MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 173/2015

Bs. As., 07/07/2015

VISTO el Expediente N° S01:0113882/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma SNA-E (ARGENTINA) S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a QUINIENTOS DIEZ MILÍMETROS (510 mm), presentadas aisladamente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8204.11.00.

Que mediante la Resolución N° 78 de fecha 4 de junio de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del TAIPEI CHINO.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS elevó, con fecha 19 de agosto de 2014, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación de ‘Llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente, llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a 510 mm, presentadas aisladamente’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, REPUBLICA DE LA INDIA y TAIPEI CHINO”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de dumping determinados para esta etapa de la investigación son del DOSCIENTOS TREINTA Y UNO COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (231,99%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA; del CIENTO SESENTA Y OCHO COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (168,29%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (387,81%) para las operaciones de exportación originarias del TAIPEI CHINO.

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que por su parte la Comisión, se expidió positivamente respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 1845 de fecha 12 de febrero de 2015, determinando preliminarmente que “...la rama de producción nacional de las ‘Llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a 510 mm., presentadas aisladamente’, sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China, la República de la India y Taiwán, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que a través de la citada Acta la Comisión recomendó que “...corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 186 de fecha 12 de febrero de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en dichos indicadores, la Comisión expresó que “Si bien las importaciones investigadas disminuyeron 34% en 2012, 4% en 2013 y 56% enero-mayo de 2014, la participación de estas durante todo el período investigado fue muy significativa: entre el 88% y el 92% de los correspondientes totales anuales. Se señala que esta CNCE determina que es procedente el análisis acumulativo de las importaciones de China, India y Taiwán”.

Que en ese contexto la Comisión manifestó que “...el consumo aparente de llaves de ajuste, que en 2011 superó los 1,2 millones de kilogramos, se contrajo durante todo el período considerado, con disminuciones del 29% en 2012, 11% en 2013 (llegando a ser un poco más de 760 mil kilogramos) y 54% en los tres meses de 2014”.

Que continuó diciendo que “...las importaciones de los orígenes investigados registraron una participación en el mercado que paso del 81% en 2011 al 76% en 2012 y el 82% en 2013, para ubicarse en 80% en enero-mayo de 2014. En lo que respecta a las importaciones de los orígenes no objeto de investigación, estas tuvieron una participación decreciente entre puntas del período, partiendo en 2011 de su punto máximo (10%) y llegando en enero-mayo de 2014 a una cuota del 7%”.

Que al respecto prosiguió indicando que “A la par, las ventas de producción nacional, aumentaron su participación pasando del 8% en 2011, al 14% en 2012, al 11% en 2013 y al 13% en enero-mayo de 2014. Así, las importaciones investigadas, más allá de su evolución puntual interanual durante todo el período investigado, explicaron más de tres cuartas partes del mercado, con lo cual, han mantenido una presencia capaz de incidir sobre la rama de producción nacional. Se señala que la rama de producción nacional está conformada en su totalidad por la firma peticionante SNA-E (ARGENTINA) S.A.”.

Que asimismo la Comisión consideró que “...la relación entre las importaciones objeto de investigación y la producción nacional, si bien fue decreciente, representó entre más de cinco veces y media y dos veces y media la producción nacional durante todo el período”.

Que la Comisión, en este contexto, estimó que “En lo que respecta a las distintas comparaciones de precios realizadas, se observaron, durante todo el período, significativos niveles de subvaloración del producto importado, en todas las alternativas planteadas. Particularmente, si se analizan las comparaciones estimadas con el producto nacional para la marca alternativa (IRIMO), con los precios nacionalizados del producto importado equivalente se observan niveles de subvaloración que se ubican entre el 59% y 80% para el depósito del importador y entre el 16% y 32% para el canal mayorista. En el mismo sentido, se observan altos niveles de subvaloración al considerar a las comparaciones estimadas a partir de los productos informados de primera marca”.

Que siguió argumentando la Comisión que “...más allá de las disminuciones registradas en las importaciones investigadas, no debe soslayarse que éstas han mantenido una importante participación en el mercado durante todo el período investigado, con altos niveles de subvaloraciones en sus precios respecto de los de la rama de producción nacional”.

