MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 540/2015

Bs. As., 07/07/2015

VISTO el Expediente N° S01:0070025/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 8 de fecha 8 de julio de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA se fijaron derechos antidumping por el término de CINCO (5) años a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso manual, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50.

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ELECTRONIC SYSTEM S.A. y LILIANA S.R.L. presentaron una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el considerando anterior.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, una lista de precios del mercado interno suministrada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección del Monitoreo del Comercio Exterior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por las firmas peticionantes.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa con fecha 8 de mayo de 2015, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen por Expiración del Plazo de la medida aplicada mediante la Resolución N° 8/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo de la medida aplicada mediante resolución MI N° 8/2010 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadores, excluidos los de uso manual, originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los presuntos márgenes de recurrencia determinados para el examen es del CIENTO TREINTA Y UNO COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (131,77%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE COMA DIECISIETE POR CIENTO (599,17%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que del Informe mencionado anteriormente se desprende que los presuntos márgenes de recurrencia determinados para el examen es del DOSCIENTOS DIEZ COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (210,74%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y del DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (253,26%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1860 de fecha 4 de junio de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se expidió respecto del daño y la relación causal concluyendo que “...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación de aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso manual, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que continuó señalando que “...toda vez que la SSCE determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de la medida vigente tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución MI N° 08/10 (publicada en el B.O. el 22 de julio de 2010) a las importaciones de ‘aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso manual’, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 635 de fecha 4 de junio de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en los mencionados indicadores de daño el citado organismo señaló que “La evaluación de esta Comisión se centró, en primer lugar, en el análisis de la comparación de precios entre el producto nacional y los productos exportados de Brasil y China a otro destino diferente de la Argentina, toda vez que éstas no se encuentran afectadas por la medida antidumping”.

Que en ese sentido mencionó que “Para ello, se realizaron dos comparaciones de precios de multiprocesadoras, una en el nivel de comercialización de depósito del importador, y la otra en el de primera venta. De este modo, se compararon los ingresos medios nacionales de las empresas solicitantes, con los precios nacionalizados de las multiprocesadoras originarias de Brasil y China, exportadas a Uruguay (con y sin derecho antidumping)”.

Que prosiguió indicando que “En ambos niveles de comercialización, cuando se consideran sin derecho antidumping, se observó que los precios de las exportaciones tanto de Brasil como de China a Uruguay se situaron por debajo del precio del producto nacional durante todo el período analizado, con subvaloraciones entre el 21% y el 55%, según el nivel de comercialización, el origen y el período considerado”.

Que en forma posterior dijo que “Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde los orígenes objeto de solicitud de revisión a precios considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que a continuación advirtió que “...cuando las comparaciones se realizan considerando el derecho antidumping, los precios del producto brasilero exportado a Uruguay registraron subvaloraciones de entre el 18% y el 39% en todo el período analizado según el nivel de comercialización, mientras que los precios del producto chino registraron sobrevaloraciones de entre el 14% y el 73%, según el nivel de comercialización y el período considerado”.

Que luego observó que “...pese a la existencia de la medida en vigor, la producción nacional, cayó en los años completos del período analizado: 20% en 2013 y 27% en 2014. Si bien la producción aumentó un 176% en enero-febrero de 2015 no puede considerarse que este período sea indicativo de una tendencia. En el mismo sentido, aunque con diferentes porcentajes, las ventas internas de producción nacionales disminuyeron un 13% en 2013 y un 26% en 2014”.

Que seguidamente citó que “Paralelamente, en los mismos períodos, y debido en parte a la incorporación de una nueva empresa y al aumento de la capacidad de la firma ya existente, se percibió una disminución importante en la utilización de la capacidad de producción nacional, que pasó entre puntas de los períodos anuales de un 80% en 2012, a un 21% en 2014”.

Que prosiguió indicando que “Asimismo, en un contexto de caída del mercado interno (a excepción de los meses de 2015), las peticionantes registraron niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) positivos, pero que se ubicaron en niveles por debajo de los considerados como medios razonables por esta CNCE en los meses analizados de 2015”.

Que en ese orden de ideas dijo que “Así, y sin perjuicio de que la rentabilidad de la rama de producción nacional mostró un signo positivo, resultaría vulnerable a posibles importaciones que, según el análisis realizado por esta CNCE y por la DCD, ingresarían con subvaloración y a precios con presunto dumping. En atención a ello, y con la información disponible en esta etapa del procedimiento, puede inferirse que, ante la supresión de la medida antidumping vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde Brasil y China, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional”.

Que en forma posterior remarcó que “...conforme a los elementos presentados, considera que en esta instancia existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las exportaciones originarias de Brasil y China daría lugar a la repetición del daño de la rama de producción nacional de multiprocesadores”.

Que luego señaló que “...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado presuntos márgenes de dumping de 131,77% para Brasil y de 599,17% para China, considerando el precio de exportación hacia la Argentina, y de 210,74% para Brasil y de 253,26% para China considerando el precio de exportación a Uruguay”.

Que señaló que “En lo atinente al análisis de otros factores que podrían incidir en la recurrencia de daño, distintos de las importaciones de multiprocesadoras originarias de Brasil y de China objeto de solicitud de revisión, se destaca que, si bien se observó una presencia significativa en los volúmenes de importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de solicitud de revisión, en especial de Turquía y Francia, su participación en relación al consumo doméstico no alcanza a superar el 6% en el caso de Turquía y el 3% en el caso de Francia durante todo el período analizado. Por lo tanto no resulta razonable atribuir a estas importaciones la posibilidad de provocar un daño a la rama de producción nacional”.

Que finalmente expresó que “...atento a la precedente determinación positiva realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución MI N° 08/10 de fecha 8 de julio de 2010, publicada en el Boletín Oficial el 22 de julio del mismo año”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del mencionado Acta de Directorio N° 1860, elevó su recomendación a la SECRETARÍA DE COMERCIO sobre la procedencia de apertura de examen de la medida.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS instituyen el Contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425:

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECÓNOMA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 8 de fecha 8 de julio de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso manual, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50.

ARTÍCULO 2° — Mantiénese vigente la medida aplicada mediante la Resolución N° 8/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar los comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTÍCULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los término de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 08/07/2015 N° 117039/15 v. 08/07/2015