MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
Resolución 987/2015
Bs. As., 24/09/2015
VISTO el Expediente N° S01:0285761/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 106 de fecha 1 de abril de 2009 del ex -
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se fijaron derechos antidumping por el término
de CINCO (5) años a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de
hasta TREINTA Y CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser
montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta
a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y
seccionables a cuchilla, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de
la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.
Que mediante la Resolución N° 580 de fecha 1 de octubre de 2012 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se aceptó el compromiso de
precios presentado por la firma PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG. para
los bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA
Y CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel
DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de
neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a
cuchilla, originarios de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías
que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.
Que mediante la Resolución N° 568 de fecha 30 de septiembre de 2013 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se fijaron derechos
antidumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de
hasta TREINTA Y CINCO MILÍMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser
montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta
a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y
seccionables a cuchilla de la firma WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH & CO.
KG., originarias de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías que
clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ZOLODA S.A.
presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de
las medidas antidumping impuestas por las resoluciones citadas en los
considerandos anteriores.
Que la Resolución N° 65 de fecha 4 de abril de 2014 del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, declaró procedente la apertura de examen
por expiración de plazo de las medidas antidumping fijadas por la
Resolución N° 106/09 del ex- MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y de las
Resoluciones Nros. 580/12 y 568/13 ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.
Que por medio del Expediente N° S01:0064862/2015 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS agregado en firme a foja
2225 del expediente cabeza la firma exportadora alemana PHOENIX CONTACT
GMBH & CO. KG. presentó un ofrecimiento voluntario de compromiso de
precios.
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en su respectivo Informe de Determinación
Final Relativo al Examen por Expiración del Plazo de fecha 24 de abril
de 2015 concluyó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del
dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el
expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de
recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que respecto del compromiso de precios presentado por la firma
exportadora PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG., la Dirección de
Competencia Desleal señaló que “...del análisis realizado surge que se
estaría cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 en el
sentido que ‘Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos
no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de
dumping’”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que los márgenes de recurrencia determinados para el examen
es del TRESCIENTOS DIECISEIS COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (316,39 %)
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERAL
DE ALEMANIA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA para la firma PHOENIX CONTACT
GMBH & CO. KG., y del OCHENTA Y DOS COMA CERO OCHO POR CIENTO
(82,08 %) para las operaciones de exportación originarias del resto de
la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que del Informe citado precedentemente resulta que los márgenes de
recurrencia determinados para el examen es del TRESCIENTOS VEINTISIETE
COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (327,37 %) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA hacia la
REPÚBLICA DE CHILE para la firma PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG.,
del SEISCIENTOS SESENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO
(661,54 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
para la firma WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH & CO. KG., del DOSCIENTOS
CUARENTA Y SEIS COMA DIECISIETE POR CIENTO (246,17 %) para las
operaciones de exportación originarias del resto de la REPÚBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y del
CUATROCIENTOS DIECINUEVE COMA VEINTISEIS POR CIENTO (419,26 %) para las
operaciones de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada
Subsecretaría.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1858 de fecha 4 de junio de 2015
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se expidió
respecto al compromiso de precios presentado por la Empresa exportadora
PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG. señalando que “...reúne las
condiciones previstas por la legislación en cuanto a que el mismo
eliminaría el daño”.
Que en el mismo Acta, dentro del punto III “DESCRIPCIÓN DEL COMPROMISO
DE PRECIOS PRESENTADO” la Comisión señaló que “Asimismo, como se
señalara, la firma mediante su nota presentada el 27 de mayo, señaló
que el plazo de vigencia del compromiso comenzaría a regir a partir de
la aceptación del mismo por parte de la autoridad de aplicación y que
‘las condiciones de acumulación descriptas en el compromiso rigen a
partir de la fecha de aceptación del ofrecimiento de compromiso de
precios; siendo aplicable a las cuotas de importación proporcionales al
cuatrimestre correspondiente a la fecha de aceptación del compromiso de
precios por parte de la Autoridad’”.
