Resolución 1722/2015
Bs. As., 30/09/2015
VISTO el expediente N° 1-2002-14070/15-1 del registro del MINISTERIO DE
SALUD y la Ley N° 17.132, sus modificatorias, normas complementarias y
Decreto Reglamentario N° 6.216/67; la Ley N° 17.565, sus
modificatorias, normas complementarias y Decreto Reglamentario N°
7.123/68; la Ley N° 11.843, sus modificatorias, normas complementarias
y el Decreto Ley 8.660/63; la Ley N° 17.557, sus modificatorias, normas
complementarias y Decreto Reglamentario N° 6320/68; el Decreto N°
1.343/07, modificatorio del Decreto N° 357/02; el Decreto 341/92; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 17.132, sus modificatorias, normas complementarias y el
decreto que la reglamenta, han establecido las normas para el ejercicio
de la medicina, la odontología y las actividades de colaboración.
Que la citada norma prevé en su Título VIII —DE LAS SANCIONES— las
atribuciones de esta Cartera de Estado en cuanto al gobierno de la
matrícula y la actividad de control y fiscalización del ejercicio de la
medicina, la odontología y actividades de colaboración, propias del
poder de policía en materia sanitaria, en el ámbito de su competencia.
Que la Ley N° 17.565, sus modificatorias, normas complementarias y el
decreto que la reglamenta, establecen los lineamentos para el ejercicio
de la actividad farmacéutica.
Que la citada norma prevé en su Título IV —DE LAS SANCIONES— las
atribuciones de esta Cartera de Estado en cuanto a la actividad de
control y fiscalización del ejercicio de la actividad de farmacias y
droguerías propias del poder de policía en materia sanitaria, en el
ámbito de su competencia.
Que la Resolución N° 255 de fecha 7 de abril de 1994 del MINISTERIO DE
SALUD, establece los lineamientos para el ejercicio de las empresas de
comercialización de productos biomédicos.
Que la mencionada Resolución prevé en su artículo 16 que toda violación
a las disposiciones de esa Resolución será sancionada de acuerdo con lo
establecido en la Ley N° 16.463 y en el Decreto N° 341/92, sin
perjuicio de las sanciones que por la vía penal pudieran corresponder.
Que la Ley N° 11.843 modificada por las leyes N° 14.156, 21.510 y
22.577 y el Decreto Ley 8.660/63 y demás modificatorias,
complementarias y reglamentarias, regulan la actividad de control y
fiscalización de Sanidad de Fronteras y establecen los lineamientos
para la actividad de los medios de transporte internacional para el
ámbito marítimo, terrestre y aéreo; así como para las instalaciones
terrestres en puntos de entrada o para las empresas comerciales que
deben contar con permiso sanitario otorgado por el MINISTERIO DE SALUD;
asimismo, para las empresas de control de plagas, las que deben estar
registradas por el referido Ministerio, en la medida en que resultan
compatibles con el REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL (2005).
Que la Ley N° 17.557, sus modificatorias, normas complementarias y el
decreto que la reglamenta, establecen los lineamentos para la
instalación y funcionamiento de equipos generadores de Rayos X.
Que en razón de lo expuesto, la autoridad sanitaria se encuentra
facultada para disponer y aplicar las sanciones que pudieren
corresponder teniendo en cuenta los antecedentes, la gravedad de la
falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.
Que por Decreto N° 1.343/07 han sido establecidos los objetivos de las
Secretarías y Subsecretarías del MINISTERIO DE SALUD.
Que, en tal sentido, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN Y
FISCALIZACIÓN tiene entre sus objetivos el de desarrollar mecanismos
adecuados de regulación y fiscalización de los servicios de la salud a
fin de dar cumplimiento a la normativa vigente y aplicable en materia
sanitaria.
Que, de igual modo, el ANEXO II del citado Decreto determinó la
responsabilidad primaria y acciones a cargo de las distintas unidades
organizativas del primer nivel operativo dependiente de esta Cartera de
Estado.
Que, particularmente, en lo que hace a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
REGISTRO, FISCALIZACIÓN Y SANIDAD DE FRONTERAS han sido asignadas entre
sus funciones la de coordinar las acciones de registro, habilitación y
fiscalización de profesionales y establecimientos vinculados con la
salud, en el ámbito de su competencia.
