MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Resolución 1379/2015
Bs. As., 26/06/2015
VISTO el Expediente N° S04:0026980/2015 del registro de este
Ministerio, el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y sus
modificatorios, la Resolución ex M.J.S. y D.H. N° 1587 del 17 de junio
de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Ministerios (t.o. 1992) establece en el inciso 1) del
artículo 22 que este Ministerio entiende en la determinación de los
objetivos y políticas del área de su competencia.
Que entre dichos objetivos institucionales se encuentra el de la
organización, funcionamiento y supervisión de los establecimientos
penitenciarios y de sus servicios asistenciales, promoviendo las
mejoras necesarias para lograr la readaptación del condenado, el
adecuado tratamiento del procesado y la efectiva coordinación de la
asistencia post-penitenciaria.
Que tales fines resultan acordes con el Plan Estratégico 2012-2015 del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, actualizado por Disposición
Ss.P.E. N° 002 del 30 de noviembre de 2012, entre cuyos desafíos se
encuentra el fortalecimiento de las capacidades institucionales de la
Cartera y el desarrollo de políticas penitenciarias para la integración
social.
Que el Decreto N° 174 del 10 de febrero de 2014, modificatorio de su
similar N° 1486 del 23 de septiembre de 2011, establece como
responsabilidad primaria de la DIRECCIÓN NACIONAL DE READAPTACIÓN
SOCIAL dependiente de la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES CON EL PODER
JUDICIAL Y ASUNTOS PENITENCIARIOS de la SECRETARÍA DE JUSTICIA de este
Ministerio, proponer, planificar y coordinar acciones y programas de
tratamiento vinculados con la reinserción social de los internos, a fin
de procurar en ellos la comprensión y el respeto por la ley y las
normas de interacción social; con la reinserción en la comunidad de los
egresados de los establecimientos penitenciarios y con la integración
social de aquellas personas que están incorporadas a medidas de
tratamiento en el medio libre, en virtud de disposición judicial.
Que la LEY DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD N° 24.660,
modificada por la Ley N° 26.813, establece que al implementarse la
Concesión de la prisión domiciliaria (artículo 33), se exigirá un
dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado
por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del
equipo interdisciplinario del Juzgado de Ejecución.
Que por Resolución del ex M.J.S. y D.H. N° 1587/08, se resolvió
instrumentar en la órbita de la DIRECCIÓN NACIONAL DE READAPTACIÓN
SOCIAL el mecanismo de vigilancia electrónica de arrestos
domiciliarios, conforme las prescripciones de los artículos 10 del
CÓDIGO PENAL y 32 y 33 de la Ley N° 24.660.
Que a los efectos de la debida implementación del mecanismo de
vigilancia electrónica y de una más eficaz administración de los
recursos del Estado Nacional, resulta necesaria la creación del
PROGRAMA DE ASISTENCIA DE PERSONAS BAJO VIGILANCIA ELECTRÓNICA, en la
órbita de la DIRECCIÓN NACIONAL DE READAPTACIÓN SOCIAL de la
SUBSECRETARÍA DE RELACIONES CON EL PODER JUDICIAL Y ASUNTOS
PENITENCIARIOS de la SECRETARÍA DE JUSTICIA de este Ministerio.
Que, entre otros objetivos, el mencionado Programa tendrá a su cargo
colaborar con el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN mediante la evaluación de
las condiciones técnicas de viabilidad para la implementación de
dispositivos de vigilancia electrónica con motivo del establecimiento
de las medidas restrictivas de la libertad que así lo prevean, y
supervisar el correcto funcionamiento de dicho mecanismo.
Que, asimismo, el Programa tendrá como responsabilidad primaria
desarrollar acciones destinadas a mejorar las condiciones de vida de
las personas que cumplen una medida restrictiva de la libertad bajo
vigilancia electrónica dispuesta por la justicia.
Que en ese sentido, el mecanismo de vigilancia electrónica contribuirá
a mitigar el impacto negativo de la privación de la libertad y a
promover una mayor integración de la persona con su núcleo familiar y
la comunidad.
Que, a tal efecto, el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE PERSONAS BAJO
VIGILANCIA ELECTRÓNICA supervisará el desenvolvimiento del mecanismo de
vigilancia electrónica e informará inmediatamente, a la autoridad
judicial competente, cada vez que se compruebe la alteración del normal
funcionamiento del sistema.
