MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 39319/2015

Expediente N° 56.909

27/07/2015

VISTO... Y CONSIDERANDO...

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustituir el punto 37.4.14. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:

“37.4.14. Registros de Operaciones de Reaseguro.

37.4.14.1. Las Aseguradoras deben llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para operaciones de Reaseguro Pasivo, en el que deben asentar los Contratos de Reaseguro Automáticos y Facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.4.14.2. En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.4.14.2”

37.4.14.3. Las Aseguradoras que suscriban Contratos de Reaseguro Activo en los términos del punto 30.1.4., deben llevar un registro rubricado para operaciones de Reaseguro Activo, en el que asentarán los Contratos de Reaseguro Automáticos y Facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.4.14.4. En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.4.14.4.”

37.4.14.5. Las registraciones deben efectuarse en los libros mencionados en los puntos 37.4.14.1. y 37.4.14.3., dentro de los plazos previstos en el punto 37.5.5.”

ARTÍCULO 2° — Sustituir el punto 37.4.16.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:

“37.4.16.1 Registros de Uso Obligatorio.

a) Registros Societarios:

I) Registro de Accionistas (Sólo Sociedades Anónimas).

II) Registro de Depósito de Acciones y Asistencia a Asambleas (Sólo Sociedades Anónimas).

III) Actas de Asambleas.

IV) Actas del Órgano de Administración.

V) Actas del Órgano de Fiscalización.

VI) Actas del Comité de Control Interno.

b) Registros Contables:

I) Diario.

II) Inventario y Balances.

c) Registros Específicos de Seguros:

I) Actuaciones Judiciales y Mediaciones.

II) Denuncia de Siniestros.

III) Registros de Emisión / Anulación / Amortización.

IV) Operaciones de Reaseguro Pasivo.

V) Operaciones de Reaseguro Activo (Sólo las Aseguradoras que suscriban operaciones de reaseguros activos).

VI) Certificado de Cobertura.

VII) Registros de Cobranza.

d) Registros Específicos Operatoria de Riesgos del Trabajo:

I) Registro de Afiliaciones (ALTAS/BAJAS).

II) Registros de Siniestros Pagados - Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

III) Para el “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales” se mantendrán registros separados (de COBRANZA y de DENUNCIA de siniestros).

e) Registros Específicos para Reaseguradoras:

I) Registro de Avisos de Siniestros.

II) Registros de Operaciones de Reaseguro.

III) Registros de Cobranzas y Pagos.

IV) Registros de Siniestros Pagados y Recuperados.”

ARTÍCULO 3° — Sustituir el punto 37.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:

“REASEGURADORAS

37.5. Plazos para la Registración.

Las Reaseguradoras deben adecuar su Régimen de Registraciones Contables y/o Societarias, a las pautas y plazos que se exponen seguidamente:

37.5.1. Movimientos de Fondos.

a) Las planillas de resumen del movimiento de ingresos y egresos de fondos diarios deben estar confeccionadas al cierre de las operaciones del día.

b) El copiado de las planillas analíticas de ingresos y egresos en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, debe efectuarse en un plazo que no exceda los QUINCE (15) días posteriores al mes de que tratan dichos movimientos.

37.5.2. Registro de Operaciones de Reaseguro.

37.5.2.1. Las Reaseguradoras: a) habilitadas para operar en los términos del inciso a) y b) del punto 1.1. del Anexo del punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (“Reaseguradoras Locales”) y b) habilitadas para aceptar operaciones desde sus países de origen (punto 5.1. del Anexo del punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora “Reaseguradoras Admitidas”), deben llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para operaciones de Reaseguro Activo, en el que deben asentar los Contratos de Reaseguro Automáticos y Facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.5.2.2. En dicho registro deben asentarse, al momento de aceptación de la cobertura, los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.5.2.2.”.

37.5.2.3. Las Reaseguradoras habilitadas para operar en los términos del inciso a) y b) del punto 1.1. del Anexo del punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (“Reaseguradoras Locales”), deben llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para operaciones de Reaseguro Pasivo, en el que deben asentar los Contratos de Retrocesión Automáticos y Facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.5.2.4. En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.5.2.4.”.

37.5.2.5. Las registraciones deben efectuarse en los libros mencionados en los puntos 37.5.2.1. y 37.5.2.3., dentro de los plazos previstos en el punto 37.5.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

37.5.3. Avisos de Siniestros:

En este registro se deben asentar los avisos de siniestros individuales correspondientes a Contratos Facultativos, Contratos Automáticos No Proporcionales y Contratos Automáticos Proporcionales, estos últimos, sólo en los casos de toma de conocimiento y/o siniestros de pago al contado.

