AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Resolución 889/2015
Bs. As., 29/09/2015
VISTO el Expediente N° 3470/2014 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.522 regula los servicios de comunicación audiovisual y
el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración
y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización
y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la
información y la comunicación.
Que su artículo 2° dispone que la actividad realizada por los servicios
de comunicación audiovisual se considera una actividad de interés
público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la
población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de
expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y
opiniones.
Que asimismo dispone que la condición de actividad de interés público
importa la preservación y el desarrollo de las actividades previstas en
la presente como parte de las obligaciones del Estado Nacional,
establecidas en el artículo 75, inciso 19 de la CONSTITUCION NACIONAL,
así como que la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes
resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado
debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación,
preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores
de la libertad de expresión.
Que por su parte según el mismo artículo, el objeto primordial de la
actividad brindada por los servicios regulados es la promoción de la
diversidad y la universalidad en el acceso y la participación,
implicando ello igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la
Nación para acceder a los beneficios de su prestación, por lo que
corresponde atender a la satisfacción de las necesidades de información
y comunicación social de las comunidades en que los medios estén
instalados y alcanzan en su área de cobertura o prestación.
Que el artículo 7° de la Ley N° 26.522 establece, luego de reconocer el
carácter de bien público del espectro radioeléctrico, que corresponde
al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de esta AUTORIDAD FEDERAL, la
administración, asignación, control de la gestión de los segmentos del
espectro radioeléctrico destinado al servicio de radiodifusión.
Que en el mismo sentido, según el artículo 7° del Anexo I aprobado por
Decreto 1225, de fecha 31 de agosto de 2010, la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL entenderá en la gestión técnica
del espectro radioeléctrico, conjuntamente con la autoridad competente
en materia de telecomunicaciones, respecto del dictado de reglamentos y
normas técnicas de los servicios de comunicación audiovisual, con el
objeto de maximizar su utilización.
Que en dicho sentido dispone que la normativa deberá asegurar la
calidad y compatibilidad técnica de las redes de radiodifusión con
estricto cumplimiento de las normas, Convenios y Tratados
Internacionales en la materia.
Que en su artículo 10 la Ley N° 26.522 crea la AFSCA como autoridad de
aplicación de dicha ley, constituyéndola como organismo descentralizado
y autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el artículo 12, inciso 4 de la Ley N° 26.522 dispone entre las
misiones y funciones de esta AUTORIDAD FEDERAL elaborar y actualizar la
Norma Nacional de Servicio y las normas técnicas que regulan la
actividad, en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de
aplicación en materia de telecomunicaciones.
Que el artículo 88 de la Ley N° 26.522 estipula que corresponde a la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual confeccionar
y modificar, con la participación de la respectiva autoridad técnica,
el Plan Técnico de Frecuencia y la Norma Nacional de Servicio.
Que según lo dispuesto por la norma reglamentaria aprobada por el
mencionado Decreto N° 1225/2010, la formulación del Plan Técnico de
Frecuencias, así como de la Norma Nacional de Servicio deberá tomar en
cuenta una equitativa distribución de categorías y potencias entre los
tipos de prestadores, que aseguren la coexistencia de servicios de
alcance local y regional que expresen los criterios de diversidad
previstos en la Ley N° 26.522 en cuanto al origen de los prestadores y
de los contenidos, debiéndose atender, especialmente, a la posibilidad
de permitir el ingreso de nuevos prestadores mediante la aplicación de
las nuevas tecnologías en el uso y la gestión del espectro.
Que asimismo estipula que los planes técnicos vigentes al tiempo del
dictado de dicha norma y los que se aprueben al amparo del artículo 156
inciso c) de la Ley N° 26.522, serán adaptados en forma progresiva,
conforme los criterios establecidos en el considerando que antecede, de
conformidad con los sucesivos relevamientos, convocatorias y
estimaciones de demanda que deban realizarse al efecto y las
previsiones obligatorias que contiene el artículo 89 de dicha Ley.
