Secretaría de Energía

y

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

INDEMNIZACIONES

Resolución Conjunta 630/2015 y 299/2015

Resolución Conjunta N° 391/2014 y N° 107/2014. Modificación.

Bs. As., 14/08/2015

VISTO el Expediente N° S05:0062709/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996, los Artículos 66 y 100 de la Ley N° 17.319, y

CONSIDERANDO:

Que la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HDROCARBURÍFERA, MINERA Y ELÉCTRICA solicitó con fecha 14 de octubre de 2014, la actualización de los valores indemnizatorios en concepto de servidumbres mineras, daños y perjuicios y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las Provincias de MENDOZA, NEUQUÉN, RÍO NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN, y SAN LUIS (Cuencas CUYANA y NEUQUINA).

Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto N° 6.803 de fecha 28 de octubre de 1968, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 2.117 de fecha 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importes indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del Artículo 100 de la Ley N° 17.319 y el Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996, en base a la variación de los precios de los productos que en cada caso corresponda.

Que en las Cuencas CUYANA y NEUQUINA, tal como lo establece el Decreto N° 861/96, se distinguen las TIERRAS BAJO RIEGO de las TIERRAS DE SECANO.

Que para las TIERRAS BAJO RIEGO, por la índole de la explotación, corresponderá siempre calcular los valores resarcitorios mediante la elaboración de cuentas culturales, según lo prescribe el Artículo 60 del Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996; mientras que para las TIERRAS DE SECANO dada su similitud con las existentes en las Cuencas del GOLFO SAN JORGE y AUSTRAL, dichos valores pueden actualizarse por aplicación de los índices de variación de los precios de los productos correspondientes a sus distintas zonas.

Que el Artículo 41 del Decreto N° 861/96 establece que para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes en TIERRAS DE SECANO inherentes a las actividades hidrocarburíferas, incluido el valor de las respectivas servidumbres, se utilizará para las zonas “A” y “B” el precio de las lanas “madre fina” y “madre cruza fina” y para las zonas “C” y “D” el precio de la carne vacuna; y para el cálculo de los gastos de control y vigilancia tanto en TIERRAS DE SECANO como BAJO RIEGO, el precio del gasoil.

Que asimismo, el Artículo 42 del Decreto N° 861/96 prevé que las actualizaciones de dichas indemnizaciones se efectuarán mediante resoluciones conjuntas de las Secretarías con competencia en la materia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRODUCCIÓN GANADERA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ECONOMÍA DE LOS HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, han informado las variaciones producidas en los precios de los referidos productos desde el 1 de junio de 2013, fecha de la última actualización, hasta el 1 de noviembre de 2014, momento en que se inició el cálculo de tales variaciones.

Que han tomado intervención la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA, MINERA Y ELÉCTRICA y la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS, en su carácter de Asesores Externos de la Comisión Asesora creada por el Artículo 4° del Decreto N° 6.803/68.

Que con fecha 30 de abril de 2014 se dictó la Resolución Conjunta N° 391 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y N° 107 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por la que se modificaron por última vez, las indemnizaciones fijadas en el Decreto N° 861/96.

Que el Decreto N° 12 de fecha 12 de enero de 2005, ratificó la procedencia de las recomposiciones de las indemnizaciones aquí referidas, en virtud del carácter opcional que revisten las mismas, según lo prescribe el Artículo 100 de la Ley N° 17.319, y en consideración a que con ellas no se afectan relaciones jurídicas existentes ni contratos vigentes con las empresas que desarrollan las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA han tomado la intervención que les compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes de lo dispuesto en el los artículos 41, 42 y concordantes del Decreto N° 861/96.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVEN:

Artículo 1° — Increméntanse a partir del 1 de noviembre de 2014 las indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta N° 391 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y N° 107 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de fecha 30 de abril de 2014, correspondientes a los Anexos II, III, IV, V y VI del Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996, en concepto de servidumbres y daños y perjuicios inherentes a las actividades hidrocarburíferas en TIERRAS DE SECANO, en los siguientes porcentajes: TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y TRES CENTÉSIMAS POR CIENTO (36,43%) para la zona “A”, TREINTA Y OCHO CON DOCE CENTÉSIMAS POR CIENTO (38,12%) para las zona “B”, SETENTA Y NUEVE CON DIEZ CENTÉSIMAS POR CIENTO (79,10%) para la Zona “C”, y SETENTA Y NUEVE CON CUARTENTA Y SIETE CENTÉSIMAS POR CIENTO (79,47%) para la Zona “D”.

Art. 2° — Increméntase a partir del 1 de noviembre de 2014 la indemnización emergente de la Resolución Conjunta Nº 391 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y Nº 107 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de fecha 30 de abril de 2014, correspondiente al Anexo I del Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996, en concepto de gastos de control y vigilancia inherentes a las actividades hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: para las TIERRAS DE SECANO, SETENTA Y OCHO CON NOVENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (78,90%) para la zona “A”, OCHENTA Y DOS CON SETENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (82,70%) para la zona “B”, SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (69,50%) para la zona “C”, y SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76,00%) para la zona “D”; y para las TIERRAS BAJO RIEGO en un SETENTA Y OCHO CON NOVENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (78,90%).

Art. 3° — Notifíquese del dictado del presente acto a la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS, a la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA, MINERA Y ELÉCTRICA, y a las Provincias de MENDOZA, NEUQUÉN, RÍO NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN y SAN LUIS, de acuerdo con lo previsto en la reglamentación vigente.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mariana Matranga. — Gabriel Delgado.

(Nota Infoleg: los incrementos en los valores indemnizatorios emergentes de la presente que hayan sido publicados en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)")