución N° 206/10 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la firma productora exportadora brasileña DURATEX S.A., hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entrada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente medida. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 7° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 12/06/2015 N° 109645/15 v. 12/06/2015