Ministerio
del Interior y Transporte
SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO
Resolución 2391/2015
Provincias. Adhesión.
Bs. As., 20/10/2015
VISTO el Expediente N° S02:0005970/2015 del registro de este
Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 8° del Decreto N° 98 de fecha 6 de febrero de
2007, se instruyó a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente
del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS
a implementar, respecto de todas las empresas beneficiarias del SISTEMA
INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), un sistema de seguimiento
vehicular que permita verificar la concordancia entre los kilómetros
realizados por cada operador y los informados con carácter de
Declaración Jurada por cada jurisdicción y que sirven de base para la
asignación de los subsidios que perciben las mismas.
Que en dicho marco, mediante el Decreto N° 84 de fecha 4 de febrero de
2009 y sus modificatorios, se dispuso la implementación de un SISTEMA
ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), como medio de percepción de la
tarifa para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte
público automotor, ferroviario de superficie y subterráneo de pasajeros
de carácter urbano y suburbano, y fluvial regular de pasajeros con
tarifa regulada prestados por empresas destinatarias del régimen de
suministro de gasoil a precio diferencial previsto en el artículo 4°
del Decreto N° 159 de fecha 4 de febrero de 2004.
Que dicho sistema tiene como objetivo primordial facilitar el acceso al
sistema de transporte público mediante una herramienta tecnológica de
utilización masiva que soslaye los inconvenientes que presentan otros
sistemas de pago vigentes, lo que permite mejorar la calidad de vida de
los usuarios y de la población en general, en el entendimiento que la
prestación del servicio público de transporte, por su difundido y
masivo uso, es una de aquellas actividades que mayor incidencia tienen
en ésta.
Que con la implementación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO
(S.U.B.E.), el ESTADO NACIONAL cuenta con mejor información sobre
movilidad de los usuarios del sistema de transporte, sobre cantidad de
pasajeros transportados, como asimismo sobre distancias recorridas,
entre otras; lo cual permite fortalecer las tareas de planificación, de
control de la calidad de los servicios y de fiscalización del sistema
de transporte.
Que mediante el artículo 5° del Decreto N° 84/09, se dispuso que la
implementación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.),
alcanzaría inicialmente a los beneficiarios del sistema de
compensaciones al transporte público de pasajeros automotor y
ferroviario creado por el Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 y
del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (R.C.C.), creado por el
artículo 1° del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006.
Que posteriormente, mediante el artículo 1° de la Resolución N° 1535 de
fecha 4 de diciembre de 2014 de este Ministerio, se dispuso que las
provincias y los municipios en cuya jurisdicción operen empresas
destinatarias de la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (C.C.P.), en
el marco de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto N° 98/07, que
presten servicios urbanos y suburbanos de transporte público automotor
de pasajeros en las ciudades capitales de provincia y/o en aquellas
ciudades que cuenten con una población que supere los DOSCIENTOS MIL
(200.000) habitantes, según el censo de población del año 2010, adopten
las medidas necesarias a los fines de que dichas empresas implementen
el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), conforme a lo
dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 84/09 y en el artículo 8°
del Decreto N° 98/07 y al Cronograma de Instalación N° 2 del SISTEMA
ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente
de este Ministerio establezca al efecto.
Que dado el grado de alta confiabilidad de los datos recolectados por
el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) y los beneficios de
dicho sistema para la población en general, se considera oportuno
extender la implementación del mentado sistema en las unidades de
transporte público de pasajeros que prestan servicios interurbanos
provinciales que no hayan sido recategorizados por las jurisdicciones
concedentes, conforme a lo establecido en el artículo 2° bis del Anexo
IV de la Resolución N° 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARÍA
DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, beneficiarias del régimen del
gasoil a precio diferencial.
Que en consecuencia, resulta necesario otorgar la posibilidad a las
provincias de implementar el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO
(S.U.B.E.) en los servicios a los que se hace referencia en el
considerando anterior, reconociendo, en dicho caso, la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE de este Ministerio a las mismas la suma de PESOS TREINTA Y
UN MIL VEINTE ($ 31.020) por cada validadora que haya sido instalada e
inspeccionada, conforme al procedimiento establecido en el artículo 13
de la Resolución N° 225 de fecha 10 de marzo de 2015 de este
Ministerio, cuya titularidad quedará en poder del ESTADO NACIONAL.
Que asimismo, es dable destacar que el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a
través de NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA ha homologado el desarrollo
de un Módulo de Posicionamiento Global (G.P.S.) que reporta los
kilómetros recorridos por cada uno de los coches en los que se
encuentra instalado.
Que la instalación del Módulo de Posicionamiento Global (G.P.S.)
posibilita efectuar una correcta medición de los kilómetros recorridos
por cada línea en particular, permitiendo un mejor y más eficiente
cálculo de las compensaciones correspondientes.
