MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
SECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN REGISTRAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
Disposición Técnico Registral 2/2015
Bs. As., 29/07/2015
VISTO la Ley N° 26.994, que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación; y,
CONSIDERANDO:
Que la citada norma deroga, entre otras, la Ley N° 13.512, regulatoria
del régimen de propiedad horizontal, el que ha sido reemplazado, como
derecho real, por los artículos 2037 a 2069 del Código Civil y
Comercial de la Nación (en adelante “CCyC”).
Que la abrogación de la Ley N° 13.512 implica, a su vez, la
invalidación de su Decreto Reglamentario N° 18.734/49, el que contiene
normas complementarias de aquélla.
Que, si bien la normativa de los artículos 2037 a 2069 del CCyC tiene
continuidad sustancial con la de la Ley N° 13.512, trae cambios y
modificaciones significativas que se proyectan en el plano registral,
tanto en la calificación como en la inscripción de los documentos
relativos al derecho real de propiedad horizontal.
Que, asimismo, la Ley N° 26.994 ha derogado la Ley N° 19.724 de
prehorizontalidad, reemplazando el régimen de afectación allí previsto
por un sistema de seguro de garantías (arts. 2070 a 2072 del CCyC).
Que las circunstancias apuntadas, en tanto situaciones nuevas y, por lo
tanto, no previstas en el Decreto N° 2080/80 (T.O. Dec. N° 466/99),
reglamentario de la Ley N° 17.801, requieren el dictado de la presente
Disposición Técnico Registral, en los términos de los artículos 173
inc. a) y 174 del referido Decreto.
Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley;
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Para su registración, los reglamentos de propiedad
horizontal a los que se refiere el artículo 2038 del CCyC, cuyo
contenido establece el artículo 2056 del CCyC, se presentarán
acompañados por una solicitud de inscripción, en los términos del
artículo 7 del Decreto N° 2080/80 (T.O. Dec. N° 466/99), y por una
copia del plano de mensura y división horizontal, registrado en el
organismo catastral del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2° — En la solicitud de inscripción a que hace referencia el
artículo anterior deberán consignarse los datos requeridos en los
artículos 8 y 11 del Decreto N° 2080/80 (T.O. Dec. N° 466/99),
debiéndose transcribir en la misma, además, los siguientes datos
exigidos por el artículo 2056 del CCyC, a saber: a) determinación del
terreno; b) enumeración de los bienes propios y de las cosas y partes
comunes; c) determinación de las mayorías necesarias para las distintas
decisiones; d) determinación de las mayorías necesarias para modificar
el reglamento de propiedad horizontal; e) forma de computar las
mayorías y f) designación del administrador. Asimismo, se deberá
consignar en la solicitud de inscripción el nombre de la persona
jurídica consorcio (conf. art. 151 del CCyC).
ARTÍCULO 3° — De las escrituras de modificación de reglamento de
propiedad horizontal deberá surgir que se han cumplido con las mayorías
y requisitos exigidos para ello por los artículos 2052, 2057 y/o 2061
del CCyC, y por el reglamento de propiedad horizontal, en su caso,
según la naturaleza de lo modificado.
ARTÍCULO 4° — La constitución, transmisión o extinción de un derecho
real, gravamen o embargo sobre una unidad funcional comprende a las
cosas y partes comunes y a la o las unidades complementarias que
abarca, no pudiendo realizarse separadamente de éstas (conf. art. 2045
del CCyC).
ARTÍCULO 5° — Continuarán siendo de aplicación los artículos 109, 110
primera parte, 111, 112, 115, 116 y 117 del Decreto N° 2080/80 (T.O.
Dec. N° 466/99), en los supuestos en ellos considerados.
ARTÍCULO 6° — A partir de la vigencia de esta Disposición Técnico
Registral, con el alcance dispuesto en el artículo siguiente, no se
tomará razón de escrituras de afectación al régimen de
prehorizontalidad —Ley 19.724 y sus modificatorias—, ni de contratos de
venta de unidades celebrados bajo el mencionado régimen derogado.
ARTÍCULO 7° — Las normas de esta Disposición se aplicarán en la
calificación e inscripción de los documentos autorizados a partir del
1° de agosto de 2015, fecha en la que entrará en vigencia la presente
Disposición Técnico Registral.
ARTÍCULO 8° — Póngase en conocimiento de la Secretaría de Asuntos
Registrales y de la Subsecretaría de Coordinación y Control de Gestión
Registral. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos
Aires, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y demás
Colegios Profesionales. Notifíquese a las Direcciones de Registraciones
Especiales y Publicidad Indiciaria, de Registraciones Reales y
Publicidad, de Apoyo Técnico y Fiscalización Interna y de
Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo y, por su
intermedio, a sus respectivos Departamentos y Divisiones.
ARTÍCULO 9° — Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cumplido,
archívese. — Dr. HUGO R. PARODI, Director General, Registro de la
Propiedad Inmueble de la Capital Federal, Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos.
(Nota Infoleg: por art. 6° de la Disposición Técnico Registral N° 2/2016 del Registro
de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal B.O. 31/3/2016 se
sustituye la presente Disposición por la Disposición de referencia)
e. 31/07/2015 N° 131828/15 v. 31/07/2015