VITIVINICULTURA

Amnistíase a los viñateros, bodegueros, fraccionadores y demás responsables que hayan incurrido en infracciones a la Ley Nº 14.878, sus normas complementarias y/o reglamentarias; o que no hayan dado cumplimiento oportuno a la obligación de presentar declaraciones juradas e informaciones a que se refiere el artículo 24 bis de la citada ley, agregado por Ley Nº 21.657. Exclusión.

Sustitúyese el artículo 9º, inciso A de la Ley Nº 14.878 y el artículo 53 inciso A de la Ley de impuestos internos, t. o. por el Decreto Nº 2.682/79.

LEY Nº 23.150

Sancionada: Setiembre 30 de 1984.

Promulgada: Octubre 19 de 1984.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Amnistíase a los viñateros, bodegueros, fraccionadores y demás responsables que hayan incurrido en infracciones a la Ley 14.878, sus normas complementarias y/o reglamentarias; o que no hayan dado cumplimiento oportuno a la obligación de presentar declaraciones juradas e informaciones a que se refiere el artículo 24 bis de la citada ley, agregado por ley 21.657, hasta la fecha de publicación de esta ley. Están expresamente excluidas de la amnistía las infracciones a los incisos c), d), e), f), g) y h) del artículo 24, así como las inhabilitaciones a los técnicos previstas en el párrafo 3º del artículo 24 y las sanciones de clausura previstas en el artículo 33 de la ley 14.878, para tales infracciones.

ARTICULO 2º — Las personas comprendidas en el artículo anterior que no hubieran presentado las declaraciones juradas correspondientes, quedarán exentas de las penas y sanciones que se les hubieran aplicado o que pudieran corresponderles, si dentro del plazo de sesenta (60) días de la publicación de esta ley presentan las declaraciones juradas pendientes.

ARTICULO 3º — En los casos de existir multas en gestión judicial de cobro, los responsables que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán manifestarlo expresamente dentro de los treinta (30) días de la fecha de publicación de la presente ley, haciéndose cargo de las costas originadas quedando paralizados los respectivos juicios hasta entonces.

Cuando las multas se encontraran impugnadas mediante demanda contencioso-administrativa, el actor deberá hacerse cargo de los gastos causídicos, con excepción de los honorarios que serán soportados en el orden causado.

ARTICULO 4º — Los beneficios dispuestos por esta ley serán aplicables a las penas que no hubieran sido ya ejecutoriadas.

ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 9º, inciso A de la ley 14.878 y el artículo 53, inciso A de la ley de impuestos internos, texto ordenado por el Decreto Nº 2682/79, por el siguiente:

a) Una sobretasa del 3 % sobre la base imponible respectiva del vino expendido; a dicha sobretasa le son aplicables todas las disposiciones legales que rigen para el impuesto interno nacional unificado al vino, y será percibido juntamente con él en forma global, por adición de ambas tasas y afectando la suma correspondiente a cada uno de los gravámenes.

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro.

J.C. PUGLIESE

Hugo Belnicoff

V. H. MARTINEZ

Antonio J. Macris

—Registrada bajo el Nº 23.150—