TITULOS VALORES

Decreto 1087/93

Establécese que las personas comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 23.576 que pueden ser consideradas pequeñas y medianas empresas en los términos de la Resolución ex-ME Nº 401/89, serán automáticamente autorizadas a hacer oferta pública de títulos valores representativos de deuda previo registro ante la Comisión Nacional de Valores.

Bs. As., 24/5/93

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expte. Nº 301/93 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES rotulado "Reducción de costos de financiamiento de la pequeña y mediana empresa - Autorización de oferta pública"; y

CONSIDERANDO:

Que el favorable desarrollo de las condiciones del mercado de capitales desde la vigencia de la Ley 23.962 ha permitido una significativa reducción del costo financiero de muchas empresas de gran envergadura mediante la colocación de obligaciones negociables sujetas al régimen de la Ley 23.576 entre el público inversor local e internacional.

Que en el artículo 37 de la Ley 23.576, modificado por la Ley 23.962, el legislador ha propiciado la conveniencia de facilitar el uso de herramientas de financiación propias del mercado de capitales a la pequeña y mediana empresa.

Que el elevado costo de fuentes habitualmente disponibles, para la satisfacción de las necesidades financieras de las pequeñas y medianas empresas, torna aconsejable facilitarles el acceso al mercado de capitales mediante la colocación de títulos valores representativos de deuda.

Que la Ley 17.811 impone el previo requisito de la autorización por parte de la COMISION NACIONAL DE VALORES para toda oferta pública de títulos valores privados.

Que los artículos 40 y 41 de la Ley de Emergencia Económica autorizan a liberalizar las condiciones de emisión de los títulos valores, a través del dictado de las normas necesarias para afianzar el mercado de capitales.

Que en el caso de las emisoras de pequeña o mediana envergadura, los requisitos administrativos y de información propios del régimen de oferta pública, pueden llegar a contrarrestar el menor costo financiero de este tipo de financiamiento a través de títulos de deuda.

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, al modificar las disposiciones de la Ley 23.576 ha reconocido la conveniencia de imponer un régimen especial para los títulos de deuda de las pequeñas y medianas empresas.

Que los requisitos imperantes en el régimen de la oferta pública tienden a asegurar el control de legalidad y la adecuada información a los inversores de todas las categorías, respecto de los títulos que les son ofrecidos.

Que sin perjuicio de la continuada vigencia de los citados principios, resulta consistente con el propósito enunciado en los artículos 40 y 41 de la Ley 23.697 y en la Ley 23.962 de desarrollar nuestro mercado de capitales, simplificando el acceso al mismo para la colocación y negociación de títulos de deuda por montos limitados, provenientes de pequeñas y medianas empresas, por cualquiera de los medios previstos en la Ley de Oferta Pública.

Que no obstante, esta simplificación del acceso al mercado de capitales, debe condicionarse al registro de los emisores ante la COMISION NACIONAL DE VALORES y al cumplimiento por éstos de requisitos mínimos de información.

Que los instrumentos así emitidos deben colocarse y negociarse en el ámbito de mercados autorizados dentro del régimen de la Ley 17.811 y bajo la reglamentación de la COMISION NACIONAL DE VALORES a fin de asegurar la transparencia en su colocación y ulterior negociación.

Que la menor información de que dispondrán los inversores hace aconsejable que los títulos así emitidos sólo puedan ser adquiridos por inversores calificados, cuya sofisticación técnica o recursos patrimoniales les permitan una adecuada evaluación de los riesgos involucrados.

Que el presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL y por los artículos 40 y 41 de la Ley 23.697 y 37 de la Ley 23.576, modificado por Ley 23.962.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Las personas comprendidas en el Artículo 1° de la Ley N° 23.576, modificado por la Ley N° 23.962, que sean consideradas pequeñas y medianas empresas en los términos establecidos por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, podrán hacer oferta pública de valores negociables representativos de deuda, de acuerdo al régimen diferenciado previsto normativamente.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 598/2016 B.O. 20/4/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 2º — El monto máximo en circulación de dichas emisiones no deberá exceder los PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000), o su equivalente en otras monedas, y serán colocadas y negociadas en los Mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, a través de los Agentes registrados.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 598/2016 B.O. 20/4/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 3º — Exceptúanse del requisito de calificación obligatoria previsto en el artículo 1º del Decreto 656/92 las emisiones que cumplan con las condiciones establecidas en el presente y en la respectiva reglamentación.

Art. 4º — Las emisiones efectuadas en el marco del presente decreto gozarán del tratamiento impositivo previsto en el artículo 36 bis de la Ley 23.576, modificada por la Ley 23.962, sin perjuicio de las disposiciones del Decreto 1076/92.

Art. 5º — Los títulos valores así emitidos sólo podrán ser adquiridos por inversores calificados, que reúnan las condiciones de idoneidad profesional o técnica, o de solvencia patrimonial que al respecto fije la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Art. 6º — Las entidades en cuyo ámbito se coloquen y negocien las emisiones comprendidas en el presente régimen, deberán dictar las reglamentaciones necesarias para asegurar un adecuado control de legalidad.

Art. 7º — Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto y a su reglamentación serán objeto de las medidas disciplinarias previstas en la Ley de Oferta Pública.

Art. 8º — La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES será la autoridad de aplicación del presente Decreto, con facultades para dictar las normas aclaratorias y complementarias requeridas para su ejecución. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES tendrá la facultad de revisar y, en su caso, determinar, en lo sucesivo, el monto máximo en circulación fijado por el Artículo 2° del presente decreto.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 598/2016 B.O. 20/4/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. —Domingo F. Cavallo.



Antecedentes Normativos

- Artículo 2° sustituido por art. 1° del Decreto N° 319/2008 B.O. 4/3/2008.