Que por su parte el artículo 89 de la Ley N° 26.522 dispone que en
oportunidad de elaborar el Plan Técnico de Frecuencias, la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá realizar las
siguientes reservas de frecuencias, sin perjuicio de la posibilidad de
ampliar las reservas de frecuencias en virtud de la incorporación de
nuevas tecnologías que permitan un mayor aprovechamiento del espectro
radioeléctrico: a) Para el Estado nacional se reservarán las
frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado, sus repetidoras operativas, y
las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio nacional;
b) Para cada Estado provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se
reservará una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de
amplitud (AM), una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por
modulación de frecuencia (FM) y una (1) frecuencia de televisión
abierta, con más las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el
territorio propio; c) Para cada Estado municipal una (1) frecuencia de
radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM); d) En cada
localización donde esté la sede central de una universidad nacional,
una (1) frecuencia de televisión abierta, y una (1) frecuencia para
emisoras de radiodifusión sonora. La autoridad de aplicación podrá
autorizar mediante resolución fundada la operación de frecuencias
adicionales para fines educativos, científicos, culturales o de
investigación que soliciten las universidades nacionales; e) Una (1)
frecuencia de AM, una (1) frecuencia de FM y una (1) frecuencia de
televisión para los Pueblos Originarios en las localidades donde cada
pueblo esté asentado; f) El treinta y tres por ciento (33%) de las
localizaciones radioeléctricas planificadas, en todas las bandas de
radiodifusión sonora y de televisión terrestres, en todas las áreas de
cobertura para personas de existencia ideal sin fines de lucro.
Que el artículo 90 del mismo cuerpo legal establece que esta autoridad
de aplicación, por aplicación de la Norma Nacional de Servicio, en
conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en
materia de Telecomunicaciones, podrán variar los parámetros técnicos de
las estaciones de radiodifusión, sin afectar las condiciones de
competencia en el área de cobertura de la licencia, sin que se genere
para sus titulares ningún tipo de derecho indemnizatorio o resarcitorio.
Que el artículo 93 estipula que en la transición a los servicios de
radiodifusión digitales, se deberán mantener los derechos y
obligaciones de los titulares de licencias obtenidas por concurso
público y sus repetidoras para servicios abiertos analógicos,
garantizando su vigencia y área de cobertura, en las condiciones que
fije el Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual
Digitales, en tanto se encuentren en funcionamiento hasta la fecha que
establecerá el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el mismo artículo dispone que las condiciones de emisión durante la
transición serán reglamentadas por medio del Plan Nacional de Servicios
de Comunicación Audiovisual Digitales, que será aprobado por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Que los licenciatarios operadores podrán solicitar autorización para
utilizar capacidad remanente dentro del canal radioeléctrico definido,
sea para contenidos de alcance universal o servicios interactivos,
generando condiciones de accesibilidad sin restricciones a los medios
audiovisuales.
Que finalmente el mismo artículo estipula que a tal efecto las futuras
normas reglamentarias y técnicas de servicio deberán tender al
ordenamiento del espectro radioeléctrico en concordancia con las pautas
que fijen las instancias internacionales para el aprovechamiento del
dividendo digital tras la finalización de los procesos de migración
hacia los nuevos servicios.
Que a través del Decreto N° 1148 del 31 de agosto de 2009 se creó el
SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T), basado en
el estándar denominado ISDB-T (Integrated Services Digital Broadcasting
Terrestrial), el cual consiste en un conjunto de patrones tecnológicos
a ser adoptados para la transmisión y recepción de señales digitales
terrestres, radiodifusión de imágenes y sonido; y se estableció un
plazo de DIEZ (10) años a fin de realizar el proceso de transición de
la televisión analógica a dicho sistema.
Que el artículo 1° del Decreto N° 364 de fecha 15 de marzo de 2010
declaró de interés público la PLATAFORMA NACIONAL DE TELEVISION DIGITAL
TERRESTRE, desarrollada e implementada por la EMPRESA ARGENTINA DE
SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA - AR-SAT e integrada por los
sistemas de transmisión y recepción de señales digitalizadas, cuyos
lineamientos generales se establecen en el ANEXO adjunto a la dicha
medida.
Que el Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003, relativo al acceso a
la información pública, institucionaliza el instrumento de la audiencia
pública y dispone, con relación a las opiniones en ella vertidas, que
debe explicarse de qué manera se han tomado en cuenta y, en su caso,
las razones por las cuales se rechazan.
Que a través del dictado de la Resolución N° 938-AFSCA/14 la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL dio inicio al
procedimiento de elaboración participativa del PLAN NACIONAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL DIGITALES y convocó a audiencia
pública para recabar opiniones relativas a dicho reglamento.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL con
fecha 19 de septiembre de 2014, en el AUDITORIO de la UNIVERSIDAD
METROPOLITANA PARA LA EDUCACIÓN Y EL TRABAJO, llevó a cabo la audiencia
pública de que se trata.
Que asimismo se realizaron las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA y en la página web oficial de la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, de conformidad con el
artículo 13 del Anexo V del Decreto N° 1172/2003.
Que, en virtud de ello fueron recibidas las opiniones de representantes
de diversos sectores de la comunicación audiovisual.
Que a través del dictado de la Resolución N° 1047-AFSCA/14 se aprobó la
Norma Nacional de Servicio para el servicio de comunicación audiovisual
de televisión digital terrestre abierta, en los términos del artículo
88 de la Ley N° 26.522.
