MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
Resolución 540/2015
Bs. As., 07/07/2015
VISTO el Expediente N° S01:0070025/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 8 de fecha 8 de julio de 2010 del
MINISTERIO DE INDUSTRIA se fijaron derechos antidumping por el término
de CINCO (5) años a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de aparatos con funciones múltiples, provistos de recipientes
y accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos,
comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los
de uso manual, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ELECTRONIC
SYSTEM S.A. y LILIANA S.R.L. presentaron una solicitud de inicio de
examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la
resolución citada en el considerando anterior.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS consideró, a fin de establecer un valor
normal comparable, una lista de precios del mercado interno
suministrada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección del
Monitoreo del Comercio Exterior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por las firmas peticionantes.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa con fecha 8 de mayo de 2015, el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen
por Expiración del Plazo de la medida aplicada mediante la Resolución
N° 8/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, expresando que “...se encontrarían
reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de
plazo de la medida aplicada mediante resolución MI N° 8/2010 a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos con
funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios
intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente
denominados procesadoras o multiprocesadores, excluidos los de uso
manual, originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que los presuntos márgenes de recurrencia determinados para
el examen es del CIENTO TREINTA Y UNO COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO
(131,77%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y de
QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE COMA DIECISIETE POR CIENTO (599,17%) para
las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que del Informe mencionado anteriormente se desprende que los presuntos
márgenes de recurrencia determinados para el examen es del DOSCIENTOS
DIEZ COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (210,74%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y del DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA
VEINTISÉIS POR CIENTO (253,26%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada
Subsecretaría.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1860 de fecha 4 de junio de 2015,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se expidió respecto del daño y la relación
causal concluyendo que “...existen elementos suficientes para concluir
que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente
la apertura de la revisión de la medida antidumping vigente, impuesta a
las operaciones de exportación de aparatos con funciones múltiples,
provistos de recipientes y accesorios intercambiables para procesar
alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o
multiprocesadoras, excluidos los de uso manual, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que continuó señalando que “...toda vez que la SSCE determinó que se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por
expiración del plazo de la medida vigente tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el
comercio internacional bajo la forma de dumping, que se encuentran
dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida
vigente impuesta por la Resolución MI N° 08/10 (publicada en el B.O. el
22 de julio de 2010) a las importaciones de ‘aparatos con funciones
múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para
procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o
multiprocesadoras, excluidos los de uso manual’, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 635 de fecha 4 de junio de 2015, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en los mencionados indicadores de daño el citado organismo señaló
que “La evaluación de esta Comisión se centró, en primer lugar, en el
análisis de la comparación de precios entre el producto nacional y los
productos exportados de Brasil y China a otro destino diferente de la
Argentina, toda vez que éstas no se encuentran afectadas por la medida
antidumping”.
Que en ese sentido mencionó que “Para ello, se realizaron dos
comparaciones de precios de multiprocesadoras, una en el nivel de
comercialización de depósito del importador, y la otra en el de primera
venta. De este modo, se compararon los ingresos medios nacionales de
las empresas solicitantes, con los precios nacionalizados de las
multiprocesadoras originarias de Brasil y China, exportadas a Uruguay
(con y sin derecho antidumping)”.
Que prosiguió indicando que “En ambos niveles de comercialización,
cuando se consideran sin derecho antidumping, se observó que los
precios de las exportaciones tanto de Brasil como de China a Uruguay se
situaron por debajo del precio del producto nacional durante todo el
período analizado, con subvaloraciones entre el 21% y el 55%, según el
nivel de comercialización, el origen y el período considerado”.
Que en forma posterior dijo que “Es decir, de no existir la medida
antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde los
orígenes objeto de solicitud de revisión a precios considerablemente
inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que a continuación advirtió que “...cuando las comparaciones se
realizan considerando el derecho antidumping, los precios del producto
brasilero exportado a Uruguay registraron subvaloraciones de entre el
18% y el 39% en todo el período analizado según el nivel de
comercialización, mientras que los precios del producto chino
registraron sobrevaloraciones de entre el 14% y el 73%, según el nivel
de comercialización y el período considerado”.