Que seguidamente en el Acta la Comisión indicó que “...la empresa
PHOENIX solicitó que, en caso de que el compromiso sea aceptado, se
deberá aclarar en la correspondiente Resolución que los cupos de
importación cuatrimestrales informados y presentados en el compromiso
sean acumulativos para los cuatrimestres sucesivos. Es decir, que en el
caso que la firma no importara el cupo previsto para un cuatrimestre,
la cantidad pendiente de cupo de importación se pueda importar en el
cuatrimestre siguiente —y así, sucesivamente— durante el período de
vigencia del compromiso ofrecido”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta de
Directorio N° 1863 de fecha 23 de junio de 2015 concluyó que “...se
encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida
antidumping, impuesta por Resolución del ex Ministerio de Economía (ex
MP) N° 106 de fecha 1° de abril de 2009, mediante Resolución del ex
Ministerio de Economía y Producción (MEyFP) N° 580 del 1° de octubre de
2012 y mediante Resolución del ex Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas (MEyFP) N° 568 del 30 de septiembre de 2013, resulte probable
la repetición del daño sobre la rama de producción nacional”.
Que a continuación el citado organismo determinó “...en atención a lo
expuesto en los párrafos precedentes y toda vez que subsisten las
causas que dieran origen al daño ocasionado por las importaciones
objeto de revisión y, que respecto de las mismas se ha determinado la
existencia de probable recurrencia del dumping, que están dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para proceder sobre el
particular”.
Que finalmente recomendó “...de acuerdo con lo expresado en la Sección
‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO’ de la
presente Acta de Directorio, aplicar a las importaciones de ‘bornes’
originarias de la República Federal de Alemania y República Popular
China, derechos ad valorem de: 208% a las originarias de China; 99% a
las originarias de Alemania de la empresa PHOENIX CONTACT GMBH &
CO. KG; y 138% a las originarias del Resto de Alemania y de la empresa
WEIDMÜLLER GMBH & CO. KG”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 683 de fecha 23 de junio de 2015, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que al respecto la mencionada Comisión señaló que “En una evaluación de
recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios
a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen
investigado, en caso de no existir la medida”.
Que la Comisión prosiguió señalando que “A fin de evaluar un posible
escenario sin la medida vigente, dado que los precios de importación
del producto objeto de revisión se encuentran afectados por la
aplicación de dicha medida antidumping, se procedió a nacionalizar los
precios medios FOB correspondiente a las exportaciones de los países
investigados a terceros mercados (Chile y Uruguay). Adicionalmente, se
consideraron dos niveles de comercialización: nivel deposito del
importador y a primera venta. Adicionalmente, para este último se
tuvieron en cuenta dos alternativas de evaluación, la primera con la
rentabilidad observada, la segunda una rentabilidad considerada
razonable para el sector por esta CNCE”.
Que asimismo agregó que “Así, de estas comparaciones de precios, se
observó que los precios del producto originario de Alemania tanto si se
considera a las dos firmas exportadoras WEIDMÜLLER y PHOENIX como del
resto de los exportadores alemanes, fueron inferiores en todos los
casos a los precios del producto nacional durante todo el periodo
analizado, con niveles de subvaloración que en algunos de los casos
superaron el 50%. Más aún, si se analiza específicamente las
comparaciones realizadas con el precio observado con ajuste de marca,
las subvaloraciones resultaron aún mayores a las realizadas con el
precio nacional observado”.
Que además señaló que “En el mismo sentido se observan las
comparaciones realizadas con los precios nacionalizados de las
exportaciones de China a un tercer mercado. En este caso el nivel de
subvaloración fue en promedio del orden del 12%”.
Que seguidamente mencionó que “Tanto, en las comparaciones que se
realizaron teniendo en cuenta la medida aplicada como las que tomaron
en consideración a los dos compromisos en vigor, se puede afirmar que
tanto el derecho aplicado como los compromisos de precios resultaron
eficaces. Asimismo, puede aseverarse que durante la vigencia de las
medidas se produjo una importante disminución de las importaciones de
bornes de ambos orígenes”.