Que en virtud de que, a través de la licitación respectiva, este
Ministerio ha impulsado la contratación de una empresa proveedora del
servicio de monitoreo electrónico para personas bajo medidas
restrictivas de la libertad, corresponde determinar el marco normativo
de implementación de este mecanismo, en el que se prevean las funciones
y responsabilidades de las instancias intervinientes.
Que en una primera etapa de implementación gradual del mecanismo de
vigilancia electrónica, el sistema se implementará respecto de personas
para las cuales la autoridad judicial competente dispusiere el arresto
domiciliario.
Que el mecanismo de vigilancia electrónica referido, así como el
correspondiente Programa de Asistencia, constituyen herramientas de
auxilio para la función judicial. Las funciones y actividades puestas a
su cargo no suplen, absorben, ni se superponen con las
responsabilidades y atribuciones asignadas a cualquier otro servicio
público o área institucional.
Que asimismo, corresponde establecer un PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA
IMPLEMENTACIÓN DEL MECANISMO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA DEL ARRESTO
DOMICILIARIO, que recepte las pautas de procedimiento y demás
previsiones necesarias para la prestación del servicio.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 4°, inciso b), apartado 9 de la Ley de Ministerios
(T.O. 1992 y sus modificatorias).
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE PERSONAS BAJO
VIGILANCIA ELECTRÓNICA dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
READAPTACION SOCIAL de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON EL PODER
JUDICIAL Y ASUNTOS PENITENCIARIOS de la SECRETARIA DE JUSTICIA de este
Ministerio.
ARTICULO 2° — Serán objetivos del Programa:
a) Realizar acciones que contribuyan a mitigar el impacto negativo de
la privación de la libertad y promuevan una mayor integración de la
persona con su núcleo familiar y la comunidad.
b) Realizar los informes técnicos de viabilidad para la implementación del mecanismo de vigilancia electrónica.
c) Articular con la autoridad judicial competente a los fines de la
implementación y desenvolvimiento del mecanismo de vigilancia
electrónica.
d) Articular con los actores involucrados en las distintas etapas del
proceso judicial con vistas a alcanzar el correcto y efectivo
funcionamiento del mecanismo de vigilancia electrónica.
e) Realizar la supervisión integral del Mecanismo de Vigilancia Electrónica.
f) Elaborar datos estadísticos sobre el funcionamiento y efectividad
del Mecanismo de Vigilancia Electrónica de personas sometidas a medidas
restrictivas de la libertad.
ARTICULO 3° — Apruébase el PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA
IMPLEMENTACIÓN DEL MECANISMO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA DEL ARRESTO
DOMICILIARIO, que como ANEXO I integra la presente Resolución.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. JULIO ALAK, Ministro de Justicia y
Derechos Humanos.
ANEXO I
PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL MECANISMO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA DEL ARRESTO DOMICILIARIO
En el presente Protocolo se establecen las pautas de procedimiento
correspondientes a la implementación del Mecanismo de Vigilancia
Electrónica del Arresto Domiciliario, cuyo monitoreo será cumplido por
la empresa prestataria a la que se adjudicare la contratación del
servicio.
El Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica (en
adelante el “PROGRAMA”), además de desarrollar las funciones de
asistencia que le son propias de acuerdo a lo establecido en este
Protocolo, facilitará operativamente el cumplimiento de las tareas
asignadas a la empresa prestataria, conforme lo previsto al momento de
la adjudicación de la licitación, y, cuando correspondiere, oficiará de
nexo con la autoridad judicial competente.
En este contexto, atento el tipo de servicio brindado por la empresa
prestataria y la función propia del “PROGRAMA”, ni éste ni ninguna otra
área del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS asumirán, en forma
total o parcial, la supervisión o control del arresto domiciliario.
Ello así, toda vez que el Mecanismo de Vigilancia Electrónica
constituye una herramienta de auxilio para la función judicial, por lo
que se establece que cualquier tipo de alerta que en los términos
previstos en este Protocolo derive en un caso de emergencia, deberá
darse aviso inmediato al magistrado competente para su correspondiente
intervención.
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El presente Protocolo regula el procedimiento de implementación del
mecanismo de vigilancia electrónica proveído por la empresa SURELY S.A.
(o aquella que en lo sucesivo resultare adjudicataria para la
contratación del servicio), para el cumplimiento del arresto
domiciliario en los supuestos de los artículos 10 del CÓDIGO PENAL, 32
y 33 de la Ley N° 24.660 y 314 del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN.