Que, como consecuencia de las opiniones vertidas en los procesos
participativos por representantes de los diversos sectores de la
comunicación audiovisual y teniendo en cuenta la correlación entre
dicho Plan y la Norma Nacional aprobada por Resolución N°
1047-AFSCA/14, devino necesario incorporar modificaciones a la Norma
Nacional de Servicio.
Que a dichos fines se dictó la Resolución N° 1329-AFSCA/14, por medio
de la cual se sustituyo el Anexo I de la Resolución N° 1047-AFSCA/14
por el reglamento que como Anexo I integra la misma.
Que al momento de presentar la documentación técnica tendiente a la
habilitación del servicio de televisión digital abierta podrán
solicitar, para la operación del servicio en el área de cobertura
asignada, la constitución de una red de frecuencia única (RFU).
Que por medio del artículo 1° del Decreto 2456 de fecha 11 de diciembre
de 2014, se aprobó el PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL DIGITALES, que como ANEXO I integra el mismo, por el cual
se fijó las condiciones de transición a los servicios de televisión
digital terrestre abierta, conforme los principios establecidos en los
artículos 2 y 93 de la Ley N° 26.522.
Que por Resolución N° 24-AFSCA/2015 se aprobó el “PLAN TECNICO DE
FRECUENCIAS PARA TELEVISION DIGITAL TERRESTRE ABIERTA” para las
localidades que corresponden al AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES y
las ciudades de CORDOBA, de la provincia homónima; SANTA FE, de la
provincia homónima, MENDOZA; de la provincia homónima; FORMOSA, de la
provincia homónima; RESISTENCIA, de la provincia del CHACO; COMODORO
RIVADAVIA, de la provincia del CHUBUT y SAN MIGUEL DE TUCUMAN,
provincia de TUCUMAN.
Que mediante Resolución N° 234-AFSCA/2015 se aprobó el “PLAN TECNICO DE
FRECUENCIAS PARA TELEVISION DIGITAL TERRESTRE ABIERTA” correspondientes
a las ciudades de BAHÍA BLANCA, JUNÍN, MAR DEL PLATA y TANDIL de la
provincia de BUENOS AIRES; de la ciudad de SAN FERNANDO DEL VALLE DE
CATAMARCA, provincia de CATAMARCA; de la ciudad de CORRIENTES,
provincia homónima; de la ciudad de PARANÁ, provincia de ENTRE RÍOS; de
la ciudad de RAWSON, provincia de CHUBUT; de la ciudad de PRESIDENCIA
ROQUE SAENZ PEÑA, provincia del CHACO; de la ciudad de ROSARIO,
provincia de SANTA FE; de la ciudad de SAN JUAN, provincia homónima; de
la ciudad de SAN RAFAEL, provincia de MENDOZA; y de la ciudad de VILLA
MARÍA, provincia de CÓRDOBA.
Que a través de la Resolución N° 369-AFSCA/2015 se aprobó el “PLAN
TECNICO DE FRECUENCIAS PARA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE ABIERTA”
correspondientes a las ciudades de SAN CARLOS DE BARILOCHE, provincia
de RIO NEGRO; NEUQUÉN, provincia homónima; SAN SALVADOR DE JUJUY,
provincia de JUJUY; SALTA, provincia homónima; y CONCEPCIÓN DE URUGUAY,
provincia de ENTRE RÍOS.
Que ha tomado la intervención que le corresponde la AUTORIDAD FEDERAL
DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS Y REGULATORIOS ha tomado
la intervención que le compete.
Que el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL acordó el dictado del presente acto administrativo mediante
la suscripción del acta correspondiente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 12 incisos 4) de la Ley N° 26.522.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el “PLAN TECNICO DE FRECUENCIAS PARA TELEVISION
DIGITAL TERRESTRE ABIERTA” de las localidades de CHILECITO de la
provincia de LA RIOJA, GENERAL ROCA de la provincia de RIO NEGRO, LA
RIOJA de la provincia homónima, MERCEDES de la provincia de BUENOS
AIRES, NEUQUEN de la provincia de homónima, RIO CUARTO de la provincia
de CORDOBA, RIO GRANDE de la provincia TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E
ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SAN LUIS de la provincia homónima , SANTA ROSA
de la provincia de LA PAMPA, USHUAIA de la provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, VIEDMA de la provincia de
RIO NEGRO, que como Anexo I integra la presente.
ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese. — MARTIN
SABBATELLA, Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Servicios
de Comunicación Audiovisual.
e. 30/09/2015 N° 152152/15 v. 30/09/2015