MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

SECRETARÍA DE COMERCIO

SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

Disposición 219/2015

Bs. As., 26/08/2015

VISTO el expediente N° S01:0185167/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establece, para quienes fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen en el país diversos artefactos eléctricos, la obligación de someter a sus productos a la certificación del cumplimiento de las normas IRAM relativas al rendimiento o eficiencia energética de cada producto, colocando en los mismos, una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficiencia energética y las demás características asociadas, conforme los resultados obtenidos.

Que para la definición de prioridades relacionadas con la entrada en vigencia de la Resolución antes mencionada en lo referente al tipo de productos alcanzados, se tuvieron en cuenta las recomendaciones de la Dirección Nacional de Cooperación y Asistencia Financiera dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que en el caso de los televisores —comprendiendo a un receptor de televisión o un monitor de televisión, todos alimentados por la red eléctrica—, el organismo citado en el considerando precedente ha solicitado su incorporación al régimen mencionado tanto en su modo de funcionamiento encendido como en su modo espera, mediante la certificación de lo dispuesto por la Norma IRAM 62411 y Norma IRAM 62301 respectivamente, con el fin de permitirle establecer estándares de eficiencia energética mínima o consumos máximos de energía de las máquinas y/o artefactos consumidores de energía fabricados y/o comercializados en el país, con el objeto de dar cumplimiento al Decreto N° 140 de fecha 21 de diciembre de 2007 y al artículo 1° bis de la Ley 22.802.

Que es responsabilidad de la autoridad de aplicación proveer las formas adecuadas y eficientes que permitan aplicar la reglamentación técnica referida a la resolución antes mencionada, teniendo en cuenta su efectiva posibilidad de cumplimiento.

Que para ello es necesario contar con una adecuada oferta de Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo habiendo verificado previamente sus condiciones de competencia técnica y de idoneidad, dando cumplimiento a la legislación vigente.

Que resulta necesario prever con una antelación suficiente a las fechas de incorporación de los distintos modelos de televisores al régimen de certificación obligatoria, la posibilidad de contar con una oferta suficiente de Laboratorios de Ensayo y Organismos de Certificación que satisfagan los requisitos establecidos para su reconocimiento.

Que para el caso de los televisores, teniendo en cuenta la variedad de modelos de producción nacional y el volumen de las importaciones habituales, se ha estimado como necesaria la participación en el régimen de certificación de su eficiencia energética de al menos DOS (2) Laboratorios de Ensayo y DOS (2) Organismos de Certificación.

Que una vez asegurada una oferta inicial mínima de Laboratorios de Ensayo y Organismos de Certificación, deberá otorgarse un plazo previo a la aplicación de la Resolución ex-S. I. C. y M. N° 319/99 a los responsables de los aparatos alcanzados, a los efectos de proceder a tramitar la certificación exigida.

Que resulta conveniente establecer un régimen de vigilancia de los productos certificados por la aplicación del régimen establecido por la presente disposición, a los efectos de garantizar un mínimo de exigencia uniforme en la materia, común a todos los administrados.

Que la Dirección de Legales del Área de Comercio, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 11 de la Resolución ex-S. I. C. y M. N° 319/99 sustituido por el artículo 6° de la Resolución N° 35 de la ex-SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de fecha 17 de marzo de 2005, y por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Establecer la entrada en vigencia de la Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999, de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, para los televisores de uso general —comprendiendo a un receptor de televisión o un monitor de televisión, todos alimentados por la red eléctrica— que se comercialicen en el país, con relación a la indicación de su clase de eficiencia energética en modo encendido y su consumo en modo de espera expresado en watt (W).

ARTÍCULO 2° — Establecer que los aparatos alcanzados por la presente Disposición y certificados conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de la Resolución ex-S. I. C. y M. N° 319/99, sustituido por el artículo 4° de la Resolución N° 35 de la ex-SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de fecha 17 de marzo de 2005, deberán exhibir sobre su cuerpo exterior una etiqueta con la indicación de su clase de eficiencia energética en modo encendido y las restantes informaciones indicadas en la Norma IRAM N° 62411, o aquélla que la reemplace.

La etiqueta deberá poseer las características indicadas en la Norma mencionada, ser fácilmente legible y estar adherida en la parte externa del aparato, en su parte frontal. La etiqueta deberá permanecer adherida, con la información indicada en la Norma citada, como mínimo, hasta que haya sido entregado al consumidor final.