Que en consecuencia, sin perjuicio de posibilitar a las provincias para
que instalen el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) en las
unidades de transporte público de pasajeros que prestan servicios
interurbanos provinciales que no hayan sido recategorizados por las
jurisdicciones concedentes, conforme a lo establecido en el artículo 2°
bis del Anexo IV de la Resolución N° 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de
la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, beneficiarias del
régimen del gasoil a precio diferencial, resulta necesario prever la
obligación de las mismas de instalar el Módulo de Posicionamiento
Global (G.P.S.) homologado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a través
de NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA en dichas unidades, antes del 30
de junio de 2016, si las mismas no han optado por implementar el
SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.).
Que en el marco de lo expuesto, se considera asimismo oportuno
incorporar el inciso f) al artículo 3° de la Resolución N° 23 de fecha
23 de julio de 2003 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente
del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS,
estableciendo como requisito para acceder y mantener el beneficio del
precio diferencial del gasoil, tener instalado en las unidades de
transporte público de pasajeros que prestan servicios Interurbanos
Provinciales que no hayan sido recategorizados, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 2° bis del Anexo IV de la
Resolución N° 337/04 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA
Y SERVICIOS y que sean beneficiarias del régimen del gasoil a precio
diferencial, el Modulo de Posicionamiento Global (G.P.S) homologado por
el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a través de NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD
ANÓNIMA, exceptuando a aquellas unidades que implementen el SISTEMA
ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.).
Que por otro lado, y a los fines de facilitar el contralor ejecutado
por las provincias y los municipios en el ámbito de sus competencias,
se considera pertinente que aquellos que hayan implementado el SISTEMA
ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) o el Módulo de Posicionamiento
Global (G.P.S.) homologado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a través
de NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, puedan acceder a cierta
información suministrada por dichos equipamientos.
Que asimismo, resulta oportuno que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, ente autárquico actuante en jurisdicción de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio, calcule los cupos del
Régimen de Gasoil a Precio Diferencial, para los prestatarios de los
servicios interurbanos provinciales que no hayan sido recategorizados
por las jurisdicciones concedentes y para los prestatarios de servicios
urbanos, suburbanos e interurbanos de jurisdicción municipal o
provincial que no presten servicios en el área establecida en el
artículo 2° de la Ley N° 25.031, y que implementen el SISTEMA ÚNICO DE
BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) en los términos de la Resolución N°
1535/14 de este Ministerio, conforme los kilómetros totales mensuales
recorridos, de acuerdo a la información suministrada por el SISTEMA
ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) o por el Módulo de
Posicionamiento Global (G.P.S.), correspondiente al segundo mes
anterior al de la fecha de cada procesamiento, siempre que el mismo no
supere el que surja del procedimiento establecido en la Resolución N°
23/03 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que también se considera necesario contar con la estacionalidad propia
de cada servicio a los fines del cálculo del cupo de gasoil a precio
diferencial.
Que por otra parte, por la Resolución N° 337/04 de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se adecuaron los criterios de
distribución de los bienes fideicomitidos del SISTEMA INTEGRADO DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) con destino a compensaciones tarifarias
al transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano.
Que el artículo 1° del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006
establece el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA
INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a compensar los
incrementos de costos incurridos por las empresas de servicios de
transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y
suburbano bajo jurisdicción nacional que prestan servicios en el ámbito
geográfico delimitado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031 y en la
órbita de las unidades administrativas establecidas por la Resolución
N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE
entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS en el marco de lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto N°
656 de fecha 29 de abril de 1994, artículo 1° de dicho decreto, serán
transferidos al fideicomiso creado por el artículo 12 del Decreto N°
976/01, ratificado por los artículos 14 y 15 de la Ley N° 26.028 en los
términos del inciso e) del artículo 20 del decreto citado, para ser
aplicados mediante la apertura de una cuenta de segundo grado
denominada RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC), resultando
sus beneficiarios los indicados en el artículo 1° del Decreto N° 678/06.
Que el artículo 6° del Decreto N° 678/06 facultó a la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS a otorgar, con carácter
provisorio y sujeto a los términos, condiciones y criterios que la
misma establezca, hasta tanto fije el procedimiento definitivo a
aplicar, idéntico tratamiento al establecido por los artículos 6° y 9°
del Decreto N° 564 de fecha 1 de junio de 2005, respecto de la
aplicación de los fondos del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS
(RCC) del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) previstos
en los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 678/06 a las empresas de
transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y
suburbano bajo jurisdicción provincial y municipal dentro del ámbito
geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031 y en las
unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168/95 de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que por el artículo 3° del Decreto N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007
se sustituye el artículo 2° del Decreto N° 1488 de fecha 26 de octubre
de 2004 y modificatorios, facultando a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE
entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS a disponer el uso de la Reserva de Liquidez hasta
un SIETE POR CIENTO (7%) que en concepto de Impuesto sobre el Gasoil
ingresen al SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) durante el
plazo establecido en el artículo 1° del citado decreto, a fin de
afectar dichos recursos, con carácter provisorio y sujeto a los
términos y condiciones que la misma establezca, como refuerzo de las
compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos
1° y 6° del Decreto N° 678/06.