Que prosiguió señalando que “En relación a la producción de la rama
nacional, ésta disminuyó durante todo el período al igual que sus
ventas al mercado interno. Las exportaciones, en tanto mostraron mayor
dinamismo que las ventas internas y esto se evidenció en una tasa de
aumento de las primeras a partir de 2013, lo cual redundó en un
coeficiente de exportación que se mantiene estable y aumenta en un
punto en ese año. La disminución de la producción observada durante el
periodo de análisis llevó a que el grado de utilización de la capacidad
instalada de los bornes investigados pasara de 85% en 2011 a 63% en
2013 y a 57% en el período enero-marzo de 2014, mostrando el mismo
nivel respecto del grado de utilización registrado en 2009, año este
que se corresponde con el daño determinado oportunamente. En igual
sentido, los niveles de rentabilidad medida como la relación
precio/costo de la firma ZOLODA no alcanzaron niveles considerados
razonables por esta CNCE. Por otra parte, al analizar las cuentas
específicas de los bornes, se observó que las ventas si bien superan el
punto de equilibrio, la relación ventas/costos totales se ubicó apenas
por encima de la unidad”.
Que a continuación remarcó que “Si bien estos resultados no pueden
atribuirse a las importaciones investigadas (dada su escasa o nula
magnitud en el mercado), evidencian cierta fragilidad de la rama de
producción nacional, que podría tornarla vulnerable ante la eventual
supresión de la medida vigente”.
Que señaló a continuación que “En este sentido, puede presumirse que
podrían ingresar importaciones desde los orígenes investigados a los
mismos precios observados en las operaciones hacia Uruguay y Chile
(mercados equiparables, dada su cercanía geográfica y equiparación de
costos de flete y características de mercado). De las comparaciones de
precios realizadas surge que los precios observados de las
importaciones a estos terceros mercados presentan fuertes
subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional, en todas
las comparaciones realizadas durante todo el período investigado. Por
lo tanto, puede presumirse que los precios a los que podrían ingresar
las importaciones de los orígenes investigados serían capaces de
continuar o repetir las condiciones de daño determinadas”.
Que en forma posterior expresó que “...dadas las características del
mercado analizadas, puede concluirse que, en caso de no mantenerse la
medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde
Alemania y China en cantidades y con precios que incidirían
negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la
repetición del daño determinado en la investigación original y en su
correspondiente revisión. En atención a lo expuesto, esta Comisión
consideró que existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de
la rama de producción nacional de mantener vigentes los derechos
antidumping”.
Que prosiguió señalando que “En lo atinente al análisis de otros
factores de daño (distintos de las importaciones con dumping de bornes
originarias de China y Alemania) que podrían incidir en la recurrencia
del mismo, se destaca que, si bien se observó la presencia de
importaciones desde otros orígenes no objetos de medida, éstas han
disminuido de manera significativa a lo largo del período considerado,
por lo que las mismas no podrían ser consideradas como posible causa de
recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional, en caso de
supresión de la medida”.
Que en forma posterior dijo que “Si bien se observó la presencia de
importaciones desde otros orígenes distintos de los objeto de examen
que podrían, en principio, afectar a la rama de producción nacional,
éstas han caído a partir de 2013 y si bien han tenido una alta
participación en el total importado, al principio del período no
alcanzaron niveles significativos en el consumo aparente. Ello no obsta
al hecho de que las importaciones de los orígenes investigados muestran
niveles de subvaloración tales respecto de los precios del producto
nacional, que si se levantara la medida vigente serían capaces de
recrear las condiciones de daño sobre la rama de producción nacional”.
Que luego mencionó que “...del Informe de Dumping elaborado por la DCD
y conformado por la SSCE, surge que ese organismo ha determinado que la
supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de
recurrencia de la práctica de comercio desleal”.
