PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO
Resolución 111/2015
Bs. As., 27/08/2015
VISTO el Expediente 2296/2015 del registro de la SECRETARIA DE
PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRÁFICO de PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, las Leyes N° 23.737 y N°
26.045, los Decretos N° 1095 del 26 de septiembre de 1996, N° 1161 del
6 de diciembre del 2000 y N° 832 del 15 de mayo de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 44 de la Ley N° 23.737 dispone “Las empresas o
sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o
importen sustancias o productos químicos autorizados y que por sus
características o componentes puedan ser derivados ilegalmente para
servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefaciente,
deberán inscribirse en un registro especial que funcionará en la
jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo Nacional y que deberá
mantenerse actualizado mediante inspecciones periódicas a las entidades
registradas...”.
Que el artículo 1° de la Ley N° 26.045 establece la creación en el
ámbito de la SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA
DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO el REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUÍMICOS previsto en el artículo 44 de la Ley N° 23.737.
Que el artículo 3° de la mentada Ley reza “La autoridad de aplicación
tendrá por objeto ejercer el control de la tenencia, utilización,
producción, fabricación, extracción, preparación, transporte,
almacenamiento, comercialización, exportación, importación,
distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o productos
químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan
servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes,
en adelante denominados precursores químicos a todos los efectos de la
presente ley”.
Que el artículo 5° establece que “Las disposiciones de la presente ley
se aplicarán a las sustancias o productos químicos que el Poder
Ejecutivo incluya en las listas a que se refiere el artículo 44 de la
Ley N° 23.737”.
Que el artículo 11° faculta a la SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA
PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO para
dictar las normas reglamentarias y adoptar las medidas tendientes a
garantizar el más efectivo control a su cargo.
Que el artículo 30° del Decreto N° 1095/96, modificado por su similar
N° 1161/00, versa “La SECRETARIA solicitará la colaboración de empresas
que realicen cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo
3° del CAPITULO II y de las entidades o cámaras que las representen,
para coordinar las medidas de supervisión y control. Asimismo, podrá
requerir la colaboración directa de organismos públicos y/o privados a
los fines del pronto cumplimiento de su potestad fiscalizadora”.
Que a su vez, el séptimo considerando del Decreto anteriormente
mencionado, puntualiza que “la supervisión y control del movimiento y
destino de las sustancias químicas debe ejercerse sin dificultar su
comercialización nacional o internacional cuando los fines son lícitos,
apelando a la colaboración y participación de las empresas fabricantes,
elaboradoras, importadoras y exportadoras, así como de las entidades
que las congregan y representan”.
Que en el panorama actual de las drogas ha tomado vital importancia el
fenómeno de las nuevas sustancias psicoactivas, tal como es resaltado
por importantes organismos de carácter internacional, como la Oficina
de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC).
Que en el mismo sentido, la COMISIÓN INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL
ABUSO DE DROGAS (CICAD) ha señalado la problemática del rápido
desarrollo de las drogas sintéticas al amparo de la facilidad de su
producción, a partir de sustancias precursoras de las mismas.
Que en el marco de su competencia específica, esta Secretaría requiere
nutrirse de información de otros ámbitos y organismos gubernamentales a
fin de mantener un control efectivo sobre la utilización de las
sustancias incluidas en los listados de productos de cuya manipulación
y comercialización surge la obligación de su registro.
Que encontrándose la salud pública de nuestra sociedad comprometida
frente al avance y la incesante aparición tanto de nuevas sustancias
psicoactivas como de métodos de elaboración de las mismas, es menester
contar con un órgano especializado compuesto por los diversos
componentes de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, que trabajan sobre
la materia en cuestión, y por las cámaras representantes del sector
empresario que a partir de su experiencia, son quienes conocen con
claridad el destino legítimo de los precursores químicos.
