MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Disposición 397/2015

Bs. As., 02/07/2015

VISTO el expediente N° S02:0055176/2015 del registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, las Leyes N° 24.449 y N° 26.363, su normativa reglamentaria y Disposiciones ANSV N° 207/2009 y N° 107/2015.

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 26.363, se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL como organismo descentralizado en el ámbito del actual MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE conforme Decreto N° 874/2012, cuya misión es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, siendo tal como lo establece el artículo 3° de la mencionada norma, la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales.

Que, entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL por la Ley N° 26.363 en su Artículo 4° incisos e), f), h) y j) se encuentra la de crear y establecer las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la Licencia Nacional de Conducir, así como también autorizar a los organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a otorgar la Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando en su caso los centros de emisión y/o impresión de las mismas.

Que el Artículo 12° de la ley N° 24.449 establece los requisitos que deben cumplimentar los establecimientos en la que se enseñe conducción de vehículo, denominados ESCUELA DE CONDUCTORES; para ser habilitados como tales.

Que el Artículo 14° de la Ley N° 24.449 (texto conforme Ley N° 26.363) y su decreto reglamentario, establece la obligatoriedad de los aspirantes a una Licencia Nacional de Conducir, a asistir a un curso teórico-práctico de educación para la seguridad vial en una escuela pública o privada habilitada, cuya duración y contenidos serán determinados, auditados y homologados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

Que el Artículo 14° inciso a) punto 3 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 779/95 (texto modificado por el Decreto Reglamentario N° 1716/08) establece los requisitos que deberán cumplir los establecimientos públicos o privados, debiendo la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL llevar un registro a tal efecto.

Que mediante Disposición ANSV N° 207 de fecha 27 de Octubre de 2009 se aprueba el Sistema Nacional de Licencias de Conducir, reglamentándose en su Capítulo 5 lo relativo a las Escuelas de Seguridad Vial.

Que a esos fines aclara que al hablar de Escuelas Públicas, la mencionada normativa está haciendo referencia a los CEL (Centros de Emisión de Licencias) que cumplieron con el proceso de certificación ante la ANSV, bajo un nuevo concepto que incluye a la capacitación ciudadana en materia de tránsito y seguridad vial como herramienta fundamental en su función, no limitando a la misma solo a la tarea de emitir licencias de Conducir.

Que asimismo, el mencionado Capítulo 5 de la Disposición ANSV N° 207/09, establece que las Escuelas Privadas para ser habilitadas en los términos de lo establecido en el Artículo 14°, inciso a) punto 3 de la Ley N° 24.449 (texto conforme Ley N° 26.363), no sólo deberán ser autorizadas primariamente por el Municipio en el cual se encuentren asentadas, sino también obtener la habilitación Nacional al Inscribirse ante la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en un Registro creado a tal efecto, previo cumplimiento de los requerimientos establecidos en la misma.

Que mediante Disposición ANSV N° 107/2015 de fecha 13 de marzo de 2015 se creó dentro del Sistema Nacional de Licencias de Conducir, el REGISTRO NACIONAL DE ESCUELAS DE SEGURIDAD VIAL y se instruyó a la Dirección del Sistema Nacional de Licencias de Conducir a propiciar el procedimiento de Inscripción ante dicho Registro.

Que la DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR, la DIRECCION DEL SISTEMA NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO y la DIRECCION NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRANSITO de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, han tomado la intervención de su competencia.

Que la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ha tomado la intervención que les compete.

Que el DIRECTOR EJECUTIVO de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL resulta competente para la suscripción de la presente Disposición en virtud de las competencias expresamente atribuidas por el Artículo 7° incisos a) y b) de la Ley N° 26.363.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION por ante el REGISTRO NACIONAL DE ESCUELAS DE SEGURIDAD VIAL, que como ANEXO I, forma parte de la presente medida.