Que habiéndose analizado la modalidad en que se han establecido las
sanciones administrativas como consecuencia de la detección de
trasgresiones a la legislación vigente en materia de fiscalización
sanitaria, resulta indispensable la necesidad de establecer una
clasificación de faltas sanitarias y la graduación en relación a la
cuantificación pecuniaria de las multas aplicables, para así garantizar
la equidad y seguridad jurídica necesaria en el marco de un proceso
institucionalizado y transparente.
Que la mentada transparencia debe ser vista como una acción de mejora
constante y permanente, la que debe ser acompañada de la debida
información al administrado, quien resulta ser el destinatario directo
de la aplicación de tales procedimientos.
Que, en virtud de lo mencionado resulta necesario establecer la
clasificación de las faltas y la graduación de las sanciones en base a
la extensión de la responsabilidad determinada por Ley.
Que existen otras trasgresiones a las normas reglamentarias y
complementarias que merecen sanción específica, las que serán
ponderadas en razón de su peculiaridad.
Que tales ponderaciones requieren la imposición de estrictos límites
para evitar extralimitaciones perjudiciales al administrado.
Que en virtud de la necesidad de establecer mecanismos de tal
naturaleza en la ejecución de las acciones propias de las tareas de
registro, control y fiscalización sanitaria, corresponde propiciar la
clasificación de las eventuales faltas sanitarias, emergentes del
incumplimiento, trasgresión u omisión de las normas aplicables y la
graduación de la sanción.
Que el Decreto N° 341/92, delegó en el MINISTERIO DE SALUD la facultad
de establecer, en el orden nacional, el procedimiento administrativo
tendiente a investigar las presuntas infracciones a las normas
sanitarias, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor.
Que el aludido decreto unificó las sanciones a aplicar a las
infracciones cometidas contra las leyes de salud pública allí previstas
en las sumas de PESOS MIL ($ 1.000.-) a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000.-).
Que compete a la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS
graduar los montos a aplicar en cada caso, tomando como parámetros los
antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y su proyección
desde el punto de vista sanitario.
Que a los efectos de cuantificar el monto pecuniario de las sanciones a
aplicar, resulta necesaria la creación de una unidad de medida, la que
se fijará teniendo como base el valor actualizado del Salario Mínimo
Vital y Móvil que fija regularmente el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN.
Que en consecuencia, la unidad de medida equivale al valor de UN (1)
Salario Mínimo Vital y Móvil al momento de la comisión de la falta.
Que en caso de reincidencia, podrá aplicarse además, una sanción de
multa que se incrementará entre un 25% y un 50% según el tiempo
transcurrido desde la fecha de la última sanción aplicada por la
autoridad competente, ponderando los antecedentes del imputado, la
gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista sanitario.
Que corresponde aclarar que los montos detallados como máximos y
mínimos, son los aplicables a los propietarios de los medios de
transporte marítimos, terrestre y aéreos, sean personas de existencia
física o ideal, o a sus representantes cuando aquellos no estuvieren
domiciliados en el país, conforme Art. 14 de la Ley N° 11.843.
Que cuando hubiere concurso de faltas se tomará como parámetro el de la
falta más grave en que se haya incurrido.
Que la aplicación de estas penalidades no obsta la potestad de la
autoridad competente de disponer el cumplimiento de las medidas
sanitarias fundadas en el principio precautorio, ni de otras sanciones
en el ámbito de la normativa que se aplica por la presente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades
establecidas en la Ley de Ministerios N° 26.338.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase la CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES, emergentes de
la trasgresión a la Ley N° 17.132, sus modificatorias, complementarias
y reglamentarias, que como ANEXO I, forma parte integrante de la
presente.
