MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 39438/2015
EXPEDIENTE SSN 0001570/2015
SÍNTESIS:
18/09/2015
VISTO... Y CONSIDERANDO...
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustituir el punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
35.8.1. Para la determinación de la situación del Estado de Cobertura
son consideradas computables las inversiones en los activos que se
detallan a continuación:
a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la Nación
o el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, ya sean títulos públicos,
letras del tesoro o préstamos. El máximo a invertir en operaciones de
crédito público con garantía nacional que coticen regularmente en
mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES es:
I) Del OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del total de las inversiones
(excluido inmuebles), para las entidades de Seguros de Vida, Seguros
Generales, Mutuales y las reaseguradoras; 39 II) Del OCHENTA Y SEIS POR
CIENTO (86%) de las inversiones (excluido inmuebles), para las
aseguradoras de Retiro, y
III) Del NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) de las inversiones (excluido inmuebles) para las entidades de Riesgos de Trabajo.
Tratándose de operaciones de crédito público que no registren
cotización regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES, solo pueden computarse aquellas cuya fecha de vencimiento sea
igual o inferior a los tres (3) años contados a partir de la fecha de
cierre del Estado Contable, y por un máximo de VEINTE POR CIENTO (20%)
del total de las inversiones
(excluido inmuebles).
Los préstamos garantizados ingresados como resultado del canje de deuda
pública nacional, previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas
complementarias, son íntegramente computables.
Se admite computar para el cálculo de cobertura, los saldos que
registren las cuentas Utilidad Canje Decreto N° 1387/01 a devengar y
Utilidad Conversión Decreto N° 471/02 a devengar, al cierre de los
estados contables (Resoluciones SSN N° 28512 del 27 de noviembre de
2001 y N° 29.248 del 8 de mayo de 2003, sus complementarias y
modificatorias).
b) Títulos y letras de la deuda pública interna de las provincias emitidos con arreglo a sus respectivas Constituciones.
El máximo a invertir por las entidades en títulos de deuda interna
provinciales con cotización regular en mercados autorizados por la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, no puede superar el DIEZ POR CIENTO (10%)
de las inversiones (excluido inmuebles).
En el caso de títulos públicos y letras sin cotización regular, solo
pueden ser computados por las aseguradoras y reaseguradoras siempre y
cuando la fecha de vencimiento sea igual o inferior al año contado a
partir de la fecha de cierre del Estado Contable y por un máximo del
CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);
c) Obligaciones negociables y otros títulos valores representativos de
deuda privada emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades
financieras, cooperativas y asociaciones civiles, constituidas en el
país, autorizadas a la oferta pública por la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las
inversiones (excluido inmuebles);
d) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o
extranjeras comprendidas en el Artículo 124 de la Ley N° 19.550, cuya
oferta pública esté autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y
que registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS
AIRES, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las
inversiones (excluido inmuebles);
e) Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión autorizados por la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del SESENTA POR CIENTO
(60%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);
f) Fideicomisos Financieros autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las
inversiones (excluido inmuebles);
g) Depósitos en plazo fijo en entidades financieras regidas por la Ley
N° 21.526, hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de
las inversiones (excluido inmuebles);
h) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado sobre
bienes situados en el país, con exclusión de yacimientos, canteras y
minas, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las
inversiones (excluido inmuebles), para todas las aseguradoras y
reaseguradoras con la excepción de las que operen en riesgos de trabajo
a las cuales no se les consideran como computables este tipo de
inversiones. El préstamo no puede exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del valor de realización del bien que lo garantiza, el que surge de la
valuación que a tal efecto sea requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE
LA NACIÓN;
i) Préstamos garantizados con títulos públicos, obligaciones
negociables, y acciones, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor
de mercado de esos valores, hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%)
del total de las inversiones (excluido inmuebles);
j) Inmuebles situados en el país para uso propio, edificados sobre lote
propio, renta o venta. Quedan excluidos para el cálculo de la situación
de cobertura los inmuebles rurales o ubicados en
zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos,
canteras, minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos,
barrios privados, etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la
entidad con posterioridad al 24 de Abril de 1998.
También quedan excluidos los inmuebles que no se encuentren
escriturados a nombre de la aseguradora dentro de los CUARENTA Y CINCO
(45) días corridos contados a partir del primero de los siguientes
actos:
I) Entrega de la seña o pago a cuenta;
II) Firma del boleto de compraventa;
III) Todo aquel relativo a la aplicación de fondos de la aseguradora
para la adquisición de los mismos, y aquellos inmuebles que dentro del
plazo de NOVENTA (90) días desde su escrituración no se encuentren
inscriptos en forma definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble
correspondiente.
Las inversiones en inmuebles para uso propio, edificación, renta o
venta no pueden superar el TREINTA POR CIENTO (30%) de los conceptos
enumerados en el punto 35.6.
