Secretaría de Energía
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
INDEMNIZACIONES
Resolución Conjunta 630/2015 y 299/2015
Resolución Conjunta N° 391/2014 y N° 107/2014. Modificación.
Bs. As., 14/08/2015
VISTO el Expediente N° S05:0062709/2014 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Decreto N° 861 de fecha 26 de julio
de 1996, los Artículos 66 y 100 de la Ley N° 17.319, y
CONSIDERANDO:
Que la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS
POR LA ACTIVIDAD HDROCARBURÍFERA, MINERA Y ELÉCTRICA solicitó con fecha
14 de octubre de 2014, la actualización de los valores indemnizatorios
en concepto de servidumbres mineras, daños y perjuicios y gastos de
control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las
actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las Provincias de
MENDOZA, NEUQUÉN, RÍO NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN, y SAN LUIS (Cuencas
CUYANA y NEUQUINA).
Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto N° 6.803 de fecha 28 de
octubre de 1968, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 2.117 de
fecha 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importes
indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del
Artículo 100 de la Ley N° 17.319 y el Decreto N° 861 de fecha 26 de
julio de 1996, en base a la variación de los precios de los productos
que en cada caso corresponda.
Que en las Cuencas CUYANA y NEUQUINA, tal como lo establece el Decreto
N° 861/96, se distinguen las TIERRAS BAJO RIEGO de las TIERRAS DE
SECANO.
Que para las TIERRAS BAJO RIEGO, por la índole de la explotación,
corresponderá siempre calcular los valores resarcitorios mediante la
elaboración de cuentas culturales, según lo prescribe el Artículo 60
del Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996; mientras que para las
TIERRAS DE SECANO dada su similitud con las existentes en las Cuencas
del GOLFO SAN JORGE y AUSTRAL, dichos valores pueden actualizarse por
aplicación de los índices de variación de los precios de los productos
correspondientes a sus distintas zonas.
Que el Artículo 41 del Decreto N° 861/96 establece que para el cálculo
del lucro cesante y daños emergentes en TIERRAS DE SECANO inherentes a
las actividades hidrocarburíferas, incluido el valor de las respectivas
servidumbres, se utilizará para las zonas “A” y “B” el precio de las
lanas “madre fina” y “madre cruza fina” y para las zonas “C” y “D” el
precio de la carne vacuna; y para el cálculo de los gastos de control y
vigilancia tanto en TIERRAS DE SECANO como BAJO RIEGO, el precio del
gasoil.
Que asimismo, el Artículo 42 del Decreto N° 861/96 prevé que las
actualizaciones de dichas indemnizaciones se efectuarán mediante
resoluciones conjuntas de las Secretarías con competencia en la materia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRODUCCIÓN GANADERA de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ECONOMÍA DE
LOS HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, han informado las
variaciones producidas en los precios de los referidos productos desde
el 1 de junio de 2013, fecha de la última actualización, hasta el 1 de
noviembre de 2014, momento en que se inició el cálculo de tales
variaciones.
Que han tomado intervención la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PROPIETARIOS
SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA, MINERA Y
ELÉCTRICA y la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS, en
su carácter de Asesores Externos de la Comisión Asesora creada por el
Artículo 4° del Decreto N° 6.803/68.
Que con fecha 30 de abril de 2014 se dictó la Resolución Conjunta N°
391 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y N° 107 de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por la que se modificaron por última
vez, las indemnizaciones fijadas en el Decreto N° 861/96.
Que el Decreto N° 12 de fecha 12 de enero de 2005, ratificó la
procedencia de las recomposiciones de las indemnizaciones aquí
referidas, en virtud del carácter opcional que revisten las mismas,
según lo prescribe el Artículo 100 de la Ley N° 17.319, y en
consideración a que con ellas no se afectan relaciones jurídicas
existentes ni contratos vigentes con las empresas que desarrollan las
actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS, y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA han tomado la intervención
que les compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes de lo
dispuesto en el los artículos 41, 42 y concordantes del Decreto N°
861/96.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1° — Increméntanse a
partir del 1 de noviembre de 2014 las indemnizaciones emergentes de la
Resolución Conjunta N° 391 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y N° 107 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de fecha 30 de abril de
2014, correspondientes a los Anexos II, III, IV, V y VI del Decreto N°
861 de fecha 26 de julio de 1996, en concepto de servidumbres y daños y
perjuicios inherentes a las actividades hidrocarburíferas en TIERRAS DE
SECANO, en los siguientes porcentajes: TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y
TRES CENTÉSIMAS POR CIENTO (36,43%) para la zona “A”, TREINTA Y OCHO
CON DOCE CENTÉSIMAS POR CIENTO (38,12%) para las zona “B”, SETENTA Y
NUEVE CON DIEZ CENTÉSIMAS POR CIENTO (79,10%) para la Zona “C”, y
SETENTA Y NUEVE CON CUARTENTA Y SIETE CENTÉSIMAS POR CIENTO (79,47%)
para la Zona “D”.
Art. 2° — Increméntase a partir
del 1 de noviembre de 2014 la indemnización emergente de la Resolución
Conjunta Nº 391 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y Nº 107 de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de fecha 30 de abril de 2014,
correspondiente al Anexo I del Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de
1996, en concepto de gastos de control y vigilancia inherentes a las
actividades hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: para las
TIERRAS DE SECANO, SETENTA Y OCHO CON NOVENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO
(78,90%) para la zona “A”, OCHENTA Y DOS CON SETENTA CENTÉSIMAS POR
CIENTO (82,70%) para la zona “B”, SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA
CENTÉSIMAS POR CIENTO (69,50%) para la zona “C”, y SETENTA Y SEIS POR
CIENTO (76,00%) para la zona “D”; y para las TIERRAS BAJO RIEGO en un
SETENTA Y OCHO CON NOVENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (78,90%).
Art. 3° — Notifíquese del
dictado del presente acto a la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE
HIDROCARBUROS, a la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS
AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA, MINERA Y ELÉCTRICA, y a
las Provincias de MENDOZA, NEUQUÉN, RÍO NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN y SAN
LUIS, de acuerdo con lo previsto en la reglamentación vigente.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mariana Matranga. — Gabriel Delgado.
(Nota Infoleg:
los incrementos en los valores indemnizatorios emergentes de la
presente que hayan sido publicados en Boletín Oficial pueden
consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)")