Que luego observó que “...pese a la existencia de la medida en vigor,
la producción nacional, cayó en los años completos del período
analizado: 20% en 2013 y 27% en 2014. Si bien la producción aumentó un
176% en enero-febrero de 2015 no puede considerarse que este período
sea indicativo de una tendencia. En el mismo sentido, aunque con
diferentes porcentajes, las ventas internas de producción nacionales
disminuyeron un 13% en 2013 y un 26% en 2014”.
Que seguidamente citó que “Paralelamente, en los mismos períodos, y
debido en parte a la incorporación de una nueva empresa y al aumento de
la capacidad de la firma ya existente, se percibió una disminución
importante en la utilización de la capacidad de producción nacional,
que pasó entre puntas de los períodos anuales de un 80% en 2012, a un
21% en 2014”.
Que prosiguió indicando que “Asimismo, en un contexto de caída del
mercado interno (a excepción de los meses de 2015), las peticionantes
registraron niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación
precio/costo) positivos, pero que se ubicaron en niveles por debajo de
los considerados como medios razonables por esta CNCE en los meses
analizados de 2015”.
Que en ese orden de ideas dijo que “Así, y sin perjuicio de que la
rentabilidad de la rama de producción nacional mostró un signo
positivo, resultaría vulnerable a posibles importaciones que, según el
análisis realizado por esta CNCE y por la DCD, ingresarían con
subvaloración y a precios con presunto dumping. En atención a ello, y
con la información disponible en esta etapa del procedimiento, puede
inferirse que, ante la supresión de la medida antidumping vigente,
existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde Brasil y
China, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama
de producción nacional”.
Que en forma posterior remarcó que “...conforme a los elementos
presentados, considera que en esta instancia existen fundamentos en la
solicitud que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión
del derecho antidumping vigente aplicado a las exportaciones
originarias de Brasil y China daría lugar a la repetición del daño de
la rama de producción nacional de multiprocesadores”.
Que luego señaló que “...conforme surge del Informe de Dumping
elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, ese organismo ha
determinado que se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar
el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de
prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la
forma de dumping, habiéndose calculado presuntos márgenes de dumping de
131,77% para Brasil y de 599,17% para China, considerando el precio de
exportación hacia la Argentina, y de 210,74% para Brasil y de 253,26%
para China considerando el precio de exportación a Uruguay”.
Que señaló que “En lo atinente al análisis de otros factores que
podrían incidir en la recurrencia de daño, distintos de las
importaciones de multiprocesadoras originarias de Brasil y de China
objeto de solicitud de revisión, se destaca que, si bien se observó una
presencia significativa en los volúmenes de importaciones desde otros
orígenes distintos del objeto de solicitud de revisión, en especial de
Turquía y Francia, su participación en relación al consumo doméstico no
alcanza a superar el 6% en el caso de Turquía y el 3% en el caso de
Francia durante todo el período analizado. Por lo tanto no resulta
razonable atribuir a estas importaciones la posibilidad de provocar un
daño a la rama de producción nacional”.
Que finalmente expresó que “...atento a la precedente determinación
positiva realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y a las
conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los
párrafos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones
requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por
Resolución MI N° 08/10 de fecha 8 de julio de 2010, publicada en el
Boletín Oficial el 22 de julio del mismo año”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del mencionado
Acta de Directorio N° 1860, elevó su recomendación a la SECRETARÍA DE
COMERCIO sobre la procedencia de apertura de examen de la medida.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar
comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARIA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS instituyen el Contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del
denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425:
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECÓNOMA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo
de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 8 de fecha 8 de julio
de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos con funciones
múltiples, provistos de recipientes y accesorios intercambiables para
procesar alimentos y líquidos, comúnmente denominados procesadoras o
multiprocesadoras, excluidos los de uso manual, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50.
ARTÍCULO 2° — Mantiénese vigente la medida aplicada mediante la
Resolución N° 8/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el
Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el
procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar los comentarios
que estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los término
de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 08/07/2015 N° 117039/15 v. 08/07/2015