ARTICULO 2° — Apruébase la nota de solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Escuelas de Seguridad Vial, que como ANEXO A, forma parte de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Apruébase la declaración jurada de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 14 inciso a). 3 del anexo I del Decreto Reglamentario N° 779/95 (texto modificado por el Decreto Reglamentario N° 1716/08) y por el capítulo 5 de la Disposición ANSV N° 207/2009, que como ANEXO B, forma parte de la presente medida.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Lic. FELIPE RODRIGUEZ LAGUENS, Director Ejecutivo, Agencia Nacional de Seguridad Vial, Ministerio del Interior y Transporte.

ANEXO I



PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE ESCUELAS DE SEGURIDAD VIAL.

ARTICULO 1°. OBJETO.

Considerando las facultades otorgadas a la DIRECCION DEL SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR, se ha dispuesto la elaboración del presente procedimiento que tiene por finalidad establecer un marco de gestión para la inscripción en el Registro Nacional de Escuelas de Seguridad Vial por parte de quienes presten servicios de capacitación en Materia de Educación Vial:

ARTICULO 2°. ALCANCE.

Se encuentran alcanzados por el presente protocolo todas las Instituciones, entes, entidades, academias y/o asociaciones que pretendan ser habilitadas para dictar el curso teórico-práctico de educación vial, exigido por el Artículo 14 inciso a) 3 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 (texto conforme ley 26.363) y artículo 14 inciso a) 3 Anexo I del Decreto N° 779/95 (texto modificado por el Decreto Reglamentario N° 1716/08).

ARTICULO 3°. INSCRIPCION PREVIA EN EL REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES EN EDUCACION Y CAPACITACION VIAL (RE.NA.TE.DU).

A los efectos de iniciar el trámite de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ESCUELAS DE SEGURIDAD VIAL, los establecimientos prestadores interesados deberán previamente registrarse por ante el REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES EN EDUCACION Y CAPACITACION VIAL (RE.NA.TE.DU), conforme el procedimiento establecido por Disposición ANSV N° 380/12 (t.o según Disposición ANSV N° 168/2013, 555/2013 Y 520/14).

ARTICULO 4°. INSCRIPCION PREVIA EN EL CURSO LICENCIA DE CONDUCIR.

Una vez que el establecimiento prestador se encuentre inscripto en el RE.NA.TE.DU, deberá inscribirse en el curso correspondiente a la Licencia Nacional de Conducir, conforme el procedimiento establecido por el Anexo I de la Disposición ANSV N° 555/2013 (t.o según Disposición ANSV N° 520/14).

ARTICULO 5°. LEGITIMACION.

El cumplimiento de lo establecido en el Articulo 3° y 4° del presente protocolo, habilitará al interesado a solicitar por ante la Dirección del Sistema Nacional de Licencias de Conducir, el correspondiente trámite de inscripción del establecimiento en el Registro Nacional de Escuelas de Seguridad Vial.

ARTICULO 6°. SOLICITUD DE INSCRIPCION.

En esta instancia se deberá remitir a la Dirección del Sistema Nacional de Licencias de Conducir una nota solicitando la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Escuelas de Seguridad Vial, en la que se deberá acreditar la inscripción previa en el Registro Nacional de Antecedentes en Educación y Capacitación Vial y la inscripción previa en el dictado del Curso de Licencias de Conducir, mediante la identificación de los correspondientes números de inscripción y Disposiciones ANSV que lo disponen. Asimismo deberá cumplimentar los requisitos exigidos por el Artículo 14 inciso a). 3 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 779/95 (texto modificado por el Decreto Reglamentario N° 1716/08) y por el Capítulo 5 de la Disposición ANSV N° 207/2009.

ARTICULO 7°. VALIDACION DE INSCRIPCIONES PREVIAS.

La Dirección del Sistema Nacional de Licencias de Conducir, procederá al análisis de la documentación acompañada y corroborará la efectiva inscripción previa del establecimiento en el Registro Nacional de Antecedentes en Educación y Capacitación Vial y en el Registro del Curso de Licencias de Conducir.

