MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
Resolución 581/2015
Bs. As., 16/07/2015
VISTO el Expediente N° S01:0111849/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 2 de fecha 18 de julio de 2007 del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, de transformadores trifásicos de
dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KVA (10.000 KVA)
pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KVA (600.000 KVA) originarias
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que se despachan a plaza por la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8504.23.00, con la aplicación de derechos antidumping definitivos ad
valorem por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE
INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIERÍA DE BIENES DE CAPITAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA - C.I.P.I.B.I.C. solicitó la revisión de la medida
antidumping dispuesta por la resolución citada en el primer
considerando de la presente medida.
Que la Resolución N° 380 de fecha 17 de julio de 2012 del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, declaró procedente la apertura de examen
de la medida antidumping fijada por la Resolución N° 2/07 del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN manteniendo vigente el derecho
antidumping, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión
iniciado.
Que mediante la Resolución N° 13 de fecha 17 de enero de 2014 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre del
examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA, de transformadores trifásicos de dieléctrico
líquido de potencia superior a DIEZ MIL KVA (10.000 KVA) pero inferior
o igual a SEISCIENTOS MIL KVA (600.000 KVA) excepto los transformadores
trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a
TREINTA MIL KVA (30.000 KVA), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00, con la aplicación
de derechos antidumping definitivos ad valorem por el término de CINCO
(5) años.
Que en la resolución citada en el considerando anterior se suspendió la aplicación de la medida establecida.
Que por la Resolución N° 6 de fecha 16 de enero de 2015 del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se prorrogó la suspensión de la medida
establecida mediante la Resolución N° 13/14 del citado Ministerio,
desde su vencimiento por el plazo de SEIS (6) meses.
Que encontrándose próximo el vencimiento de la suspensión de la medida
aludida, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a través de la Nota N° 1091 de
fecha 9 de junio de 2015, recomendó prorrogar la suspensión de la
misma, respecto de los transformadores trifásicos de dieléctrico
líquido de potencia superior a DIEZ MIL KVA (10.000 KVA) pero inferior
o igual a SEISCIENTOS MIL KVA (600.000 KVA), considerando una tensión
superior a DOSCIENTOS VEINTE KV (220 KV).
Que el citado organismo señaló en la referida nota que “Al respecto,
debe destacarse que la Industria Nacional de Transformadores cuenta con
2 segmentos diferenciales destinados a la transmisión eléctrica en alta
tensión (AT) y aquellos destinados a la transmisión eléctrica en extra
alta tensión (EAT). Dentro del primer grupo (AT), se encuentra un
número significativo de industrias locales, que cumplen
satisfactoriamente los requerimientos del mercado y tienen capacidad
para abastecer el mercado local. La demanda de dicha producción
proviene tanto del sector privado como por distintos estamentos del
Estado Nacional (transportistas, distribuidoras y programas nacionales
que realizan obras eléctricas de envergadura)”.
Que además de lo precitado señaló que “En cambio, la situación dentro
del segmento de Extra Alta Tensión (EAT) es completamente diferente:
existe una sola empresa con experiencia en la fabricación de
transformadores de esta capacidad —FARADAY SAICyF— mientras que una
segunda firma (TADEO CZERWENY SA) se encuentra actualmente en proceso
de fabricación de su primer transformador con capacidad de operar en
EAT, la cual no se encontrará convalidada hasta que se cumpla al menos
un plazo de 2 (dos) años. Ambas compañías, asimismo, forman parte del
mercado de transformadores de AT”.
Que en ese contexto indicó que “En el segmento EAT la demanda de los
transformadores está determinada casi en exclusividad por el Estado
Nacional, a través de los requerimientos provenientes de los diversos
programas de expansión de la red eléctrica en curso. La única excepción
a este señalamiento la constituye la demanda proveniente de la empresa
TRANSENER SA, que también adquiere este tipo de transformadores para
las líneas EAT que opera”.
Que en ese sentido expresó que “La capacidad operativa de la producción
doméstica de transformadores con destino a la transmisión eléctrica en
EAT se encuentra limitada y ha probado ser insuficiente para atender la
demanda de los programas de expansión de la transmisión eléctrica que
ha llevado adelante el Gobierno Nacional en los últimos años y las
proyecciones realizadas a futuro”.
Que destacó que “...tal como se mencionó en los antecedentes de las
resoluciones expuestas y los cuales esta SECRETARÍA DE ENERGÍA
comparte, los transformadores trifásicos son utilizados en obras de
infraestructura que tienen como principal destino la transmisión de
energía eléctrica, y se orientan a fomentar el desenvolvimiento del
Sistema Energético Nacional. Puntualmente las obras pretenden asegurar
el normal desenvolvimiento del Sistema Eléctrico Nacional como así
también el abastecimiento de la demanda vinculada con el crecimiento
económico del país, incrementando la potencia instalada, y modernizando
la tecnología de transmisión de energía eléctrica, contribuyendo de
esta forma, al mejoramiento de la infraestructura y al desarrollo del
País. Debe señalarse que la demanda de energía eléctrica ha registrado
en los últimos años un incremento sostenido, evidenciando una
correlación positiva entre el ciclo de expansión económica y el aumento
del consumo, tornándose fundamental y necesaria la continuidad de obras
de transmisión que posibiliten el acceso de la creciente demanda a
nueva generación de energía eléctrica, y a su vez incrementar la
seguridad de suministro de la misma, acompañando también las
proyecciones de crecimiento para los próximos años”.
Que continuó señalando que “Ante esta situación, resulta imperante
ampliar la oferta de transformadores EAT no limitándola en forma
exclusiva al mercado de fabricación nacional; pero destacando que la
política que ha desarrollado el gobierno de protección de la industria
local debe ser respetada”.
Que en ese sentido indicó que “Por lo expuesto, se entiende conveniente
promover un curso de acción tendiente a: a. dar por finalizada la
suspensión a la aplicación de los derechos antidumping para
transformadores trifásicos de potencia superior a 10.000 KVA pero
inferior o igual a 600.000 KVA, considerando una tensión inferior o
igual a 220 kV. b. mantener la suspensión a la aplicación de los
derechos antidumping para transformadores trifásicos de potencia
superior a 10.000 KVA pero inferior o igual a 600.000 KVA, considerando
una tensión superior a 220kV”.
Que finalmente opinó que “...se extiende para todas las medidas
impuestas con relación a los transformadores trifásicos,
independientemente de su origen de fabricación, ya que tiene como
objetivo asegurar el abastecimiento en la plaza local de los elementos
necesarios para continuar la expansión de la red de transmisión
eléctrica impulsada por el Gobierno de la Nación”.
Que sobre la base de lo indicado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO elevó
su recomendación a la mencionada Secretaría.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS es la Autoridad de Aplicación del referido
régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Prorrógase la suspensión de la medida establecida
mediante la Resolución N° 13 de fecha 17 de enero de 2014, prorrogada
por la Resolución N° 6 de fecha 16 de enero de 2015 ambas del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS desde el vencimiento de esta
última y por el plazo de DOS (2) años con respecto a los
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior
a DIEZ MIL KVA (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KVA
(600.000 KVA), considerando una tensión superior a DOSCIENTOS VEINTE KV
(220 KV).
ARTÍCULO 2° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 17/07/2015 N° 128174/15 v. 17/07/2015