ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Refórmase el régimen de representación judicial del Estado.

Buenos Aires, 31 de Octubre de 1967.

Excmo. señor Presidente de la Nación:

La reforma al régimen de representación judicial del Estado -vigente desde la promulgación de la Ley 3.367, de 1896 -fue proyectada oportunamente por la Procuración del Tesoro de la Nación (ver diario de sesiones de la Cámara de Senadores del 15 de noviembre de 1961, T. III, pág. 2487) y actualizada cuando la ex Secretaría de Estado de Guerra propició extender el sistema proyectado a todas las Secretarías Militares, excluidas en el primitivo texto (Expte. 15.601/63 Cde. 73-Guerra).

El presente proyecto recoge aquellas ideas y las vuelca en un nuevo ordenamiento que se adecua al momento y se coordina con otros proyectos en estudio ante la Secretaría de Estado de Justicia, vgr. el relativo al Ministerio Público, que a la brevedad será elevado a vuestra consideración.

La idea que lo preside es la de reemplazar, en los casos en que ello es posible, la representación judicial del Estado, hoy a cargo principalmente de los fiscales, por letrados de los servicios jurídicos de cada Ministerio, Secretaría de Estado o repartición o ente descentralizado.

Se mantiene el régimen vigente tan solo respecto de aquellas actuaciones que tramiten en el interior de la República cuando el Estado no cuenta en esos lugares, con su propio servicio de letrados.

Se incorpora al proyecto una norma que faculta al Poder Ejecutivo para asumir el rol de querellante cuando se hubieren cometidos delitos contra la seguridad de la Nación, el orden constitucional, los poderes públicos y el patrimonio o las rentas fiscales, como medio de asegurar el respeto por las instituciones, la autoridad pública y los bienes del Estado, todo ello sin mengua de las facultades que, en sede penal incumban al Ministerio Público.

Dios guarde a V. E.

Guillermo A. Borda

LEY Nº 17.516

Buenos Aires, 31 de Octubre de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1º-Salvo los casos en que por ley se autorice un régimen especial, el Estado nacional y sus entes descentralizados serán representados y patrocinados ante los tribunales judiciales y organismos jurisdiccionales y administrativos, nacionales o locales:

a) En la Capital Federal, por los letrados dependientes de los servicios jurídicos de los respectivos ministerios, secretarías de Estado, reparticiones o entes descentralizados;

b) En el interior de la República, cuando el organismo interesado carezca, en el lugar, de los servicios previstos en el apartado a), por los procuradores fiscales federales y, en su defecto, por letrados designados especialmente, dándose preferencia a funcionarios de entidades oficiales;

c) Por el procurador del Tesoro de la Nación, cuando el Poder Ejecutivo lo estimare conveniente.

Artículo 2º-La representación a que se refiere el artículo anterior en sus apartados a) y c) se ejercerá en todas las instancias. En los casos en que la defensa se ejerza por los procuradores fiscales federales subsistirá el régimen vigente, debiendo los fiscales de cámara y los procuradores fiscales de la Corte Suprema de Justicia ajustarse a las instrucciones que hayan impartido o impartan el Poder Ejecutivo, los ministerios, Secretarías de Estado, reparticiones o entes descentralizados, y en defecto de ellas, desempeñarán su cometido en la forma que mejor contemple los derechos confiados a su custodia conforme a las disposiciones legales aplicables. Cuando la defensa se ejerza en el interior de la República en cualquiera de las formas previstas en el artículo anterior, apartado b), podrá intervenir el servicio jurídico del respectivo organismo en la substanciación de recursos ordinarios o extraordinarios ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Artículo 3º-Los procuradores fiscales federales continuarán interviniendo en las causas en trámite que tuvieren a su cargo, pudiendo el Poder Ejecutivo u organismo interesado, si lo considera conveniente, reemplazarlos por los funcionarios previstos precedentemente.

A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, cesará automáticamente la intervención de los agentes fiscales y fiscales de cámara en lo civil y comercial, de los fiscales ante la justicia de paz y de los funcionarios del Ministerio Público del Trabajo, en todas aquellas causas en que actúen como representantes del Estado nacional o de sus entes descentralizados. A tal efecto decláranse suspendidos, por el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, todos los plazos procesales que hubiesen comenzado a correr respecto de dichos funcionarios. El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio o Secretaría que corresponda, dispondrá la forma en que proseguirá, en cada caso, la respectiva representación judicial.

Artículo 4º-Sin perjuicio de la intervención que en el proceso penal corresponda a los fiscales en ejercicio de la administración pública, el Estado podrá asumir la función de querellante cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional, la administración pública y el patrimonio o rentas fiscales.

Artículo 5º-A los fines del cumplimiento de la presente ley, y con el objeto de asegurar la defensa del Estado en todos los sectores de la administración, facúltase al Poder Ejecutivo para disponer la creación, supresión y redistribución de dependencias, servicios y funciones, y para efectuar las reestructuraciones de créditos que sean necesarias.

Artículo 6º-Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se tomarán de rentas generales con imputación a la misma, hasta tanto sean incluidos en la ley de presupuesto. En caso de que se trate de organismos con financiación propia, dichos gastos se imputarán a los respectivos presupuestos.

Artículo 7º-Esta ley comenzará a regir a los treinta (30) días hábiles de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 8º-Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo 9º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Onganía.-Guillermo A. Borda.