Que por el artículo 1° de la Resolución N° 39 de fecha 5 de febrero de
2014 de este Ministerio, se estableció que, a partir del 1 de febrero
de 2014, la información que brinde el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) respecto a los kilómetros recorridos por las
unidades vehiculares, recolectada por el módulo de posicionamiento
global (G.P.S.: siglas en inglés de Global Positioning System) que
forma parte de dicho sistema, será utilizada con la finalidad de
ajustar las compensaciones tarifarias al real nivel de prestación de
los servicios de cada operador, como así también para la asignación de
los cupos del régimen de Gasoil a Precio Diferencial.
Que por el artículo 2° de la citada Resolución N° 39/14 de este
Ministerio, sustituido por el artículo 7° de la Resolución N° 225/15 de
este Ministerio, se estableció que a partir del 1 de enero de 2015, el
monto de las compensaciones tarifarias a distribuir para cada prestador
de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de
carácter urbano y suburbano bajo Jurisdicción Nacional, Provincial o
Municipal que prestan servicios en el ámbito geográfico delimitado por
el artículo 2° de la Ley N° 25.031, previstos en los artículos 1° y 6°
del Decreto N° 678/06, se calculará tomando como base los kilómetros
efectivamente verificados en cada línea, a través de la información que
suministren los módulos G.P.S. del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO
(S.U.B.E.), correspondientes al segundo mes anterior al de las
compensaciones a distribuir, aplicando para ello el Factor de
Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS).
Que en dicho marco, resulta conveniente establecer que, luego de
transcurridos SESENTA (60) días desde el primer día hábil del mes
siguiente al inicio de la medición por el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) del kilometraje recorrido, el monto
correspondiente a la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) a
distribuir por cada operador de los servicios de transporte público de
pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano bajo
jurisdicción Provincial o Municipal en el marco de lo dispuesto en el
artículo 3° del Decreto N° 98/07, sea afectado por un Factor de
Corrección de Kilómetros SUBE (FCKS), que tome como base los kilómetros
efectivamente verificados a través de la información que suministre el
SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), correspondientes al
segundo mes anterior al de las compensaciones a distribuir.
Que el Factor de Corrección de Kilómetros SUBE (FCKS) no deberá ser de
aplicación para el cálculo de la compensación por asignación específica
establecida en el artículo 1° de la Resolución N° 651 de fecha 29 de
abril de 2015 de este Ministerio, en virtud de que dicha compensación
tiene en cuenta datos de la real prestación de los servicios, los
cuales no merecen ser corregidos para la asignación de las
compensaciones tarifarias en trato.
Que resulta conveniente que la implementación del Módulo de
Posicionamiento Global (GPS) también alcance a los servicios de
transporte automotor de pasajeros por carretera de Jurisdicción
Nacional beneficiarios del Régimen de Compensaciones Tarifarias al
Transporte Automotor de Pasajeros de Larga Distancia (RCLD), alcanzados
por la Resolución N° 669 de fecha 17 de julio de 2014 de la SECRETARÍA
DE TRANSPORTE de este Ministerio, y que adhieran al PROGRAMA DE
REORDENAMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR
CARRETERA DE CARÁCTER INTERJURISDICCIONAL aprobado por el artículo 2°
de la misma resolución, debiendo cumplimentarlo antes del 30 de junio
de 2016.
Que asimismo, en el artículo 3° de la Resolución N° 666 de fecha 15 de
julio de 2013 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio, se
establecen una serie de criterios para acceder y mantener el derecho a
la percepción de las compensaciones tarifarias, debiendo también
requerirse, en el marco de lo establecido en la presente medida, tener
implementado en las unidades el Módulo de Posicionamiento Global
(G.P.S.) homologado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a través de
NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA.
Que del mismo modo, resulta necesario permitir a las provincias y a los
municipios en cuya jurisdicción operen servicios de transporte público
de pasajeros por automotor urbanos, suburbanos e interurbanos, que no
sean beneficiarias del régimen de compensaciones del SISTEMA INTEGRADO
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y de la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA
PROVINCIAL (CCP), que implementen el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) a los efectos del cobro de la tarifa, con el
objeto de beneficiar a los usuarios del sistema de transporte
automotor, así como también brindar información para la planificación
de los diferentes servicios.
