MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 366/2015
Bs. As., 10/09/2015
VISTO el Expediente N° S01:0109864/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma DAK AMERICAS
ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca
superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por gramo pero
inferior o igual a CERO COMA NOVENTA (0,90) decilitro por gramo (resina
PET grado botella), originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de
la REPÚBLICA DE INDONESIA, mercadería que clasifica en las posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través del Acta de Directorio N° 1857 de
fecha 4 de junio de 2015, determinó que los “...‘Poli (tereftalato de
etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7
dl/g pero inferior o igual a 0,90 dl/g’ (resina de PET grado botella),
de producción nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a
la definición de producto similar al importado originario de Estados
Unidos de América y de la República de Indonesia. Todo ello, sin
perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación (...) la peticionante cumple con los requisitos de
representatividad dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, declaró admisible la
solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de establecer un valor normal
comparable, consideró para los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA una lista de
precios y para la REPÚBLICA DE INDONESIA se consideró un informe de la
consultora CHEM ORBIS, ambas suministradas por la empresa peticionante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 7 de julio de
2015, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Investigación, expresando que “...sobre la base de los elementos de
información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al
análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de
prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de
dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de poli
(tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca
superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,90 dl/g (resina
pet grado botella) originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de la
REPÚBLICA DE INDONESIA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de VEINTICINCO COMA NOVENTA POR CIENTO (25,90
%) para las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA y de ONCE COMA SESENTA POR CIENTO (11,60 %) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada
Subsecretaría.
Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N°
1866 de fecha 10 de agosto de 2015 determinando que “...existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de ‘Poli (tereftalato de etileno), en gránulos,
de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o
igual a 0,90 dl/g’ (resina PET grado botella) causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de los Estados Unidos de
América y de la República de Indonesia”.
Que por la mencionada acta concluyó que “...se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación”.
Que mediante la Nota CNCE Gl/GN N° 850 de fecha 10 de agosto de 2015,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de
daño.
Que al respecto, la mencionada Comisión consideró que “Las
importaciones de PET de los orígenes objeto de solicitud en forma
acumulada aumentaron de manera importante en los períodos anuales
considerados, tanto en términos absolutos como en relación al consumo
aparente y a la producción nacional. Así, el volumen importado se
incrementó un 76% en términos absolutos en 2013 y un 112% en 2014. Si
bien cuando se comparó el período enero-marzo 2015 con respecto al
mismo período del año anterior, estas importaciones cayeron un 27% y,
al comparar el período abril13-marzo14 con abril14-marzo15, se observó
un aumento del 48%. En cuanto a la participación en el consumo
aparente, en un contexto en el que éste mostró caídas en 2013 y 2014 y
un aumento en enero-marzo de 2015, la cuota de las importaciones objeto
de solicitud creció en todos los períodos anuales, aumentando entre
puntas de estos años 9 puntos porcentuales. Como consecuencia, las
importaciones objeto de solicitud pasaron de representar el 4% de la
producción nacional al 16%”.
Que continuó indicando que “En lo que respecta a las importaciones de
los orígenes no objeto de solicitud, en conjunto éstas tuvieron una
cuota de mercado más importante que las objeto de solicitud, aunque se
redujeron a lo largo de los períodos anuales, pasando de representar el
31% en 2012 al 18% en 2014. Cabe aclarar que entre ellas se encuentran
las de objeto de medida que, en principio, estarían compitiendo sin
causar daño. Esta disminución de cuota fue absorbida, en parte, por las
importaciones objeto de solicitud, ya que si bien la industria nacional
aumentó su cuota en 2013, perdió parte de la misma en 2014, mientras
que las importaciones objeto de solicitud aumentaron su participación
en todos los años completos del período considerado”.
Que señaló que “...tomando en cuenta las comparaciones de precios
realizadas, surge que, los precios nacionalizados de los productos
importados objeto de solicitud presentaron tanto subvaloraciones como
sobrevaloraciones respecto de los precios nacionales, observándose que
los precios de la industria se han ubicado en niveles por encima de los
respectivos precios nacionalizados de las importaciones de Estados
Unidos e Indonesia, en especial cuando las importaciones ingresaron por
Continente-Temporarias y por el A.A.E. de Tierra del Fuego”.
Que prosiguió indicando que “Específicamente se señala que, en la
comparación realizada con las importaciones temporarias de ambos
orígenes, se observaron subvaloraciones —en todo el período objeto de
solicitud— de entre un 10% y un 15% (dependiendo del período y el
origen). Por su parte cuando se nacionalizan los precios de las
importaciones efectuadas en el A.A.E. de Tierra del Fuego, estos se
ubican tanto por debajo como por encima de los precios nacionales. Por
último al considerar la comparación realizada con los precios de las
importaciones a consumo efectuadas en el Territorio Aduanero General,
se advierten sobrevaloraciones en casi todo el período analizado con la
excepción del año 2014 al considerar los precios nacionalizados de
Indonesia, en los que se observa una subvaloración del 2%”.