ARTICULO 2° — Apruébase la GRADUACIÓN DE SANCIONES, cuyo origen sea la
trasgresión al cuerpo normativo citado en el artículo 1° y que como
ANEXO II, forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 3° — Apruébase la CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES, emergentes de
la trasgresión a la Ley N° 17.565, sus modificatorias, complementarias
y reglamentarias vinculadas con la actividad farmacéutica que como
ANEXO III, forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 4° — Apruébase la GRADUACIÓN DE SANCIONES, cuyo origen sea la
trasgresión al cuerpo normativo citado en el artículo 3° y que como
ANEXO IV, forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 5° — Apruébase la CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES, emergentes de
la Ley N° 11.843 modificada por las Leyes N° 14.156, 21.510 y 22.577 y
el Decreto Ley N° 8.660/63 y demás modificatorias, complementarias y
reglamentarias de la actividad de los medios de trasporte internacional
para el ámbito marítimo, terrestre y aéreo, así como de las
instalaciones terrestres en puntos de entrada, o de las empresas
comerciales que deben contar con permiso sanitario otorgado por el
MINISTERIO DE SALUD, y las empresas de control de plagas que deben
estar registradas por el mismo Ministerio y/o sus Directores Técnicos,
que como ANEXO V, forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 6° — Apruébase la GRADUACIÓN DE SANCIONES, cuyo origen sea la
trasgresión al cuerpo normativo citado en el artículo 5° y que como
ANEXO VI, forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 7° — Apruébase la CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES, emergentes de
la trasgresión a la Ley N° 17.557, sus modificatorias, complementarias
y reglamentarias, que como ANEXO VII forma parte integrante de la
presente.
ARTICULO 8° — Apruébase la GRADUACIÓN DE SANCIONES, cuyo origen sea la
trasgresión al cuerpo normativo citado en el artículo 7° y que como
ANEXO VIII, forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 9° — Apruébase la UNIDAD DE MEDIDA creada por la presente a
los efectos de cuantificar el monto pecuniario de las sanciones fijadas
en base al valor actualizado del Salario Mínimo Vital y Móvil que fija
regularmente el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA
NACIÓN, cuya medida equivale a un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil al
momento de la comisión de la falta.
ARTICULO 10. — Para la aplicación de las penalidades pecuniarias, la
SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS podrá graduar los
montos a aplicar en cada caso, tomando como parámetros los antecedentes
del imputado, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de
vista sanitario y considerar que:
a) En caso de reincidencia, atendiéndose a los mismos parámetros de
graduación, la sanción de multa se incrementará entre un 25% y un 50%
según el tiempo transcurrido desde la fecha de la última sanción
aplicada por la autoridad competente.
b) Cuando hubiere concurso de faltas, se tomará como parámetros los de
la falta más grave en que se haya incurrido.
ARTICULO 11. — Encomiéndase a la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E
INSTITUTOS proponer a esta autoridad Ministerial, con la previa
intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACIÓN Y
SANIDAD DE FRONTERAS y de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN Y
FISCALIZACIÓN, modificar las faltas incluidas en cada categoría
definida en esta norma, en razón a la casuística que releve
periódicamente, con el objeto de desalentar conductas oportunistas y/o
recurrentes que afecten negativamente la Salud Pública.
ARTICULO 12. — Regístrese, publíquese, comuníquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, cumplido, archívese. — Dr. DANIEL GUSTAVO
GOLLAN, Ministro de Salud.
ANEXO I
CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES
Ley N° 17.132, sus modificatorias, normas complementarias y
reglamentarias.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieren aplicarse conforme lo
establece el artículo 126 de la Ley N° 17.132, la trasgresión a la
normativa vigente por parte de los profesionales médicos, odontólogos y
de las actividades de colaboración, las infracciones serán clasificadas
de la siguiente forma:
Leves: Se considerarán infracciones Leves a las trasgresiones de
carácter administrativo, incumplimientos de recaudos formales, toda
infracción que no impida el normal desempeño de la actividad y que no
ocasione daños a los pacientes, por lo que su proyección desde el punto
de vista sanitario no produce perjuicios de gran envergadura.
Graves: Se considerarán infracciones Graves a las trasgresiones que
impidan el normal desempeño de la actividad, aquellas que impliquen un
riesgo de daño a los destinatarios de los servicios médicos y las
infracciones que se relacionen con incumplimientos de sus deberes de
profesionales, por lo que su proyección desde el punto de vista
sanitario produce perjuicios de una envergadura media.
Muy Graves: Se considerarán infracciones Muy Graves a las trasgresiones
que efectivamente causen perjuicio y/o daños a los pacientes de
consultorios, centros médicos, gabinetes, hospitales, clínicas y demás
establecimientos médicos, como así también las que procuren un
beneficio económico a quienes prestan servicios médicos, odontológicos
y demás actividades de colaboración. Generalmente de ellas se deriva el
inicio de acciones legales por ante la justicia; su proyección desde el
punto de vista sanitario produce perjuicios de gran envergadura.