2. DELIMITACIÓN POBLACIONAL Y GEOGRÁFICA.
En una primera etapa de implementación gradual, el Mecanismo de
Vigilancia Electrónica se destinará a personas adultas, condenadas o
procesadas por la justicia penal nacional o federal, que se encuentren
privadas de la libertad y en condiciones de acceder al arresto
domiciliario, siempre que tengan domicilio constituido en el área
comprendida por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes
partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Avellaneda, General San
Martín, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Morón, San Isidro, Tres de
Febrero y Vicente López.
3. PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN.
3.1. Requerimiento Judicial.
El procedimiento de aplicación del dispositivo de vigilancia
electrónica del arresto domiciliario se iniciará, exclusivamente,
mediante requerimiento judicial al Programa de Asistencia de Personas
bajo Vigilancia Electrónica, con arreglo a lo previsto en los puntos 1
y 2 de este Protocolo. En el oficio se indicarán las condiciones de
cumplimiento impuestas por el magistrado para el otorgamiento del
arresto domiciliario.
3.2. Informe técnico de viabilidad.
El “PROGRAMA” producirá el informe correspondiente respecto de la
conveniencia de aplicación del dispositivo requerido por la autoridad
judicial, para lo cual tendrá en cuenta los siguientes aspectos:
a) si se encuentran reunidos los requisitos establecidos en los puntos 1 y 2 de este Protocolo.
b) si la persona y el domicilio se encuentran en condiciones favorables a la implementación del mecanismo.
A tal fin, el “PROGRAMA” realizará un informe que contemple aspectos
sociales del entorno y de la comunidad que puedan alterar su
efectividad, así como de las características del domicilio en el que
residirá la persona bajo vigilancia electrónica. A tal efecto, deberá
tenerse especial consideración respecto de lo siguiente: descripción
del domicilio y detalles de construcción de la vivienda;
características del entorno (barrio: vecindad, accesibilidad actual y
futura); conformación del ámbito familiar que cohabitará en el
domicilio; antecedentes de la persona referidos a la transgresión de
programas de arresto domiciliario o similares.
c) si el domicilio dispone de los requerimientos técnicos necesarios
para la instalación del sistema de monitoreo. Entre ellos, se
detallarán características tales como: existencia de línea telefónica
cableada propia, apta para emitir y recibir llamadas; disponibilidad de
cobertura de telefonía celular; suministro de energía eléctrica propia
y dimensiones de la propiedad.
“El PROGRAMA” remitirá el informe al magistrado requirente, con
indicación de su opinión en orden a la conveniencia de la
implementación del dispositivo de vigilancia electrónica.
3.3. Decisión judicial.
La efectiva aplicación del dispositivo de vigilancia electrónica
procederá, únicamente, en virtud de decisión judicial adoptada por el
magistrado requirente previa consideración del informe remitido por el
“PROGRAMA”, al cual se hará saber lo dispuesto mediante oficio.
4. INGRESO AL DISPOSITIVO.
4.1. A partir de la recepción del oficio judicial previsto en el punto
3.3 de este Protocolo, el “PROGRAMA” asignará un dispositivo de
vigilancia electrónica a la persona y abrirá un Legajo Personal a su
respecto.
En caso de falta de disponibilidad de cupo, se asignará un número de
orden para su ingreso a la lista de espera correspondiente, lo cual
será inmediatamente informado al Juez requirente.
4.2. Legajo Personal.
El Legajo Personal contendrá toda la información relativa a la persona
respecto de la cual se haya implementado el dispositivo de control
electrónico y, en forma cronológica, se anexará a él toda documentación
que se produzca hasta su salida del sistema.
La documentación necesaria a incluir en la apertura del Legajo, es:
• oficio judicial de solicitud de admisión;
• informe técnico/ambiental;
• disposición judicial del ingreso al “PROGRAMA” y condiciones impuestas
• canal de comunicación con el magistrado a cargo de las “EMERGENCIAS”, de acuerdo con el punto 5 de este Protocolo;
• acta de entrega y recepción, emitida por el establecimiento penitenciario en que se encontraba alojado el detenido;
• ficha dactiloscópica;
• fotografía actualizada;
• copia del documento nacional de identidad;
• ficha de remisión;
• informe médico pormenorizado;
• Formulario de Alta en el dispositivo;
• convenio de ingreso al dispositivo firmado por el detenido.
La falta o anomalía de cualquiera de estos documentos deberá ser
informada a la autoridad judicial requirente en forma inmediata y
fehaciente.
