MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución 37/2015
Mendoza, 23/09/2015
VISTO el Expediente N° S93:0009732/2015 del Registro del INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la Ley General de Vinos N° 14.878, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto se tramita un procedimiento
para aquellos productos sin fraccionar que resulten observados por
caracteres organolépticos alterados.
Que en tal sentido el Inciso b) del Artículo 23 de la Ley General de
Vinos N° 14.878 establece como productos “Averiados”, aquellos que por
sus caracteres organolépticos demuestren una alteración excesivamente
pronunciada o acusen exceso de acidez volátil sobre el máximo que
establezca la reglamentación.
Que se ha detectado en la actualidad productos en bodega que poseen
aromas y sabores anormales, lo que amerita como medida preventiva la
intervención de los mismos.
Que la implementación de mecanismos de control tendientes a establecer
parámetros básicos de calidad, contribuirán a la elaboración de
productos genuinos y aptos para el consumo, que cumplan con estándares
de calidad a nivel internacional y en resguardo de la salud de la
población.
Que la utilización de una escala de análisis sensorial para la
clasificación de estos productos por el laboratorio actuante del
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), resulta una herramienta
adecuada para utilizar en estas circunstancias.
Que existen ciertos productos que por sus características, podrían ser
susceptibles de corrección, mediante prácticas enológicas permitidas
por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto N° 1.306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Clasifíquense como “Averiados” Artículo 23 - Inciso b) de la Ley
N° 14.878 a los productos sin fraccionar que posean datos analíticos
dentro de los valores establecidos por la normativa en vigencia, pero
que presenten caracteres organolépticos alterados y con una puntuación
igual o inferior de CINCUENTA Y SIETE (57) puntos, obtenida mediante
determinación por análisis sensorial según Ficha para el Análisis
Sensorial de la UNIÓN INTERNACIONAL DE ENÓLOGOS.
2° — Clasifíquense como “Producto No Apto para Consumo” a los productos
observados sin fraccionar que posean datos analíticos dentro de los
valores establecidos por la normativa en vigencia, pero que presenten
caracteres organolépticos alterados y con una puntuación entre
CINCUENTA Y OCHO (58) y SESENTA Y NUEVE (69) puntos, obtenida mediante
determinación por análisis organoléptico según Ficha para el Análisis
Sensorial de la UNIÓN INTERNACIONAL DE ENÓLOGOS, los cuales serán
pasibles de tratamiento para su corrección por “Única Vez”.
3° — Para el caso de solicitud de pericia de contraverificación, el
análisis organoléptico será realizado por el Consejo Consultivo
Sensorial del INV (CCS INV), creado mediante la Resolución N° A.82 -
G.F. de fecha 11 de agosto de 2010 y conforme lo establecido por la
Resolución N° C-64 de fecha 9 de octubre de 1998 en su Título II,
Capítulo II, apartado 2 - REALIZACIÓN DE LA PERICIA, previendo que,
transcurrido TREINTA (30) minutos de la hora fijada para la pericia de
contraverificación, se practicará el precitado análisis con los
integrantes del mencionado Consejo que se encuentren presentes, los que
no podrán ser inferior a CINCO (5). El resultado de esta evaluación
será definitivo.
4° — Para el caso señalado en el Punto 2° precedente, finalizada la
etapa analítica y en el marco de la etapa sumarial, la bodega tenedora
del producto podrá proponer para su corrección, un tratamiento mediante
prácticas enológicas permitidas, el que deberá realizarse en el
establecimiento depositario en un plazo no mayor de NOVENTA (90) días
corridos, a partir de la notificación de la conformidad realizada por
el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, de acuerdo con lo establecido
por el último párrafo del Artículo 23 de la Ley N° 14.878.
5° — Exclúyese para este tipo de tratamientos la mezcla con otros vinos y/o productos vitivinícolas.
6° — Concluido el tratamiento, el establecimiento deberá comunicar por
escrito su finalización para extraer las muestras correspondientes de
control.
7° — De resultar el producto tratado sin observación analítica y
sensorial, se procederá a su desintervención, caso contrario se
clasificará de acuerdo al marco legal establecido por Ley N° 14.878.
8° — En los casos que la interesada no proponga tratamiento, o que aún
propuesto no se haya dado cumplimiento al plazo establecido en el Punto
4°, el producto será clasificado como “Averiado” Artículo 23 - Inciso
b) de la Ley N° 14.878.
9° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. —
C.P.N. GUILLERMO DANIEL GARCIA, Presidente, Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
e. 28/09/2015 N° 149909/15 v. 28/09/2015