En cuanto a las sanciones pasibles de imposición por trasgresiones a
las normas reglamentarias y complementarias vinculadas con la actividad
y que merecen sanción específica, deberán ser ponderadas en razón de su
peculiaridad.
NOTA: La clasificación establecida precedentemente deberá ser
considerada a título enunciativo, pudiendo a criterio de la autoridad
competente aplicar otra sanción cuando circunstancias no contempladas
en esta normativa así lo ameriten en el marco del artículo 126 y
concordantes de la Ley N° 17.132.
Que en tales casos, la autoridad competente con rango no menor al de
Subsecretario del Ministerio de Salud de la Nación, deberá proponer la
sanción a aplicar con la justificación debidamente fundada para la
asunción de tales excepcionalidades.
ANEXO II
GRADUACIÓN DE SANCIONES
Ley N° 17.132, sus modificatorias, normas complementarias y
reglamentarias.
Dado que el régimen de sanciones tiene como objetivo modelar la
conducta de los involucrados, intentando corregir las irregularidades
emergentes del incumplimiento o trasgresión de lo preceptuado en la
normativa vigente y aplicable, corresponde establecer una clasificación
de infracciones y graduación de las sanciones.
Que dicha graduación se efectuará atendiendo a la naturaleza de los
derechos afectados, el concurso de faltas cometidas, el grado de
intencionalidad de las conductas que se sancionan, la reincidencia de
faltas de igual o distinto tenor, los daños y perjuicios causados a los
damnificados y/o cualquier otra circunstancia que pudiere entenderse
como relevante para determinar el grado de antijuridicidad y el impacto
directo o indirecto de la sanción aplicable.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieren aplicarse conforme lo
establece el artículo 126 de la Ley N° 17.132, la trasgresión a la
normativa vigente por parte de los profesionales médicos, odontólogos y
de las actividades de colaboración, en el caso de corresponder
sanciones de carácter pecuniario, serán graduadas de la siguiente forma:
Ante la comisión de infracciones “Leves”:
Se aplicará una multa cuyo monto será fijado entre 4 y 8 unidades de
medida.
Ante la comisión de infracciones “Graves”:
Se aplicará una multa cuyo monto será fijado entre 9 y 16 unidades de
medida.
Ante la comisión de infracciones “Muy Graves”:
Se aplicará una multa cuyo monto será fijado entre 17 y 40 unidades de
medida
ANEXO III
CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES
Ley N° 17.565, sus modificatorias, normas complementarias y
reglamentarias.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieren aplicarse conforme lo
establece el artículo 45 de la Ley N° 17.565, la trasgresión a la
normativa vigente por parte de los profesionales farmacéuticos y
colaboradores, las infracciones serán clasificadas de la siguiente
forma:
Leves: Se considerarán infracciones Leves a las trasgresiones de
carácter administrativo, incumplimientos de recaudos formales, toda
infracción que no impida el normal desempeño de la actividad
farmacéutica y que no ocasione daños a los usuarios de las mismas, por
lo que su proyección desde el punto de vista sanitario no les produce a
los usuarios perjuicios de gran envergadura.
Graves: Se considerarán infracciones Graves a las trasgresiones que
impidan el normal desempeño de la actividad, las infracciones que
impliquen un riesgo de daño a los usuarios de los mismas y las
infracciones que se relacionen con incumplimientos de sus deberes
profesionales, por lo que su proyección desde el punto de vista
sanitario produce a los usuarios perjuicios de una envergadura media.
Muy Graves: Se considerarán infracciones Muy Graves a las trasgresiones
que efectivamente causen grave perjuicio, traducidos en daños a los
usuarios de la farmacia, como así también, las trasgresiones que
procuren un beneficio económico a titulares y directores técnicos de
los establecimientos farmacéuticos. Generalmente de ellas se deriva el
inicio de acciones legales por ante la justicia; su proyección desde el
punto de vista sanitario produce a los usuarios perjuicios de gran
envergadura.
En cuanto a las sanciones pasibles de imposición por trasgresiones a
las normas reglamentarias y complementarias vinculadas con la actividad
y que merecen sanción específica, deberán ser ponderadas en razón de su
peculiaridad.