Asimismo, se incorporarán al Legajo Personal las constancias
correspondientes a las acciones desarrolladas por el “PROGRAMA”,
vinculadas con el control del funcionamiento del dispositivo, así como
con la asistencia y reinserción social de la persona bajo vigilancia
electrónica.
4.3. Envío Formulario de Alta.
Una vez verificada toda la documentación y mientras se procede al
traslado de la persona a su domicilio, el “PROGRAMA” confeccionará el
Formulario de Alta, que deberá ser remitido a la empresa prestataria
del servicio de monitoreo electrónico, a fin de que ésta disponga de
los datos necesarios para proceder a la supervisión.
4.4. Traslado de la persona.
“El PROGRAMA” cumplirá con las gestiones de coordinación necesarias
para que en oportunidad de efectuarse el traslado de la persona a su
domicilio se proceda a la instalación y activación del dispositivo de
vigilancia electrónica.
4.5. Instalación técnica.
Una vez en el domicilio, se procederá a efectuar la instalación técnica
de todo el equipamiento electrónico (Transmisor y Unidad de Monitoreo
Domiciliario —UMD—) a cargo de personal del “PROGRAMA”. Este proceso se
hará en conjunto con el área operativa del Centro de Monitoreo
Electrónico de la Empresa prestataria, tal como se describe en el
Manual de Instalaciones correspondiente.
4.6. Términos y condiciones de permanencia.
Concluida la instalación, se realizará la lectura de los Términos y
Condiciones para el ingreso y permanencia bajo el Mecanismo de
Vigilancia Electrónica, documento que será firmado por la persona, por
el representante del “PROGRAMA” presente y, en caso de que se hayan
establecido condiciones específicas, por la familia conviviente. Este
documento se incorporará al Legajo Personal.
4.7. Comunicación al Juzgado.
Finalizada la instalación, el “PROGRAMA” comunicará mediante nota a la
autoridad judicial interviniente que se han cumplimentado todos los
pasos necesarios para el ingreso al dispositivo.
5. GESTIÓN DE ALERTAS.
5.1. Características generales.
“El PROGRAMA” y la Empresa prestataria recibirán, mediante correo
electrónico, las alertas que el equipo emite de manera automática
frente a la interrupción del normal funcionamiento del sistema de
verificación electrónica de presencia.
En todos los casos, la empresa verificará el motivo de las alertas y
emitirá un parte sobre la situación. Si pasados TREINTA (30) minutos la
Empresa no reportase el restablecimiento del normal funcionamiento del
sistema, la situación tomará carácter de “EMERGENCIA” y el “PROGRAMA”
deberá dar inmediata intervención a la autoridad judicial competente o,
en su defecto, a las fuerzas de seguridad.
Frente a una situación de “EMERGENCIA”, el equipo técnico del
“PROGRAMA” deberá elaborar un informe que dé cuenta de los motivos por
los cuales se produjo la interrupción del dispositivo de control, el
cual se adjuntará al Legajo Personal junto con el informe que elabore
la empresa.
5.2. Tipos de alertas y pasos a seguir en cada caso.
A continuación se enumeran los SEIS (6) tipos de alertas que el sistema
puede arrojar y los pasos que corresponde seguir para cada caso.
5.2.1. Mensaje “HA SALIDO EN HORARIO NO PERMITIDO”: la persona habría
transgredido la permanencia y salido de su casa en día u horario no
autorizado.
En este caso, la Empresa verifica si la falla es del dispositivo o si
la persona se encuentra en el domicilio pero fuera del radio de
cobertura de acuerdo con el procedimiento establecido.
La Empresa deberá dar una respuesta al “PROGRAMA” en el lapso de los
TREINTA (30) minutos subsiguientes, informando el resultado de la
verificación.
En caso en que la Empresa no pueda verificar la presencia de la persona
en el domicilio, se estará frente a una “EMERGENCIA”, y por lo tanto el
“PROGRAMA” deberá de inmediato comunicar la situación a la autoridad
judicial competente para su correspondiente intervención. Si ello no
fuere posible, dará intervención a las fuerzas de seguridad.
5.2.2. Mensaje “NO HA REGRESADO”: la persona estaría fuera del alcance
del receptor de señal pasado el tiempo de permanencia asignado y no
habría regresado a su domicilio dentro de lo establecido.
En este caso, la Empresa verifica si la falla es del dispositivo o si
la persona se encuentra en el domicilio pero fuera del radio de
cobertura, de acuerdo al procedimiento establecido.
