MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 3440/2015
Bs. As., 20/10/2015
VISTO el Expediente N° 37.652/15 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), las Leyes N° 24.557, N° 26.773, los
Decretos N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, N° 1.278 de fecha 28 de
diciembre de 2000, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, N° 472 de
fecha 01 de abril de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 45 de la Ley N° 24.557 determina como situación
especial a la sucesión de siniestros, encomendando al Poder Ejecutivo
Nacional el dictado de normas complementarias.
Que en cumplimiento de dicha manda legal, a través del artículo 14 del
Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, se reglamentó el citado
artículo 45, estableciendo que en caso de sucesión de siniestros, la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) responsable de la cobertura
de la última contingencia debe abonar las prestaciones dinerarias
correspondientes a la incapacidad incremental, salvo que el trabajador
se hubiera encontrado en situación de incapacidad de carácter
definitivo y que además, por la incapacidad integral correspondiera una
prestación dineraria cuya modalidad de pago difiera de la prestación
dineraria correspondiente a la incapacidad previa a la producción de la
última contingencia, en cuyo caso debía abonar a su exclusivo cargo la
prestación dineraria conforme la incapacidad integral del damnificado.
Que asimismo, determina que se entenderá por incapacidad incremental a
la diferencia que surja entre el porcentaje de incapacidad integral y
el de la incapacidad previa a la producción de la última contingencia.
El porcentaje de incapacidad integral surgirá de sumar las
incapacidades resultantes de cada contingencia aplicando el criterio de
capacidad restante, excepto que en la Tabla de Evaluación de
Incapacidades Laborales el porcentaje previsto para la pérdida derivada
de todas las contingencias fuera mayor, en cuyo caso se lo tomará como
el porcentaje de incapacidad integral.
Que previo a la sanción de la Ley N° 26.773, la modalidad de pago para
las prestaciones dinerarias que le correspondían a los trabajadores
como consecuencia de una Incapacidad Laboral Permanente Definitiva
igual o menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) era de pago único; mientras
que las de grado mayor era mensual, para lo cual el damnificado debía
contratar una Renta Periódica (ILP Parcial Definitiva: menor al 66%) o
una Renta Vitalicia (ILP Total Definitiva: igual o mayor al 66%), según
el capital determinado por el obligado al pago. Que en los casos de ILP
Definitivas mayores al CINCUENTA POR CIENTO (50%), además de la
indemnización prevista en el apartado 2, inciso b) del artículo 14 o en
el apartado 2 del artículo 15 de la Ley N° 24.557, las ART debían
abonar a los damnificados la Compensación Adicional de pago único
(artículo 11 de la Ley N° 24.557).
Que, por su parte, la Ley N° 26.773 estableció que el principio general
indemnizatorio para las contingencias ocurridas con posterioridad a su
entrada en vigencia -27 de octubre de 2012-, es de pago único, por lo
que derogó los artículos 19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 39
de la Ley N° 24.557.
Que dicha norma, además de las prestaciones dinerarias de la Ley N°
24.557, estableció una indemnización adicional del VEINTE POR CIENTO
(20%) para los accidentes ocurridos en el lugar de trabajo o mientras
el trabajador se encuentre a disposición del empleador.
Que el Decreto N° 472 de fecha 01 de abril de 2014 reglamentó la
mencionada Ley N° 26.773 determinando las fórmulas que se deben tener
en cuenta para el cálculo de las prestaciones dinerarias por
incapacidades superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y menores al
SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%).
Que como consecuencia de lo expuesto precedentemente las prestaciones
dinerarias que le corresponden a un trabajador damnificado por una
incapacidad superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) serán en un pago
único, las previstas en el apartado 2 inciso a) del artículo 14 o en el
apartado 2 del artículo 15 de la Ley N° 24.557, la compensación
adicional de pago único -establecido en el artículo 11 del citado
cuerpo normativo- y de corresponder, el adicional del VEINTE POR CIENTO
(20%) establecido en el artículo 3° de la Ley N° 26.773.
Que asimismo, el Decreto N° 472/14 facultó a la SRT a regular la
adecuación de las situaciones especiales establecidas en el artículo 45
de la Ley N° 24.557 al régimen creado por la citada Ley N° 26.773.
Que por lo tanto, corresponde adecuar la situación de sucesión de
siniestros a lo establecido en la Ley N° 26.773, atento que al
instituir como principio indemnizatorio el pago único, las excepciones
establecidas en el artículo 14 del Decreto N° 497/97 quedan sin efecto.
Que el Servicio Jurídico de esta SRT ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 2°
del Decreto N° 472/14 y los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécese la adecuación al “Régimen de ordenamiento de
la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales” -Ley N° 26.773- de los supuestos previstos
en el punto I, apartado a), del artículo 14 del Decreto N° 491 de fecha
29 de mayo de 1997, de la siguiente manera:
Cuando la fecha de Primera Manifestación Invalidante (PMI) de la última
contingencia fuese posterior a la entrada en vigencia de la Ley N°
26.773 y el grado de la Incapacidad Laboral Permanente Integral fuese
superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%), la Aseguradora responsable de
su cobertura deberá abonar el capital de la prestación dineraria
correspondiente a la Incapacidad Laboral Permanente Integral, pudiendo
descontar la preexistencia. A tal efecto, deberá considerar para el
cálculo de ambas incapacidades, la fecha de PMI de la última
contingencia.
Además, deberá abonar la compensación adicional de pago único que le
corresponde al damnificado por la incapacidad integral. Para el caso
que el damnificado posea una incapacidad preexistente superior al
CINCUENTA POR CIENTO (50%), deberá abonar la diferencia entre las
prestaciones en concepto de compensación adicional de pago único de
cada una de dichas ILP, considerando para ello los montos de éstas a la
fecha de PMI de la última contingencia.
En caso de corresponder, también deberá abonar la indemnización
adicional de pago único del VEINTE POR CIENTO (20%), conforme lo
dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 26.773, la que se determinará
en función de las prestaciones dinerarias antes mencionadas.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA,
Superintendente de Riesgos del Trabajo.
e. 22/10/2015 N° 159483/15 v. 22/10/2015