Que tomando en cuenta la seriedad del panorama planteado ut supra,
deviene razonable propiciar la creación de un Consejo Consultivo
integrado por los responsables en materia de precursores químicos de la
SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA
LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que a su vez, resulta oportuno convocar la participación de
representantes de otras entidades experimentadas en la materia, tales
como, el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE SEGURIDAD
DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, representantes
académicos de las facultades de ciencias exactas de la UNIVERSIDAD DE
BUENOS AIRES y de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA, de la
PROCURADURÍA DE NARCOCRIMINALIDAD del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, la
Cámara Empresaria de la Industria Química y Petroquímica, la Cámara
Argentina de Transporte Automotor de Mercancías y Residuos Peligrosos,
la Cámara de Laboratorios Farmacéuticos, la Cámara Argentina de
Laboratorios Independientes, Bromatológicos, Ambientales y Afines, y
toda aquella asociación con suficiente representación empresarial de
los sectores relacionados con el manejo de precursores químicos.
Que dicha Comisión generará un esquema de trabajo para plantear la
inclusión de nuevas sustancias en las listas de precursores químicos
que establece el Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N°
1161/00, por manda del Artículo 44° de la Ley N° 23.737, como así para
la generación de normativa y mecanismos tendientes a mejorar el control
de tales sustancias, a partir de una reunión plenaria cada TRES (3)
meses.
Que por lo expuesto, la creación de un Consejo Consultivo de
Precursores Químicos integrado por los responsables anteriormente
mencionados, deviene pertinente para lograr cabalmente la función aquí
tratada.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de esta Secretaría de Estado ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por la Ley N° 26.045 y los Decretos N° 1095/96, su modificatorio N°
1161/00 y N° 832/15.
Por ello,
EL SECRETARIO DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y
LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase el CONSEJO CONSULTIVO DE PRECURSORES QUIMICOS cuya
función será la de asesorar sobre los temas referidos al análisis de
los precursores químicos contenidos en las listas que establece el
Decreto N° 1095/96 por manda del Artículo 44° de la Ley N° 23.737, como
así para la generación de normativa y mecanismos tendientes a mejorar
el control de tales sustancias.
ARTICULO 2° — El CONSEJO CONSULTIVO DE PRECURSORES QUIMICOS funcionará
en el ámbito de la SECRETARIA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA
DROGRADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN, y se integrará con representante/s de la misma.
ARTICULO 3° — Invitase al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE
SEGURIDAD, a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, a la FACULTAD DE CIENCIAS
EXACTAS Y NATURALES DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, a la FACULTAD DE
CIENCIAS EXACTAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA, y a la Cámara
Empresaria de la Industria Química y Petroquímica, la Cámara Argentina
de Transporte Automotor de Mercancías y Residuos Peligrosos, la Cámara
de Laboratorios Farmacéuticos, la Cámara Argentina de Laboratorios
Independientes, Bromatológicos, Ambientales y Afines, y a todo aquella
asociación con suficiente representación empresarial de aquellos
sectores relacionados con el manejo de precursores químicos, a que
designen un representante para integrar el citado Consejo.
ARTICULO 4° — Los representantes de los Organismos mencionados en el
artículo precedente deberán estar designados para formar parte de la
Comisión, por la autoridad jerárquica que corresponda según su
organización interna. Dichos representantes deberán contar con mandato
necesario para debatir los temas de agenda de cada una de las
reuniones, y concurrir a las mismas munidos de la acreditación
correspondiente, las que serán agregadas a las actas que se
confeccionen sobre las actividades desarrolladas.
ARTICULO 5° — Las reuniones ordinarias de trabajo se realizarán cada
TRES (3) meses y serán convocadas formalmente por la SECRETARÍA DE
PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGRADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA
EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN con una agenda de
trabajo definida.
ARTICULO 6° — Eventualmente, y ante situaciones que así lo requieran,
el Consejo podrá ser citado a reunión de manera extraordinaria por la
SECRETARIA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGRADICCIÓN Y LA
LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, como así
también por decisión de ésta o a propuesta del Consejo podrán ser
citados a participar de las reuniones representantes de otros
Organismos o Instituciones, según necesidad.
ARTICULO 7° — El Consejo deberá presentar un informe sobre cada uno de
los temas analizados, que quedará a consideración de la SECRETARIA DE
PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a los fines que estime de
conformidad con las funciones de su competencia.
ARTICULO 8° — Los miembros designados para integrar el Consejo desarrollarán sus funciones ad honorem.
ARTICULO 9° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. GABRIEL LERNER,
Secretario SE.DRO.NAR., Presidencia de la Nación.
e. 15/10/2015 N° 155603/15 v. 15/10/2015