La Empresa deberá dar una respuesta al “PROGRAMA” en el lapso de los
TREINTA (30) minutos subsiguientes, informando el resultado de la
verificación.
En caso en que la Empresa no pueda verificar la presencia de la persona
en el domicilio, se estará frente a una “EMERGENCIA”, y por lo tanto el
“PROGRAMA” deberá de inmediato comunicar la situación a la autoridad
judicial competente para su correspondiente intervención. Si ello no
fuere posible, dará intervención a las fuerzas de seguridad.
5.2.3. Mensaje “APERTURA O CORTE DE LA PULSERA”: corresponde a la
manipulación indebida del equipo, de la correa y/o cuando las trabas
plásticas fueran cortadas.
En este caso, la Empresa verifica si la persona se encuentra en el domicilio, a pesar de la apertura o corte de la pulsera.
La Empresa deberá dar una respuesta al “PROGRAMA” en el lapso de los
TREINTA (30) minutos subsiguientes, informando el resultado de la
verificación.
Si la persona se encuentra en el domicilio, el “PROGRAMA” deberá presentarse en el lugar para reponer y reiniciar el equipo.
En caso en que la Empresa no pueda verificar la presencia de la persona
en el domicilio, se estará frente a una “EMERGENCIA”, y por lo tanto el
“PROGRAMA” deberá de inmediato comunicar la situación a la autoridad
judicial competente para su correspondiente intervención. Si ello no
fuere posible, dará intervención a las fuerzas de seguridad.
5.2.4. Mensaje “LA PULSERA NO DETECTA UN CUERPO”: la pulsera
transmisora fue quitada o separada del contacto con el cuerpo de la
persona.
En este caso, la Empresa verifica si la persona se encuentra en el domicilio, a pesar de la apertura o corte de la pulsera.
La Empresa deberá dar una respuesta al “PROGRAMA” en el lapso de los
TREINTA (30) minutos subsiguientes, informando el resultado de la
verificación.
Si la persona se encuentra en el domicilio, el “PROGRAMA” deberá presentarse en el lugar para reponer y reiniciar el equipo.
En caso en que la Empresa no pueda verificar la presencia de la persona
en el domicilio, se estará frente a una “EMERGENCIA”, y por lo tanto el
“PROGRAMA” deberá de inmediato comunicar la situación a la autoridad
judicial competente para su correspondiente intervención. Si ello no
fuere posible, dará intervención a las fuerzas de seguridad.
5.2.5. Mensaje “CAJA INCLINADA”: la persona habría movido o inclinado la UMD.
En este caso, la Empresa verifica la presencia de la persona en el domicilio.
La Empresa reestablece el sistema al estado original.
La Empresa deberá dar una respuesta al “PROGRAMA” en el lapso de los
TREINTA (30) minutos subsiguientes, informando el resultado de la
intervención.
En los casos en que la Empresa no pudiera dar solución al alerta, el
“PROGRAMA” deberá concurrir al domicilio a fin de dar solución al
problema técnico.
En caso en que la Empresa no pueda verificar la presencia de la persona
en el domicilio, se estará frente a una “EMERGENCIA”, y por lo tanto el
“PROGRAMA” deberá de inmediato comunicar la situación a la autoridad
judicial competente para su correspondiente intervención. Si ello no
fuere posible, dará intervención a las fuerzas de seguridad.
5.2.6. Mensaje “FALTA MENSAJE DE SUPERVISIÓN”: este mensaje aparece
cuando la UMD no se comunica para indicar que su estado es óptimo
(llamada de verificación de integridad). El monitoreo no está en tiempo
real. Si el problema es de comunicación, las alarmas se almacenan en la
memoria de la unidad hasta que se restablezca la misma.
En este caso, la Empresa verifica la presencia de la persona en el domicilio.
La Empresa restablece el sistema al estado original.
La Empresa deberá dar una respuesta al “PROGRAMA” en el lapso de los
TREINTA (30) minutos subsiguientes, informando el resultado de la
intervención.
En los casos en que la Empresa no pudiera dar solución al alerta, el
“PROGRAMA” deberá concurrir al domicilio a fin de dar solución al
problema técnico.
En caso en que la Empresa no pueda verificar la presencia de la persona
en el domicilio, se estará frente a una “EMERGENCIA”, y por lo tanto el
“PROGRAMA” deberá de inmediato comunicar la situación a la autoridad
judicial competente para su correspondiente intervención. Si ello no
fuere posible, dará intervención a las fuerzas de seguridad.
e. 01/07/2015 N° 115954/15 v. 01/07/2015