NOTA: La clasificación establecida precedentemente deberá ser
considerada a título enunciativo, pudiendo a criterio de la autoridad
competente aplicar otra sanción cuando circunstancias no contempladas
en esta normativa así lo ameriten en el marco del artículo 45 y
concordantes de la Ley N° 17.565.
Que en tales casos, la autoridad competente con rango no menor al de
Subsecretario del Ministerio de Salud de la Nación podrá proponer la
sanción a aplicar con la justificación debidamente fundada para la
asunción de tales excepcionalidades.
ANEXO IV
GRADUACIÓN DE SANCIONES
Ley N° 17.565, sus modificatorias, normas complementarias y
reglamentarias.
Dado que el régimen de sanciones tiene como objetivo modelar la
conducta de los administrados, intentando corregir las irregularidades
emergentes del incumplimiento o trasgresión de lo preceptuado en la
normativa vigente y aplicable, corresponde establecer una clasificación
y graduación de las sanciones.
Que dicha graduación se efectuará atendiendo a la naturaleza de los
derechos afectados, el concurso de faltas cometidas, el grado de
intencionalidad de las conductas que se sancionan, la reincidencia de
faltas de igual o distinto tenor, los daños y perjuicios causados a los
damnificados y/o cualquier otra circunstancia que pudiere entenderse
como relevante para determinar el grado de antijuridicidad y el impacto
directo o indirecto que reviste la sanción aplicable.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieren aplicarse conforme lo
establece el artículo 45 de la Ley N° 17.565, la trasgresión a la
normativa vigente por parte de los profesionales farmacéuticos, en el
caso de corresponder sanciones de carácter pecuniario, serán graduadas
de la siguiente forma:
Ante la comisión de infracciones “Leves”:
Se aplicará una multa cuyo monto será fijado entre 1 y 3 unidades de
medida.
Ante la comisión de infracciones “Graves”:
Se aplicará una multa cuyo monto será fijado entre 4 y 6 unidades de
medida.
Ante la comisión de infracciones “Muy Graves”:
Se aplicará una multa cuyo monto será fijado entre 7 y 22 unidades de
medida.
ANEXO V
CLASIFICACION DE INFRACCIONES
Ley N° 11.843 modificada por las Leyes N° 14.156, 21.510 y 22.577 y el
Decreto Ley N° 8.660/63 y demás modificatorias, complementarias y
reglamentarias de la actividad de los medios de transporte
internacional para el ámbito marítimo, terrestre y aéreo, así como de
las instalaciones terrestres en Puntos de Entrada o de las empresas
comerciales que deben contar con Permiso Sanitario otorgado por el
Ministerio de Salud y las empresas de control de plagas que deben estar
registradas en el mismo Ministerio y/o sus directores técnicos.
Sin prejuicio de las sanciones no pecuniarias que pudieran establecerse
conforme la normativa citada podrá aplicarse sanciones de carácter
pecuniario.
I. Clasificación de faltas cometidas por medios de transporte
internacional para el ámbito marítimo, terrestre y aéreo.
Leves: Se considerarán infracciones Leves a las trasgresiones de
carácter administrativo y que no impliquen riesgo a la Salud Pública;
así como aquellas relacionadas con la operatoria de los agentes de
medios de transporte internacional que no impliquen ningún riesgo a la
Salud Pública.
Graves: Se considerarán infracciones Graves a las trasgresiones que
afecten al normal desarrollo de la operatoria de los agentes de medio
de transporte internacional que pueden implicar un riesgo para la Salud
Pública.
Muy Graves: Se considerarán infracciones Muy Graves a las trasgresiones
que configuren riesgo inminente de introducir una enfermedad que afecte
a la Salud Pública, habiendo omitido y/o falsificado información a la
autoridad sanitaria.
La mención precedente es meramente enunciativa.