Que finalmente concluyó que “Teniendo en cuenta dichas conclusiones así
como las conclusiones a las que alcanzara esta Comisión en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la
medida antidumping objeto de examen, el Directorio de la CNCE concluyó
que se encuentran dadas las condiciones requeridas para mantener la
medida antidumping objeto de la presente revisión”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
recomendado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO su recomendación relativa a la aplicación de
medidas antidumping definitivas al producto objeto de examen.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
las medidas impuestas por las Resoluciones Nros. 106 de fecha 1 de
abril de 2009 del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 580 de fecha 1 de
octubre de 2012 y 568 de fecha 30 de septiembre de 2013 ambas del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bornes de conexión
eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO MILÍMETROS
CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición que
incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles,
seccionables a correderas y seccionables a cuchilla, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y
8536.90.90.
ARTÍCULO 2° — Acéptase el compromiso de precios presentado por la firma
productora/exportadora alemana PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG. para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bornes
de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO
MILÍMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN,
definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro,
portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla,
originarias de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90, hasta el día 31
de diciembre de 2017, de acuerdo a lo detallado en el Anexo que con
CUATRO (4) hojas forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Suspéndese el examen que se llevara a cabo mediante el
expediente citado en el Visto respecto de la Empresa PHOENIX CONTACT
GMBH & CO. KG., a tenor de lo resuelto en el Artículo 2° de la
presente resolución.
ARTÍCULO 4° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto definido en el Artículo 1° de la
presente resolución originarias de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
para la firma PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG. para los productos que
no estuvieran expresamente contemplados en el compromiso aceptado en el
Artículo 2° de la presente resolución un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del NOVENTA Y
NUEVE POR CIENTO (99 %).
ARTÍCULO 5° — Hágase saber que antes del vencimiento del compromiso de
precios la firma PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG. podrá solicitar el
examen por expiración de plazo del mismo. En caso de no solicitarse
dicha extensión corresponderá aplicar, desde el vencimiento de la
vigencia del compromiso de precios, un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del NOVENTA Y
NUEVE POR CIENTO (99 %).
ARTÍCULO 6° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto definido en el Artículo 1° de la
presente resolución originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA un
derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores
FOB declarados del DOSCIENTOS OCHO POR CIENTO (208 %).
ARTÍCULO 7° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto definido en el Artículo 1° de la
presente resolución originarias del resto de la REPÚBLICA FEDERAL DE
ALEMANIA y de la Empresa WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH & CO. KG. un
derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores
FOB declarados del CIENTO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (138 %).
ARTÍCULO 8° — La SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS y la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la mencionada Secretaría, en su calidad de organismos
técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente
los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del
cumplimiento del compromiso de precios presentado.
ARTÍCULO 9° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado,
establecido en los Artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la presente resolución.
ARTÍCULO 10. — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
que las operaciones de importación que se despachen a plaza de la
mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en
los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la
Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el
control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación
previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A
tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se
corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas
clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTÍCULO 11. — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 12. — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 13. — La presente resolución comenzará a regir a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de
Economía y Finanzas Públicas.
ANEXO
COMPROMISO DE PRECIOS ACEPTADO PARA LA FIRMA PHOENIX CONTACT GMBH & CO. KG.
En el caso de que la firma no importara el cupo previsto para un
cuatrimestre, la cantidad pendiente se podrá acumular al cupo de
importación del cuatrimestre siguiente, y así sucesivamente, durante el
período de vigencia del compromiso ofrecido.
El plazo de vigencia del compromiso y las condiciones de acumulación
descriptas en el mismo comenzarán a regir a partir de la fecha de
publicación en el Boletín Oficial de la presente Resolución. Por lo
tanto, a los fines de la acumulación de las cantidades, no deberán
considerarse los períodos completos culminados antes de dicha fecha.
Asimismo, a los fines de establecer las cantidades correspondientes al
período que se encuentre en curso al momento en que empiece a regir la
presente, deberá realizarse un cálculo proporcional al lapso que reste
de dicho período.
e. 30/09/2015 N° 150791/15 v. 30/09/2015