Que continuó señalando que “...de la estructura de costos de producción
de PET GRADO BOTELLA de la peticionante se observaron niveles de
rentabilidad negativos en 2012 y enero-marzo de 2015 y muy por debajo
de los considerados como medios razonables por esta CNCE en 2013 y
2014”.
Que en ese orden de ideas indicó que “Se advierte entonces que durante
todo el período analizado la rentabilidad de la rama de la industria
nacional estuvo condicionada por los productos importados de los
orígenes objeto de solicitud, que mantuvieron una importante presencia
en el mercado, con precios nacionalizados que, en muchos casos, fueron
inferiores a los costos nacionales. Así, estas importaciones fueron una
fuente de contención de los precios nacionales, llevando a que el
productor nacional, para no perder cuota de mercado, tuviera que
resignar rentabilidad, hasta niveles por debajo de la unidad en la
relación precio/costo en gran parte del período”.
Que seguidamente remarcó que “En cuanto a los indicadores de volumen
producción y ventas se observó en ambos una mejoría en 2013, para caer
en 2014 a niveles similares a los registrados en 2012 en el caso de la
producción y levemente superiores en el de las ventas. En tanto que en
el primer trimestre de 2015, se registra un aumento de la producción y
una disminución de las ventas. Como consecuencia de la evolución de la
producción y las ventas al mercado interno, se observó una disminución
de las existencias en 2013 y 2014 y un importante aumento en
enero-marzo de 2015. Así, si bien en el año 2013 las existencias
disminuyeron un 6% y un 14% en 2014, en enero-marzo de 2015 aumentaron
un 45%”.
Que señaló que “...esta tendencia oscilante en los indicadores de
volumen fue a costa de un importante sacrificio en términos de
rentabilidad, que no sería sostenible en el tiempo en estos niveles de
costos y precios”.
Que observó que “...las cantidades de PET importadas desde los orígenes
objeto de solicitud y su incremento en todo el período analizado, tanto
en términos absolutos como relativos al consumo aparente, así como las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la
repercusión que ello ha tenido en los precios de la industria nacional
y —en consecuencia— la baja rentabilidad de la rama de producción
nacional (con rentabilidades negativas en el año 2012 y período
enero-marzo de 2015 y muy por debajo de la razonable en 2013 y 2014),
evidencian que las importaciones objeto de solicitud causan daño
importante a la rama de la producción nacional”.
Que prosiguió sus dichos expresando que “...tal como se mencionara en
la presente Acta, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por
la DCD, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de
dumping para las operaciones de exportación hacia la República
Argentina de PET originario de Estados Unidos e Indonesia, calculándose
márgenes de dumping para Estados Unidos de 25,90% y para Indonesia de
11,60%”.
Que en ese orden de ideas expresó que “En lo que respecta al análisis
de otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto
dumping objeto de solicitud, se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la
solicitud y analizando la información y pruebas aportadas por la firma
DAK y aquella información obtenida de fuentes públicas que se
consideraron pertinentes, cabe razonablemente concluir que las
importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de solicitud
serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional”.
Que acto seguido señaló que “En efecto al analizar, las importaciones
desde otros orígenes, distintos de los objeto de solicitud, se observó
que las mismas han caído en los períodos anuales que comprenden el
período objeto de solicitud, tanto en términos absolutos como en
términos relativos al consumo aparente. Así, éstas tenían una
participación del 31% del mercado en 2012, mientras que en 2013 ésta se
redujo al 23% y en 2014 al 18%”.
Que indicó que “...si bien el coeficiente de exportación de la rama de
la industria nacional fue de alrededor del 13%, observándose caídas de
las exportaciones en 2014 y el período considerado de 2015. Esta caída,
no obstante, no ha incidido en el daño determinado por esta CNCE sobre
la industria nacional, toda vez que el indicador considerado
(rentabilidades negativas) para llegar a esta conclusión no se vinculan
con la caída de exportaciones observada”.
Que prosiguió afirmando que “Así, teniendo en consideración el
comportamiento de los precios y la participación de las importaciones
no objeto de solicitud en el consumo aparente durante el período
analizado, no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido
en la configuración del daño determinado sobre la rama de producción
nacional”.
Que finalmente concluyó señaló que “...existen pruebas suficientes que
respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción
nacional de ‘Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad
intrínseca superior o igual a 0,7 dI/g pero inferior o igual a 0,90
dl/g’ (resina de PET grado botella), así como también su relación de
causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de
Estados Unidos e Indonesia, encontrándose reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación
de apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO de MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE(12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los
SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y
sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca
superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por gramo pero
inferior o igual a CERO COMA NOVENTA (0,90) decilitro por gramo (resina
PET grado botella), originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de
la REPÚBLICA DE INDONESIA, mercadería que clasifica en las posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.
ARTÍCULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso
6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la mencionada Subsecretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275,
piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para que
proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de
importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego
de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor
de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por
Canal Naranja de Selectividad.
ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1
de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de
Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 15/09/2015 N° 145318/15 v. 15/09/2015