II. Clasificación de faltas cometidas por empresas de control de plagas
y/o titulares de permisos sanitarios de locales comerciales o de
instalaciones en puntos de entrada
Leves: Se considerarán infracciones Leves a las trasgresiones de
carácter administrativo y que no impliquen riesgo a la Salud Pública,
así como aquellas infracciones relacionadas con aspectos
administrativos de las empresas de control de plagas y/o actividad
habitual de los establecimientos comerciales que configuren un riesgo
bajo a la Salud Pública.
a.- Falta de cumplimiento de algún requisito previsto para conservar el
permiso sanitario en establecimientos comerciales, en especial cuando
opere alguna modificación de lo declarado por ante el MINISTERIO DE
SALUD al momento de la solicitud del permiso a excepción de los
enunciados en los ítems subsiguientes;
b.- Falta de cumplimiento de algún requisito previsto para conservar la
inscripción en el Registro de Empresas de Control de Plagas, en
especial cuando opere alguna modificación de lo declarado ante el
MINISTERIO DE SALUD al momento de la solicitud del registro, a
excepción de los que se mencionan en los ítems subsiguientes;
c.- No tener actualizados los registros individualizados las empresas
de control de plagas;
d.- No declarar todos los productos que fuere a utilizar, debiendo
contar los mismos con la pertinente aprobación del MINISTERIO DE SALUD.
Graves: Se considerarán infracciones Graves a las trasgresiones que
impliquen un riesgo para la Salud Pública.
a- Acumulación y recolección inadecuada de los residuos sólidos en
establecimientos que elaboren o procesen sustancias alimenticias;
b- Utilización de vehículos no autorizados para el transporte de
sustancias peligrosas;
c- Falta de elementos de seguridad y protección;
d-El incumplimiento de los procedimientos adecuados para el control de
plagas por las empresas inscriptas a tal fin;
Muy Graves: Se considerarán infracciones Muy Graves a las trasgresiones
que configuren riesgo inminente de introducir una enfermedad que afecte
a la Salud Pública habiendo omitido y/o falsificado información a la
autoridad sanitaria.
La mención precedente es meramente enunciativa.
NOTA
1. Los montos detallados como máximos y mínimos son los aplicables a
los propietarios de los medios de transporte marítimos, terrestre y
aéreos, sean personas de existencia física o ideal, o a sus
representantes cuando aquellos no estuvieren domiciliados en el país o
en su caso a los propietarios de locales comerciales alcanzados por
permisos sanitarios terrestres o a los propietarios y Directores
Técnicos de Empresas de Control de Plagas registrados en el MINISTERIO
DE SALUD (conforme Art. 14 Ley 11.843 y modificatorias).
2. Cuando hubiere concurso de faltas se tomará como parámetros los de
la falta más grave en que se haya incurrido.
3. La aplicación de estas penalidades no obsta la potestad de la
autoridad de Sanidad de Fronteras de disponer el cumplimiento de las
medidas sanitarias previstas en el RSI (2005) y en la normativa
nacional, tales como ordenar la vacunación, observación, cuarentena,
escudamiento, desinsectación, desratización, desinfección, limpieza,
traslado, decomiso, clausura preventiva, interdicción, entre otras
siguiendo, cuando fuera posible, los protocolos definidos para cada
caso.
ANEXO VI
GRADUACIÓN DE SANCIONES
Ley N° 11.843 modificada por las Leyes N° 14.156, 21.510 y 22.577 y el
Decreto Ley N° 8.660/63 y demás modificatorias, complementarias y
reglamentarias de la actividad de los medios de transporte
internacional para el ámbito marítimo, terrestre y aéreo, así como de
las instalaciones terrestres en Puntos de Entrada o de las empresas
comerciales que deben contar con Permiso Sanitario otorgado por el
Ministerio de Salud y las empresas de control de plagas que deben estar
registradas en el mismo Ministerio y/o sus directores técnicos.
Dado que el régimen de sanciones tiene por objetivo modelar la conducta
de los administrados intentando corregir las irregularidades emergentes
del incumplimiento o trasgresión de lo preceptuado en la normativa
vigente y aplicable, corresponde establecer una clasificación de
infracciones y graduación de las sanciones.
Que dicha graduación se efectuará atendiendo a la naturaleza de los
derechos afectados, el concurso de las faltas cometidas, el grado de
intencionalidad de las conductas que se sancionan, la reincidencia de
faltas de igual o distinto tenor, lo daños y perjuicios causados a los
damnificados y/o cualquier otra circunstancia que pudiere entenderse
como relevante para determinar el grado de antijuridicidad y el impacto
directo o indirecto de la sanción aplicable.