La registración de los avisos de siniestros en el libro respectivo debe efectuarse en el día de toma de conocimiento.

Las Reaseguradoras que lleven el libro mediante un sistema informático deben listar al final del día las planillas con los avisos ingresados.

Datos mínimos:

1) N° Aviso correlativo.

2) N° Aviso cedente.

3) Entidad cedente.

4) Sección cedente.

5) N° Siniestro Aseguradora.

6) N° Juicio/Mediación Aseguradora, en caso de corresponder.

7) Fechas de siniestro, de denuncia y de aviso.

8) Importe estimado.

9) Referencia del contrato (CORE).

37.5.4. Actuaciones Judiciales y Mediaciones.

Las Reaseguradoras deben llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para actuaciones judiciales y mediaciones, en el que deben asentarse las actuaciones judiciales y mediaciones en las que la entidad sea parte. En caso que el juicio o actuación judicial corresponda a una mediación no conciliada, y registrada de acuerdo a lo dispuesto en el punto 37.5.4.1, el mismo debe asentarse en el libro “Registro de Actuaciones Judiciales” en la fecha de toma de conocimiento de la demanda, haciendo referencia en dicha registración a su instancia previa. En la registración correspondiente a la mediación no conciliada debe dejarse constancia que continúa en el número de orden de la posterior actuación judicial.

En el “Registro de Actuaciones Judiciales y Mediaciones” deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan a continuación:

a) Número de orden.

b) Fecha de registración.

c) Asunto cuestionado.

d) Carátula del juicio o mediación.

e) Fuero, Juzgado y Secretaría, para el caso de los juicios.

f) Jurisdicción.

g) Fecha de la demanda o mediación.

h) Monto demandado.

i) Monto de la sentencia firme o importe de la transacción o de acuerdo.

j) Fecha de cancelación total.

k) Observaciones.

No se aceptan enmiendas en las registraciones. Cualquier error en la exposición debe salvarse mediante una nueva registración.

Las registraciones deben efectuarse dentro del plazo de TRES (3) días de la notificación de la demanda o mediación o de llegado el juicio a conocimiento de la Reaseguradora. Si la entidad es actora, la registración debe asentarse dentro de los TRES (3) días de iniciado el juicio.

37.5.4.1. Siniestros sujetos al Sistema de Mediación Preliminar y Obligatoria.

Teniendo en cuenta su carácter preliminar y obligatorio a todo juicio, tales siniestros deben asentarse en el “Registro de Actuaciones Judiciales” o, a opción de la Reaseguradora, habilitar un libro denominado “Registro de Mediaciones” con similares datos mínimos requeridos para el “Registro de Actuaciones Judiciales”.

37.5.5. Subdiarios y otros Registros Contables Auxiliares:

a) La confección de las planillas para copiar en los registros rubricados o para encuadernar debe efectuarse en un plazo que no exceda los QUINCE (15) días del mes siguiente al de las respectivas operaciones.

b) El copiado de las planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, debe efectuase antes del día TREINTA (30) del mes siguiente al de las operaciones que contenga.

37.5.6. Diario General.

a) Los asientos mensuales del diario general deben estar confeccionados antes de la finalización del mes inmediato posterior al de su contabilización en los Registros Auxiliares.

b) Para el copiado en el registro respectivo o la encuadernación provisoria o definitiva se dispone de QUINCE (15) días corridos adicionales.

c) En oportunidad de la confección de los estados contables anuales o de los estados de situación patrimonial trimestral, las registraciones por los meses a que correspondan tales cierres, deben encontrarse asentadas en los registros rubricados, al tiempo de la presentación de tales estados ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

37.5.7. Inventarios y Balances.

Deben volcarse los respectivos Estados Contables, anuales o trimestrales, con anterioridad a la presentación de los mismos ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

37.5.8. Auxiliares de Inventario.

En los Auxiliares de Inventario deben volcarse todos los detalles de los rubros del Balance General, inclusive los relativos a la totalidad de las Reservas establecidas por la reglamentación tal como se detalla en el “Anexo del punto 37.5.8.”.

El copiado de tales detalles o la encuadernación definitiva de las planillas, de estar autorizada la entidad para ello, debe efectuarse con anterioridad a la presentación de los Estados Contables ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

No resulta necesario transcribir los detalles analíticos de los rubros que conforman los estados patrimoniales trimestrales, en la medida que se encuentren en forma ordenada en la sede de la Reaseguradora a disposición de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

37.5.9. Actas de Asamblea y de los Órganos de Administración y Fiscalización. Las actas de asamblea y las de reuniones de los órganos de administración y fiscalización deben transcribirse en los libros rubricados dentro de los CINCO (5) días de realizadas las mismas. Para la transcripción de las actas de asamblea el plazo se extenderá a DIEZ (10) días.