Que prosiguió señalando que “En cuanto a la evolución de los indicadores de volumen, se observan comportamientos erráticos y tanto la producción como las ventas cayeron entre puntas del período. Por su parte, también se advierte un grado de utilización de la capacidad instalada de la producción nacional oscilante durante todo el período analizado, pero decreciente tanto entre puntas en los años completos como en los cinco meses considerados de 2014 (pasando del 62% en 2011, al 55% en 2012, al 56% en 2013 y al 46% en enero-mayo de 2014). Cabe señalar, que la industria nacional podría abastecer entre el 20% y 40% del consumo aparente en el período investigado y porcentajes levemente superiores respecto a las importaciones objeto de investigación”.

Que asimismo la Comisión indicó que “...la rama de producción nacional presentó niveles de rentabilidad (medida como la relación precio/costo promedio ponderado de todas las llaves de ajuste) negativos a lo largo del período investigado. En este sentido, si bien se observa que los precios de venta aumentaron más que el costo medio unitario, esto no ha sido suficiente para lograr rentabilidades positivas. Este resultado se refuerza al examinar las cuentas específicas de la empresa peticionante, en las que se advierte que tanto la relación ventas/punto de equilibrio como las ventas/costo total, estuvieron por debajo de la unidad en los años completos, corroborándose así las rentabilidades negativas que surgen de las estructuras de costos de los modelos representativos”.

Que prosiguió expresando que “...de lo expuesto surge que las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde los orígenes investigados no sólo provocaron un desmejoramiento en los indicadores de volumen, sino que, además, la rama de producción nacional para mantener su nivel de ventas y cierta cuota de mercado, ha contenido en cierta medida sus precios, no logrando obtener rentabilidades positivas. Todo ello evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de llaves de ajuste ocasionado por las importaciones investigadas”.

Que además manifestó que “Conforme surge del Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping elaborado por la DCD remitido oportunamente, los márgenes de dumping detectados fueron de: 231,99% para la China, 168,29% para India y de 387,81% para Taiwán”.

Que a continuación señaló que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que asimismo la Comisión indicó que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de investigación, se observa que las mismas han tenido una presencia claramente inferior a aquéllas. Así, entre el resto de los orígenes de importaciones se destacan Brasil, con una participación decreciente pasando de 5% en 2011 al 2% en 2013 y España, que representó el 2% del total importado. Además, los precios medios FOB de las importaciones de estos orígenes resultaron significativamente superiores a los correspondientes a las investigadas (en algunos casos entre dos a casi tres veces los valores de las importaciones investigadas)”.

Que en ese contexto la Comisión sostuvo que “...teniendo en consideración el bajo volumen de las importaciones no objeto de investigación en relación a las investigadas, no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que asimismo la Comisión estableció que “...si bien el coeficiente de exportación de la rama de la industria nacional fue relativamente alto, éste se mantuvo para los años completos del período en torno al 36%, y su disminución solo se registra en los primeros meses del año 2014, aunque no llega a constituir una reducción relevante en volúmenes como para incidir en el daño determinado a la industria nacional”.

Que en este orden de ideas la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “...de los argumentos expuestos por las partes surgen como otros posibles factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación, la caída de la actividad industrial (según BLACK Y DECKER en 2014 la industria en su conjunto sufrió el impacto del freno en los sectores automotriz y de la construcción) y los aumentos en los precios de los insumos nacionales. A este respecto, si bien se reconoce que la retracción del mercado ha tenido una incidencia negativa sobre la rama de producción nacional, dada la alta participación de las importaciones y las subvaloraciones de las mismas, este hecho no anula el nexo causal entre las importaciones investigadas y el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que por lo hasta aquí expuesto, la Comisión determinó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a 510 mm., presentadas aisladamente’, así como también de relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China, India y Taiwán, encontrándose así reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación”.

Que finalmente la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “...sin perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la existencia de daño a la rama de producción nacional y su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de China, India y Taiwán, no debe soslayarse que si bien hay daño por la caída de la rentabilidad y desmejoramiento de la producción y ventas entre puntas del período se observa que la rama de producción nacional pudo mejorar su participación en el mercado. En vista de ello, no resulta probable que el daño determinado se profundice en el lapso que resta para culminar con la presente investigación. En consecuencia, es opinión de esta CNCE que corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el Acta de Directorio citada precedentemente, recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del TAIPEI CHINO del producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del TAIPEI CHINO.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección de Legales de Comercio, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a QUINIENTOS DIEZ MILÍMETROS (510 mm), presentadas aisladamente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8204.11.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 4° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro cordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 13/07/2015 N° 118193/15 v. 13/07/2015