PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO
Resolución 32/2015
Bs. As., 30/06/2015
VISTO el Expediente N° 889/2015 del registro de la SECRETARÍA DE
PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRÁFICO, lo dispuesto en las Leyes N° 26.045, los Decretos N° 1095
del 3 de octubre de 1996 y su modificatorio N° 1161 del 11 de diciembre
de 2000, el Decreto N° 832 del 15 de mayo de 2015 y las Resoluciones
SE.DRO.NAR. N° 1572/10 y N° 1797/11, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley N° 26.045 “las personas
físicas o de existencia ideal y en general todos aquellos que bajo
cualquier forma y organización jurídica con o sin personería jurídica,
tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar,
reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar,
importar, exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier
otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de la
sustancia que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en
el artículo 5° de la presente, deberán con carácter previo al inicio de
cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el Registro Nacional
dependiente de la Secretaría de Programación para la Prevención de la
Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la
Nación. Esta inscripción será tenida como autorización necesaria para
desarrollar su objeto”.
Que así también el artículo 3 de la mentada Ley establece que “La
autoridad de aplicación tendrá por objeto ejercer el control de la
tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción,
preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación,
importación, distribución o cualquier tipo de transacción con
sustancias o productos químicos autorizados y que por sus
características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en
la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores
químicos a todos los efectos de la presente ley”.
Que en virtud de tal poder de policía ejercido por la SECRETARÍA DE
PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN “Los inscriptos en el
Registro Nacional, deberán someterse a la fiscalización prevista en la
presente ley y suministrar la información y exhibir la documentación
que les sean requeridas a los efectos del contralor que se establece”,
conforme establece el artículo 7 de la Ley 26.045.
Que asimismo, el artículo 6 de la Ley N° 26.045 establece: “La
autoridad de aplicación está facultada a realizar todos los actos
necesarios para comprobar el cumplimiento de la obligación de
inscribirse en el Registro Nacional contemplado en el artículo 1°, la
veracidad de la información suministrada y, en general, el cumplimiento
de toda otra obligación conforme a esta ley y a sus disposiciones
reglamentarias...”.
Que el artículo 7 de la mencionada norma dispone en su inciso 2: “Los
inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la
fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información
y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del
contralor que se establece. Sin perjuicio de la sujeción a dicho
contralor y del cumplimiento de los deberes y obligaciones resultantes
de la presente ley, de la Ley N° 23.737 y de otra disposición
reglamentaria, son obligaciones especiales: 2. - Fijar y mantener uno o
más lugares fijos para el control de las sustancias, informando la
apertura de cualquier nuevo y, en su caso, con la anticipación que la
reglamentación establezca, el cambio o traslado de los
preexistentes...”.
Que es menester destacar que mediante el “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DEL
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS” aprobado por la Resolución
SE.DRO.NAR. N° 1572/10 se requería para todo trámite la presentación de
la habilitación municipal.
Que a partir de la Resolución SE.DRO.NAR. N° 1797/11 se aprobó el nuevo
“MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUÍMICOS”, siendo que su implementación suprimió algunos requerimientos
que atentaban contra la agilidad de los diversos trámites conminados
por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.
Que de dicho breviario procedimental surge la obligación de presentar
la habilitación municipal correspondiente a los fines declarados por
parte de los administrados, ello en relación a cada domicilio que
denuncie como establecimiento perteneciente al mismo, al momento de la
inscripción por ante el organismo registral y cuando existan altas,
modificaciones de domicilios declarados o vencimiento de la
habilitación municipal de los mismos.
Que como instancia previa a la normativa procedimental explicitada, el
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS no contaba con pautas
regladas que instituyeran los requisitos a solicitar a cada
administrado en los trámites iniciados ante el mismo, sino que en base
a la normativa marco, tanto la Ley N° 26.045 y el Decreto N° 1095/96,
se exigía la documentación que hiciera a los fines de contralor.
Que así las cosas, conforme la experiencia recabada y el devenir
administrativo se presentan situaciones registrales de diversos
operadores inscriptos de los cuales no obra en su legajo habilitación
municipal alguna o actualizada.
Que resulta imperativo a fin de asegurar la actualización de la
información brindada por los administrados al REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUIMICOS y con el objetivo de evitar que la operatoria con
sustancias químicas controladas se desarrolle en establecimientos que
carezcan de la debida habilitación municipal, revalidar tal situación
por medio de una solicitud general de presentación de la misma.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de esta Secretaría de Estado ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 26.045 y el Decreto N° 832/2015.
Por ello,
EL SECRETARIO DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y
LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécese como requisito obligatorio la presentación de
la habilitación municipal actualizada y acorde a los fines declarados,
por parte de los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUIMICOS al momento de tramitar la Reinscripción ante dicho organismo
registral.
ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. GABRIEL LERNER,
Secretario, SE.DRO.NAR, Presidencia de la Nación.
e. 10/07/2015 N° 117681/15 v. 10/07/2015