37.5.10. Libros de informes de auditoría o del órgano de fiscalización:

Los informes deben asentarse en este registro dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado cada trimestre.

El informe anual debe asentarse con una antelación de TREINTA (30) días corridos a la fecha de celebración de la asamblea que habrá de considerar el balance general.

37.5.11. Registro de Cobranzas y Pagos:

37.5.11.1. Las reaseguradoras habilitadas para operar en los términos del inciso a) y b) del punto 1.1. del Anexo del punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (“Reaseguradoras Locales”), deben llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para operaciones de Reaseguro Activo, en el que deben asentar los movimientos de prima cobrada de los Contratos de Reaseguro Automáticos y Facultativos que celebren.

37.5.11.2. En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.5.11.2.”.

37.5.11.3. Las reaseguradoras mencionadas en el punto 37.5.11.1., deben llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para operaciones de Reaseguro Pasivo, en el que deben asentar los movimientos de prima pagada de los Contratos de Retrocesión Automáticos y Facultativos que celebren.

37.5.11.4. En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.5.11.4.”

37.5.11.5. Las registraciones deben efectuarse en los libros mencionados en los puntos 37.5.11.1. y 37.5.11.3., dentro de los plazos previstos en el punto 37.5.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

37.5.11.6. Las registraciones deben efectuarse en moneda de origen del contrato y en pesos convertidos a la fecha de registración contable, en los casos que la moneda original del contrato sea distinta a la moneda local, contando con totales mensuales, por Ramo, en moneda original y en moneda local.

37.5.12. Registro de Siniestros Pagados y Recuperados:

37.5.12.1. Las Reaseguradoras habilitadas para operar en los términos del inciso a) y b) del punto 1.1. del Anexo del punto 2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (“Reaseguradoras Locales”), deben llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado, en el que deben asentar los siniestros pagados de los Contratos de Reaseguro Automáticos y Facultativos que celebren.

En el caso de los Contratos Automáticos Proporcionales, deben registrar en cada renglón el total de siniestros abonados por cada Ramo, con la periodicidad en que se efectúe la rendición de cuentas entre cesionario y cedente (mensual, trimestral, etc.).

37.5.12.2. En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.5.12.2.”.

37.5.12.3. Las Reaseguradoras mencionadas en el punto 37.5.12.1, deben llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado, en el que deben asentar los siniestros recuperados de los Contratos de Retrocesión Automáticos y Facultativos que celebren.

En el caso de los Contratos Automáticos Proporcionales, deben registrar en cada renglón el total de siniestros recuperados por cada Ramo, con la periodicidad en que se efectúe la rendición de cuentas entre retrocesionario y retrocedente (mensual, trimestral, etc.).

37.5.12.4. En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.5.12.4.”.

37.5.12.5. Las registraciones deben efectuarse en los libros mencionados en los puntos 37.5.12.1. y 37.5.12.3., dentro de los plazos previstos en el punto 37.5.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

37.5.12.6. Las registraciones deben efectuarse en moneda de origen del contrato y en pesos convertidos a la fecha de registración contable, en los casos que la moneda original del contrato sea distinta a la moneda local, contando con totales mensuales, por Ramo, en moneda original y en moneda local.

37.5.13. Atrasos.

Las Reaseguradoras cuya contabilidad se encuentra atrasada por causas extraordinarias o especiales deben comunicar de inmediato por nota a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tal circunstancia, con indicación de las razones de tal situación, las medidas proyectadas para superar el inconveniente y plazo de regularización. Igualmente deben poner de inmediato en conocimiento de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la superación del atraso.”

ARTÍCULO 4° — Sustituir el punto 37.7.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:

“37.7.1. Documentación a presentar con la solicitud para utilizar sistemas de archivo de registros contables en soportes ópticos:

a) Constancia de autorización para utilizar sistemas de registros contables en discos ópticos, emitida por el Organismo facultado para eximir de la obligación de la rúbrica de libros de comercio, de acuerdo al tipo societario y al domicilio legal de la Aseguradora. Debe acompañarse fotocopia de toda la documentación presentada ante la respectiva autoridad de aplicación, debiendo estar el Informe de Contador Público con su firma legalizada por el CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS.

b) Nómina de libros a reemplazar detallando, para cada uno de ellos, su nombre actual y la denominación a otorgarse en el nuevo sistema propuesto.

c) Acta de la reunión del Órgano de Administración donde conste, como punto específico del Orden del Día, la decisión de solicitar la sustitución del sistema al Organismo de aplicación jurisdiccional.

d) Informe de Contador Público, inscripto en el Registro de Auditores Externos de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en el que se expida, como mínimo, sobre los siguientes aspectos:

I) Opinión favorable para la autorización.