En la parte inferior de la etiqueta se consignará la leyenda “Res. ex S. I. C. y M. N° 319/99”, debajo de la cual se colocará el logo o marca del Organismo de Certificación reconocido interviniente y el número de certificado correspondiente, según lo previsto en el Artículo 13° de la Resolución ex-S. C. T. N° 35/2005. En los casos en que por limitaciones en el espacio disponible no pueda incluirse la leyenda y el logo indicado anteriormente, podrá emplearse como alternativa la leyenda “R319/99- ... -ee”, debajo de la cual se incluirá el número de certificado correspondiente. El espacio en líneas de puntos se completará con la sigla correspondiente al Organismo de Certificación reconocido interviniente, en letras mayúsculas.

ARTÍCULO 3° — Establecer que los aparatos alcanzados por la presente Disposición, que se comercialicen en el país deberán indicar además, su consumo en modo de espera expresado en watt (W), mediante una etiqueta adicional adyacente y al pie de la etiqueta con la indicación de su clase de eficiencia energética en modo encendido, tal como se indica en el punto 7.1 de la Norma IRAM 62301 o aquella que la reemplace, y el número de la Norma “IRAM 62301”, información que también deberá ser alcanzada por la certificación que hace referencia el artículo primero, debe ser fácilmente legible y conservar su visibilidad, como mínimo hasta su llegada al consumidor.

La información que deberá contener esta etiqueta será la marca de fábrica, el modelo, la información del consumo en modo en espera.

ARTÍCULO 4° — Los aparatos alcanzados por la presente Disposición deberán comercializarse acompañados de una ficha informativa que llegue al consumidor, que incluya la siguiente información:

- identificación del fabricante o importador;

- marca comercial;

- identificación del modelo;

- clase de eficiencia energética del aparato, de acuerdo con la Norma IRAM 62411 o aquélla que la reemplace;

- consumo eléctrico en modo encendido, expresado en watt (W);

- consumo de energía anual, expresado en kilowatt hora (kWh), con tres dígitos enteros, calculado considerando 4 horas (4 h) de encendido por 365 días, debiendo aclararse que el consumo efectivo dependerá de las condiciones de uso del aparato;

- consumo eléctrico en modo de espera, expresado en watt (W);

- dimensión de la pantalla en centímetros (cm), con indicación del dibujo de la pantalla con la diagonal visible, y

- la mención de la Norma IRAM 62411 y 62301 o aquéllas que las reemplacen. Los datos mencionados se podrán presentar en un cuadro que incluya varios modelos suministrados por el mismo proveedor, indicando la correspondencia de cada uno de ellos con cada modelo incluido.

ARTÍCULO 5° — Establecer que los certificados emitidos en cumplimiento de la presente Disposición deberán corresponder a un único modelo de televisor, siendo cada uno de ellos definidos conforme consta en el Anexo I de la presente.

ARTÍCULO 6° — Establecer para la aplicación de la presente Disposición el cronograma y los procedimientos para la certificación de los aparatos alcanzados por la misma que se indican en el ANEXO I, que en DOS (2) planillas forma parte de la misma.

ARTÍCULO 7° — Establecer que los controles de vigilancia sobre los productos certificados según lo dispuesto en el artículo anterior, a ejecutar por parte del Organismo de Certificación interviniente, deberán consistir al menos en:

a) Una inspección anual, a realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los productos, realizando como mínimo las siguientes actividades: evaluación del sistema de control de calidad de la planta productora, verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación; verificación de los registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e insumos, en el proceso de fabricación y sobre los productos terminados relativos a los productos certificados.

b) Una verificación anual completa del cumplimiento de los valores contenidos en la etiqueta de eficiencia energética informados según la Norma IRAM 62411 y 62301 o aquéllas que las reemplacen, realizando la primera dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la emisión del respectivo certificado, de UN (1) modelo de cada CINCO (5) o fracción de CINCO (5) modelos por fabricante o importador comenzando por los modelos de mayor eficiencia energética, realizada por un Laboratorio de Ensayo reconocido. En el supuesto que en el período entre DOS (2) verificaciones, se hubiera certificado un nuevo modelo que fuera más eficiente que los anteriormente certificados, dicho modelo será elegido para la verificación a realizarse en el período siguiente. Los criterios de aprobación serán los establecidos en el ANEXO II que en UNA (1) planilla forma parte de la presente Disposición.

ARTICULO 8° — Establecer que los Organismos de Certificación que actualmente se encuentran reconocidos para su actuación en el Régimen de Seguridad Eléctrica establecido por la Resolución N° 92 de fecha 18 de febrero de 1998, de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, serán reconocidos para actuar en el Régimen de Etiquetado Energético de receptores de televisión, con la condición de que cumplimenten lo requerido por los incisos a) y e) del Artículo 2° de la Resolución N° 431 de fecha 28 de junio de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Esta Dirección Nacional notificará a los Organismos de Certificación el cumplimiento de los requisitos mencionados, mediante el dictado de las disposiciones pertinentes.