ARTICULO 8°. VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS.

Validadas las inscripciones, la Dirección del Sistema Nacional de Licencias de Conducir, procederá a verificar se acrediten los requisitos y extremos requeridos por el mencionado Artículo 14 inciso a) 3 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 779/95 (texto modificado por el Decreto Reglamentario N° 1716/08) y por el Capítulo 5 de la Disposición ANSV N° 207/2009 para la habilitación del establecimiento como Escuela de Seguridad Vial.

ARTICULO 9°. INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE ESCUELAS DE CONDUCIR.

Cumplido, se procederá a dictar el correspondiente acto administrativo de inscripción de la entidad en el REGISTRO NACIONAL DE ESCUELAS DE SEGURIDAD VIAL extendiendo a tal efecto la constancia de inscripción pertinente. Para el caso de no encontrarse cumplimentados los requisitos exigidos, se pondrá en conocimiento de ello a la entidad prestadora para que en un plazo no mayor a sesenta (60) días, cumplimente los faltantes. En caso de cumplimentar los requisitos exigidos se procederá con el trámite de inscripción. De no cumplimentarse los requisitos en el plazo establecido, se dará automáticamente de baja el legajo pertinente, dejándose a disposición por un plazo de 30 días la documentación presentada para devolución a la entidad. Vencido dicho plazo se procederá a la destrucción de la documentación dejando constancia de ello.

ARTICULO 10. VIGENCIA.

La inscripción como Escuela de Seguridad Vial dispuesta por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, tendrá vigencia por un año, por lo que en tal sentido, su titular interesado deberá proceder a su renovación.

ARTICULO 11. RENOVACION DE LA INSCRIPCION.

Para la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Escuelas de Seguridad Vial, se deberá renovar previamente la inscripción en el Registro Nacional de Antecedentes en Educación y Capacitación Vial y en el dictado del Curso de Licencias de Conducir en los términos y condiciones establecidos en la Disposición ANSV N° 520/2014. Posteriormente, y como mínimo 30 días hábiles administrativos previos al vencimiento de su inscripción en el Registro Nacional de Escuelas de Seguridad Vial, se deberá solicitar a la Dirección del Sistema Nacional de Licencias de Conducir la correspondiente renovación en el Registro Nacional de Escuelas de Seguridad Vial, mediante la presentación de una declaración jurada que declare se siguen cumplimentando los requisitos exigidos por el Artículo 14 inciso a). 3 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 779/95 (texto modificado por el Decreto Reglamentario N° 1716/08) y el Capítulo 5 de la Disposición ANSV N° 207/2009. Asimismo debe acreditar la re inscripción previa en el Registro Nacional de Antecedentes en Educación y Capacitación Vial y en el dictado del Curso de Licencias de Conducir.

ARTICULO 12. BAJA DE LA INSCRIPCION.

Si la entidad no solicitara la renovación de inscripción, en los términos y plazos previstos en el artículo anterior, se procederá automáticamente a dar de baja la misma.

ARTICULO 13. ALCANCE DE LA INSCRIPCION

La inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ESCUELAS DE SEGURIDAD VIAL, no autoriza ni habilita por sí mismo, a dictar el curso teórico - práctico exigido para la emisión de la Licencia Nacional de Conducir, sino que además requerirá convenio con el Centro Emisor de Licencia Nacional de Conducir que pretenda tercerizar en la Escuela de Seguridad Vial, el dictado de los mismos.

ARTICULO 14. AUDITORIAS

La DIRECCION DEL SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR podrá implementar una auditoría periódica o permanente, tendiente a garantizar el adecuado control y cumplimiento de los recaudos exigidos en la presente.

ARTICULO 15. De forma.

ANEXO A



ANEXO B



e. 05/08/2015 N° 132123/15 v. 05/08/2015