II) Que el sistema de registración contable descripto en la solicitud cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 61 de la Ley N° 19.550, modificada por la Ley N° 22.903, y por las normas del Organismo facultado para eximir de la rúbrica de libros de acuerdo al tipo societario y al domicilio legal de la Aseguradora, en cuanto a permitir la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras, así como la verificación de los asientos contables con su documentación respaldatoria.

III) Que las técnicas de control que se aplican en dicho sistema de registración permiten cubrir los objetivos de control sobre el procesamiento de las operaciones y que existen adecuados procedimientos que permiten mitigar los potenciales riesgos de alteración de las registraciones.

IV) Que el sistema propuesto permite a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN obtener los datos necesarios para su adecuada fiscalización.

V) Certificación del estado de los registros en uso. La firma debe estar legalizada por el CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS. Este Informe no será requerido en la medida que, con las constancias a presentar de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), obre Informe de Contador Público habilitado ante el Organismo facultado para eximir de la obligación de la rúbrica de libros de comercio que contenga, como mínimo, los aspectos precedentemente indicados.

e) Plan de cuentas y modelos impresos de los registros, con explicación de su forma de utilización.

f) Compromiso explícito por parte de la entidad de mantener los equipos necesarios, a disposición de inspectores de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, peritos, etc., que le sean requeridos para la compulsa de sus registros, que permitan llevar a cabo el proceso de lectura e impresión en papel de los contenidos de los soportes ópticos. Asimismo debe dejar constancia que mantendrá actualizada la tecnología que permita la lectura de los discos ópticos durante el período que la normativa vigente determina para mantener los archivos de registros contables (Artículo 67 del Código de Comercio), por un período mínimo de DIEZ (10) años, sin que ello represente modificación del sistema contable a implementar ni en los generadores de subdiarios.

g) Nota consignando que el sistema de la entidad se ajusta a lo dispuesto en los puntos 37.4.5. o 37.5.3., según corresponda, respecto a que:

I) Las denuncias y avisos de siniestros deben registrarse en el día.

II) Posibilidad de imprimir todas las denuncias y avisos de siniestros ingresadas diariamente por riesgo o sección, para los Registros de “Denuncias de Siniestros”, “Avisos de Siniestros” y “Actuaciones Judiciales”.

III) Que al cierre de cada mes serán grabadas conforme al sistema propuesto.

h) Que los registros Auxiliares de Inventario se adecuan en su confección y plazo a lo dispuesto en el punto 37.4.10. o 37.5.8., según corresponda, y que los registros de Riesgos de Trabajo contemplan lo dispuesto en la Resolución SSN N° 24.334 de fecha 07 de Febrero de 1996.”

ARTÍCULO 5° — Sustituir el punto 55.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:

“55.1. Registros de las Operaciones y Registro de Movimiento de Fondos del Reaseguro.

Los Intermediarios de Reaseguro deben llevar con carácter uniforme y obligatorio los registros que se detallan en los siguientes incisos:

a) Un registro rubricado para operaciones de Reaseguro, en el que deben asentarse los Contratos de Reaseguro y Retrocesión, automáticos y facultativos, en que intermedien, como así también sus respectivos endosos.

En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 55.1. inc. a)”.

La confección de las planillas para copiar en los registros rubricados o para encuadernar y, el copiado de las planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el punto 37.4.

Los intermediarios de reaseguro deben tener en su sede la documentación respaldatoria de las operaciones registradas, dentro de los plazos establecidos en el punto 6.3. del Anexo del punto 2.1.1., con identificación, en caso de corresponder, del agente suscriptor que suscribe la operación por el o los reaseguradores (o retrocesionarios).

Los intermediarios de reaseguro deben tener en su sede la documentación respaldatoria de las cotizaciones recibidas del o los reaseguradores (o retrocesionarios), incluyendo, en caso de corresponder, la identificación del agente suscriptor que suscriba la operación por el o los reaseguradores (o retrocesionarios).

b) Un registro rubricado para movimiento de fondos de Reaseguro, en el que deben asentar los ingresos y egresos provenientes de su función de intermediación en las operaciones de Reaseguro y Retrocesión, automáticas y facultativas.

En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 55.1. inc. b)”.

Las planillas de resumen del movimiento de ingresos y egresos de fondos diarios y el copiado de las planillas analíticas de ingresos y egresos en registros rubricados, o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deben efectuarse en los plazos previstos en el punto 37.4.1.”

ARTÍCULO 6° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1° de septiembre de 2015.

ARTÍCULO 7° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. JUAN ANTONIO BONTEMPO, Superintendente de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución se puede consultar en Avda. Julio A. Roca 721 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.













































































e. 31/07/2015 N° 130923/15 v. 31/07/2015