No se consideran inversiones admitidas a los inmuebles para las entidades que operen en Riesgos de Trabajo.
k) Títulos de deuda, Fideicomisos Financieros, Cheques de Pago Diferido
avalados por Sociedades de Garantía Recíproca creadas por la Ley N°
24.467, autorizados para su cotización pública; Pagarés Avalados
emitidos para su negociación en mercados de valores de conformidad con
lo establecido en la Resolución General N° 643/2015 de la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES; Fondos Comunes de Inversión PYME, Productivos de
Economías Regionales e Infraestructura; y de Proyectos de Innovación
Tecnológica, Activos u otros Valores Negociables cuya finalidad sea
financiar proyectos productivos o de infraestructura a mediano y largo
plazo en la República Argentina. Las entidades de Seguros Generales, de
Seguros de Vida y las Entidades Reaseguradoras deben invertir un mínimo
del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del total de las inversiones (excluido
inmuebles), y hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de
las inversiones (excluido inmuebles) en instrumentos que financien
proyectos productivos o de infraestructura.
Las entidades de Seguros de Retiro deben invertir un mínimo del CATORCE
POR CIENTO (14%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), y
hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las
inversiones (excluido inmuebles) en instrumentos que financien
proyectos productivos o de infraestructura.
Las entidades aseguradoras de Riesgos de Trabajo deben invertir un
mínimo del OCHO POR CIENTO (8%) del total de las inversiones (excluido
inmuebles), y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de
las inversiones (excluido inmuebles) en instrumentos que financien
proyectos productivos o de infraestructura.
El Comité de Elegibilidad de las Inversiones para las Compañías
Aseguradoras y Reaseguradoras del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, establecerá las distintas inversiones elegibles, a fin de
cumplir con lo previsto en el presente inciso.
Los Fondos Comunes de Inversión que sean aprobados por el Comité de
Elegibilidad de las Inversiones para las Compañías Aseguradoras y
Reaseguradoras serán computables a los efectos del presente inciso en
la medida que cumplan con las siguientes condiciones:
I) Fondos Comunes de Inversión PYME:
Al 30 de septiembre de 2015, los Fondos Comunes de Inversión PYME que
destinen como mínimo el SESENTA POR CIENTO (60%) de su patrimonio a
inversiones elegibles en el marco del presente inciso.
Al 31 de diciembre de 2015, los Fondos Comunes de Inversión PYME que
destinen como mínimo el SESENTA POR CIENTO (60%) de su patrimonio a
inversiones elegibles en el marco del presente inciso, y como mínimo el
QUINCE POR CIENTO (15%) de dicho patrimonio no sean cheques de pago
diferido.
A partir del 31 de marzo de 2016, los Fondos Comunes de Inversión PYME
que destinen como mínimo el SESENTA POR CIENTO (60%) de su patrimonio a
inversiones elegibles en el marco del presente inciso, y como mínimo el
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de dicho patrimonio no sean cheques de
pago diferido.
II) Fondos Comunes de Inversión abiertos para proyectos productivos de economías regionales e infraestructura:
Al 30 de septiembre de 2015, los Fondos Comunes de Inversión abiertos
para Proyectos Productivos de economías regionales e infraestructura
que destinen como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) de su patrimonio a
inversiones elegibles en el marco del presente inciso (excluido cheques
de pago diferido).
Al 31 de diciembre de 2015, los Fondos Comunes de Inversión Abiertos
para Proyectos Productivos de Economías Regionales e Infraestructura
que destinen como mínimo el CUARENTA POR CIENTO (40%) de su patrimonio
a inversiones elegibles en el marco del presente inciso (excluido
cheques de pago diferido).
A partir del 31 de marzo de 2016, los Fondos Comunes de Inversión
Abiertos para Proyectos Productivos de Economías Regionales e
Infraestructura que destinen como mínimo el SESENTA POR CIENTO (60%) de
su patrimonio a inversiones elegibles en el marco del presente inciso
(excluido cheques de pago diferido).
III) Las inversiones que realicen las entidades aseguradoras y
reaseguradoras en Fondos Comunes de Inversión sólo serán computadas por
el proporcional del patrimonio que dicho Fondo Común de Inversión haya
invertido adecuadamente conforme los parámetros mencionados
anteriormente. A tal efecto, el Comité de Elegibilidad de Inversiones
para las Compañías Aseguradoras y Reaseguradoras determinará el
porcentaje de cumplimiento para cada Fondo Común de Inversión según la
última información de la cartera suministrada por la COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES antes de la fecha de cierre de cada Estado Contable.
ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.
Firmado Lic. Gabriel Wolf. VICE SUPERINTENDENTE A/C de la Superintendencia de Seguros de la Nación (Decreto N° 1513/2014).
Lic. GABRIEL WOLF, Vice Superintendente, A/C de la Superintendencia de Seguros de la Nación (Decreto Nº 1513/2014).
NOTA: La versión completa de esta Resolución se puede obtener en Av.
Julio A. Roca 721 Planta Baja, Capital Federal - Mesa de Entradas.
e. 21/09/2015 N° 148812/15 v. 21/09/2015