Sin perjuicio de que las sanciones que pudieran aplicarse conforme a la
normativa citada precedentemente, en el caso de corresponder sanciones
de carácter pecuniario, serán graduadas de la siguiente forma:
Ante la comisión de infracciones “Leves”:
Se aplicará una multa cuyo monto será fijado entre 1 y 3 unidades de
medida.
Ante la comisión de infracciones “Graves”:
Se aplicará una multa cuyo monto será fijado entre 4 y 6 unidades de
medida.
Ante la comisión de infracciones “Muy Graves”:
Se aplicará una multa cuyo monto será fijado entre 7 y 22 unidades de
medida.
ANEXO VII
CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES
Ley N° 17.557, sus modificatorias, normas complementarias y
reglamentarias.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieren aplicarse conforme lo
establece el apartado XI de la Ley N° 17.557, las trasgresiones a la
normativa vigente por parte de titulares y autorizados para la
utilización de equipos generadores de Rayos X serán clasificadas de la
siguiente forma:
Leves: Se considerarán infracciones Leves a las trasgresiones de
carácter administrativo, incumplimientos de recaudos formales, toda
infracción que no impida el normal desempeño de la actividad en
cuestión y que no ocasione daños a los usuarios, por lo que su
proyección desde el punto de vista sanitario no produce perjuicios de
gran envergadura.
Graves: Se considerarán infracciones Graves a las trasgresiones que
impidan el normal desempeño de la actividad en cuestión, como así
también a las infracciones que impliquen un riesgo de daño a los
usuarios que se sometan a los mismos y las infracciones que se
relacionen con incumplimientos de sus deberes profesionales, por lo que
su proyección desde el punto de vista sanitario produce perjuicios de
una envergadura media.
Muy Graves: Se considerarán infracciones Muy Graves a las trasgresiones
que efectivamente causen perjuicio, traducido en daño al usuario como
así también aquellas que procuren un beneficio económico a titulares y
usuarios de los equipos generadores de Rayos X; por lo que su
proyección desde el punto de vista sanitario produce perjuicios de gran
envergadura.
En cuanto a las sanciones pasibles de imposición por trasgresiones a
las normas reglamentarias y complementarias vinculadas con la actividad
y que merecen sanción específica, deberán ser ponderadas en razón de su
peculiaridad.
NOTA: La clasificación establecida precedentemente deberá ser
considerada a título enunciativo, pudiendo a criterio de la autoridad
competente aplicar otra sanción cuando circunstancias no contempladas
en esta normativa así lo aconsejaren en el marco del apartado XI de la
Ley N° 17.557.
Que en tales casos, la autoridad competente con rango no menor al de
Subsecretario del Ministerio de Salud de la Nación, deberá proponer la
sanción a aplicar con la justificación debidamente fundada para la
asunción de tales excepcionalidades.
ANEXO VIII
GRADUACIÓN DE SANCIONES
Ley N° 17.557, sus modificatorias, normas complementarias y
reglamentarias.
Dado que el régimen de sanciones tiene como objetivo modelar la
conducta de los involucrados, intentando corregir las irregularidades
emergentes del incumplimiento o trasgresión de lo preceptuado en la
normativa vigente y aplicable, corresponde establecer una clasificación
y graduación de las sanciones.
Que dicha graduación se efectuará atendiendo a la naturaleza de los
derechos afectados, el concurso de faltas cometidas, el grado de
intencionalidad de las conductas que se sancionan, la reincidencia de
faltas de igual o distinto tenor, los daños y perjuicios causados a los
damnificados y/o cualquier otra circunstancia que pudiere entenderse
como relevante para determinar el grado de antijuridicidad y el impacto
directo o indirecto de la sanción aplicable.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieren aplicarse conforme lo
establece la Ley N° 17.557, la trasgresión a la normativa vigente por
parte de los profesionales en el caso de corresponder sanciones de
carácter pecuniario, serán graduadas de la siguiente forma:
Ante la comisión de infracciones “Leves”:
Se aplicará una multa cuyo monto será fijado entre 1 y 3 unidades de
medida.
Ante la comisión de infracciones “Graves”:
Se aplicará una multa cuyo monto será fijado entre 4 y 6 unidades de
medida.
Ante la comisión de infracciones “Muy Graves”:
Se aplicará una multa cuyo monto será fijado entre 7 y 22 unidades de
medida.
e. 09/10/2015 N° 154505/15 v. 09/10/2015