MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 580/2015

Bs. As., 16/07/2015

VISTO el Expediente N° S01:0039301/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 308 de fecha 2 de julio de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00, con la aplicación de derechos antidumping definitivos ad valorem por el término de CINCO (5) años.

Que en la resolución citada en el considerando anterior, se suspendió la aplicación de la medida establecida en sus Artículos 2° y 3°, hasta el día 17 de enero de 2015.

Que mediante la Resolución N° 7 de fecha 16 de enero de 2015 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se dispuso la prórroga de la suspensión de la medida establecida mediante la Resolución N° 308/14 del citado Ministerio desde su vencimiento por el plazo de SEIS (6) meses.

Que encontrándose próximo el vencimiento de la suspensión de la medida aludida, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a través de la Nota N° 1091 de fecha 9 de junio de 2015, recomendó prorrogar la suspensión de la misma, respecto de los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), considerando una tensión superior a DOSCIENTOS VEINTE KILO VOLTIOS (220 kV).

Que el citado organismo señaló en la referida nota que “Al respecto, debe destacarse que la Industria Nacional de Transformadores cuenta con 2 segmentos diferenciales destinados a la transmisión eléctrica en alta tensión (AT) y aquellos destinados a la transmisión eléctrica en extra alta tensión (EAT). Dentro del primer grupo (AT), se encuentra un número significativo de industrias locales, que cumplen satisfactoriamente los requerimientos del mercado y tienen capacidad para abastecer el mercado local. La demanda de dicha producción proviene tanto del sector privado como por distintos estamentos del Estado Nacional (transportistas, distribuidoras y programas nacionales que realizan obras eléctricas de envergadura)”.

Que además de lo precitado señaló que “En cambio, la situación dentro del segmento de Extra Alta Tensión (EAT) es completamente diferente: existe una sola empresa con experiencia en la fabricación de transformadores de esta capacidad —FARADAY SAICyF— mientras que una segunda firma (TADEO CZERWENY SA) se encuentra actualmente en proceso de fabricación de su primer transformador con capacidad de operar en EAT, la cual no se encontrará convalidada hasta que se cumpla al menos un plazo de 2 (dos) años. Ambas compañías, asimismo, forman parte del mercado de transformadores de AT”.

Que en ese contexto indicó que “En el segmento EAT la demanda de los transformadores está determinada casi en exclusividad por el ESTADO NACIONAL, a través de los requerimientos provenientes de los diversos programas de expansión de la red eléctrica en curso. La única excepción a este señalamiento la constituye la demanda proveniente de la empresa TRANSENER SA, que también adquiere este tipo de transformadores para las líneas de EAT que opera”.

Que en ese sentido expresó que “La capacidad operativa de la producción doméstica de transformadores con destino a la transmisión eléctrica en EAT se encuentra limitada y ha probado ser insuficiente para atender la demanda de los programas de expansión de la transmisión eléctrica que ha llevado adelante el Gobierno Nacional en los últimos años y las proyecciones realizadas a futuro”.

Que destacó que “...tal como se mencionó en los antecedentes de las resoluciones expuestas y los cuales esta SECRETARÍA DE ENERGÍA comparte, los transformadores trifásicos son utilizados en obras de infraestructura que tienen como principal destino la transmisión de energía eléctrica, y se orientan a fomentar el desenvolvimiento del Sistema Energético Nacional. Puntualmente las obras pretenden asegurar el normal desenvolvimiento del Sistema Eléctrico Nacional como así también el abastecimiento de la demanda vinculada con el crecimiento económico del país, incrementando la potencia instalada, y modernizando la tecnología de transmisión de energía eléctrica, contribuyendo de esta forma, al mejoramiento de la infraestructura y al desarrollo del País. Debe señalarse que la demanda de energía eléctrica ha registrado en los últimos años un incremento sostenido, evidenciando una correlación positiva entre el ciclo de expansión económica y el aumento del consumo, tornándose fundamental y necesaria la continuidad de obras de transmisión que posibiliten el acceso de la creciente demanda a nueva generación de energía eléctrica, y a su vez incrementar la seguridad de suministro de la misma, acompañando también las proyecciones de crecimiento para los próximos años”.

Que continuó señalando que “Ante esta situación, resulta imperante ampliar la oferta de transformadores EAT no limitándola en forma exclusiva al mercado de fabricación nacional; pero destacando que la política que ha desarrollado el gobierno de protección de la industria local debe ser respetada”.

Que en ese sentido indicó que “Por todo lo expuesto, se entiende conveniente promover un curso de acción tendiente a: a. dar por finalizada la suspensión a la aplicación de los derechos antidumping para transformadores trifásicos de potencia superior a 10.000 KVA pero inferior o igual a 600.000 KVA, considerando una tensión inferior o igual a 220 kV. b. mantener la suspensión a la aplicación de los derechos antidumping para transformadores trifásicos de potencia superior a 10.000 KVA pero inferior o igual a 600.000 KVA, considerando una tensión superior a 220kV”.

Que finalmente opinó que “...se extiende para todas las medidas impuestas con relación a los transformadores trifásicos, independientemente de su origen de fabricación, ya que tiene como objetivo asegurar el abastecimiento en la plaza local de los elementos necesarios para continuar la expansión de la red de transmisión eléctrica impulsada por el Gobierno de la Nación”.

Que sobre la base de lo indicado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO elevó su recomendación a la mencionada Secretaría.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Prorrógase la suspensión de la medida establecida mediante la Resolución N° 308 de fecha de julio de 2014, prorrogada por la Resolución N° 7 de fecha 16 de enero de 2015 ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS desde el vencimiento de esta última y por el plazo de DOS (2) años con respecto a los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), considerando una tensión superior a DOSCIENTOS VEINTE KILO VOLTIOS (220 kV).

ARTÍCULO 2° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 17/07/2015 N° 12870/15 v. 17/07/2015