ARTÍCULO 9° — Las infracciones a lo dispuesto por la presente Disposición serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial y, en su caso, por la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.

ARTÍCULO 10. — La presente Disposición comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11. — Regístrese, publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Prof. FERNANDO A. CARRO, Director Nacional de Comercio Interior.

ANEXO I

CRONOGRAMA Y PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN

CERTIFICADO POR MARCA DE CONFORMIDAD

1. A partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del reconocimiento por parte de esta Dirección Nacional de al menos DOS (2) Laboratorios de Ensayo y DOS (2) Organismos de Certificación para su participación en el presente régimen, los fabricantes nacionales e importadores de los televisores comprendiendo a un receptor de televisión o un monitor de televisión, todos alimentados por la red eléctrica, según las definiciones establecidas en la Norma IRAM 62411 o aquella que la reemplace, alcanzados por esta Disposición, deberán hacer certificar el cumplimiento de la Norma IRAM 62411 y la Norma IRAM 62301 o aquéllas que las reemplacen, mediante una certificación de producto por Marca de Conformidad (Sistema N° 5 de la ISO) por cada uno de los modelos de producto, otorgada por un Organismo de Certificación reconocido conforme se establece en el Artículo 2° de la presente Disposición.

En cada proceso de certificación de un modelo de producto, solamente deberá intervenir un único Organismo de Certificación reconocido y un único Laboratorio de Ensayos reconocidos, a los efectos de obtener la certificación por cumplimiento de los ensayos de ambas Normas; emitiéndose un único certificado que incluya la información exigida con relación a la indicación de su clase de eficiencia energética en modo encendido y las restantes informaciones indicadas en la Norma correspondiente como así también su consumo en modo espera expresado en watt (W).

2. Los requisitos previos a cumplir por parte del Organismo de Certificación para dar curso a una solicitud de certificación por parte de un postulante serán:

- La aceptación por escrito, por parte del solicitante, de los presupuestos de certificación y de ensayos respectivamente.

- Confección y firma por parte del interesado de la solicitud de certificación respectiva, adjuntando toda la información técnica necesaria relativa a los productos involucrados.

- Aceptación y suscripción por escrito por parte del solicitante del reglamento de contratación y uso de la marca de conformidad.

- Presentación, en el caso de productos extranjeros, por parte del solicitante de la certificación, de un contrato protocolizado en el país, donde aquél sea nominado en relación al producto, como representante legal y técnico en la REPÚBLICA ARGENTINA, ya sea con carácter exclusivo o no.

A partir de las fechas previstas para el inicio del presente régimen, deberá acreditar el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho aduanero, el cumplimiento de lo establecido en las normas IRAM citadas, mediante la presentación de una copia del Certificado emitido por el Organismo de Certificación reconocido, debidamente intervenida por la Dirección Nacional de Comercio Interior, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, al momento de su importación a consumo, cuando se trate de productos importados, y ante las Autoridades de Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, a requerimiento de éstas, cuando se trate de productos de fabricación nacional.

3. DEFINICIÓN DEL MODELO DE TELEVISOR/RECEPTOR/MONITOR DE TELEVISIÓN

La pertenencia a un determinado modelo implica su coincidencia en las siguientes características:

- Principio de funcionamiento;

- Topología de circuitos;

- Identidad de componentes;

- Clase de eficiencia energética, y

- Diagonal de la pantalla en centímetros (cm).

El concepto de familia de productos no es aplicable a los efectos de esta Disposición.

ANEXO II

CRITERIOS DE APROBACIÓN PARA LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA

Si la cantidad de modelos de televisores —comprendiendo a un receptor de televisión o un monitor de televisión— certificados por un fabricante o importador es igual a “N”, la cantidad de modelos a verificar es de UNO (1) por cada CINCO (5) modelos o fracción de CINCO (5), resultando así una cantidad de “n” modelos a verificar.

La verificación de vigilancia se considerará aprobada, si la identificación de la eficiencia energética de los “n” modelos supera satisfactoriamente los requerimientos establecidos por las Normas IRAM 62411 y 62301 o por aquéllas que las reemplacen.

Si de los “n” modelos verificados, una cantidad igual a “p” modelos no satisfacen alguno de los requerimientos mencionados, dichos modelos se considerarán reprobados, debiendo procederse a verificar individualmente la totalidad de los modelos que no hubieran sido verificados, (“N”-”n”), reprobándose todos aquéllos que no satisfagan alguno de los requerimientos aplicables de las Normas IRAM citadas.

e. 11/09/2015 N° 144040/15 v. 11/09/2015