Que por otro lado, por el Decreto N° 1479 de fecha 19 de octubre de
2009, se aprobó el CONVENIO MARCO SISTEMA ÚNICO BOLETO ELECTRÓNICO
(S.U.B.E.) suscripto entre la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA
Y SERVICIOS y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, organismo autárquico que
funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
el día 16 de marzo de 2009.
Que en la cláusula cuarta del Convenio Marco citado en el considerando
anterior, se dispone que el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, en su
condición de Agente de Gestión y Administración del SISTEMA ÚNICO DE
BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), asume la responsabilidad de poner en
funcionamiento un sistema tecnológico adecuado que permita alcanzar los
objetivos establecidos por el mentado Decreto N° 84/09.
Que asimismo, en el punto 1 del Anexo del precitado Convenio Marco se
establece que el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) se
erige como el único modo de percepción tarifaria electrónico, el que
coexistirá con los sistemas actualmente en funcionamiento del tipo
electrónico-mecánicos (es decir, las máquinas monederas a bordo de los
vehículos de transporte público de pasajeros por automotor y las
máquinas expendedoras automáticas basadas en monedas en las estaciones
ferroviarias) hasta la culminación del plazo de coexistencia con las
máquinas monederas que establecerá la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, según
lo prevé el Decreto N° 84/09.
Que en virtud del tiempo transcurrido desde el dictado de la mencionada
norma, corresponde establecer el plazo de finalización de la
coexistencia de las máquinas monederas con el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), fijándose para ello un plazo de TREINTA (30)
días desde la publicación de la presente medida respecto de los
servicios que se prestan en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que el artículo 5° de la Resolución N° 1535/14 de este Ministerio
estableció que las provincias y/o municipios que a la fecha de entrada
en vigencia de la misma, tengan en funcionamiento sistemas de pago
electrónico de tarifas para los servicios urbanos y suburbanos de
transporte público automotor de pasajeros bajo jurisdicción provincial
o municipal, prestados por empresas beneficiarios de la COMPENSACIÓN
COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) en el marco de lo dispuesto en el
artículo 3° del Decreto N° 98/07, deberán adoptar, en un plazo de
NOVENTA (90) días a partir de la publicación de la mencionada
resolución en el Boletín Oficial, las medidas necesarias a fin de que
dichos sistemas suministren información fidedigna análoga a la del
SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) respecto de la cantidad
de boletos expedidos (usos), recaudación por la venta de boletos
(importes totales en pesos por uso), parque automotor (unidades) y
kilometraje recorrido (GPS).
Que a fin de unificar los criterios de registro de la información a
suministrar sobre las líneas, por los diferentes sistemas de pagos
electrónicos de tarifa para los servicios urbanos y suburbanos de
transporte público por automotor de pasajeros bajo jurisdicción
nacional, provincial o municipal de todo el país, que se encuentren
actualmente en funcionamiento, y para aquellos que se incorporen en el
futuro, resulta necesario implementar en el ámbito de la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo autárquico actuante en
la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio, un
Registro Único de Líneas, el cual será la base única de identificación
de las mismas.
Que la mencionada base única de identificación de líneas, permitirá a
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo autárquico
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este
Ministerio, realizar el cálculo de consumo de gasoil a precio
diferencial conforme a los criterios y procedimientos establecidos en
la Resolución N° 23/03 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA
Y SERVICIOS y optimizar la fiscalización de las empresas operadoras de
transporte.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. por Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias, por el Decreto N° 84 de fecha 4 de febrero de 2009 ,
por el Decreto N° 98 de fecha 6 de febrero de 2007 y por el artículo 2°
del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el
Decreto N° 1759/72 (T.O. 1991),
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Las provincias podrán implementar el SISTEMA ÚNICO DE
BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) en las unidades de transporte público de
pasajeros que prestan servicios Interurbanos Provinciales que no hayan
sido recategorizados conforme al procedimiento establecido en el
artículo 2° bis del Anexo IV de la Resolución N° 337 de fecha 21 de
mayo de 2004 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del entonces
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y
que sean beneficiarias del régimen del gasoil a precio diferencial,
previa autorización de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
En caso que las referidas implementaciones sean autorizadas, las
provincias deberán suscribir el “ACTA ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN
DEL SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO”, cuyo modelo fuera aprobado
por el artículo 2° de la Resolución N° 1.535/14 del ex MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE y que como Anexo I forma parte de la misma,
debiendo implementar el aludido sistema en las unidades de transporte
indicadas en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados
desde la fecha de suscripción del Acta Acuerdo indicada.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 128/2017 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 1/12/2017)
Art. 2° — Incorpórase el inciso
f) al artículo 3° de la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003
de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el quedará
redactado de la siguiente manera:
“f) Tener instalado en sus unidades de transporte público de pasajeros
que prestan servicios Interurbanos Provinciales que no hayan sido
recategorizados, conforme al procedimiento establecido en el artículo
2° bis del Anexo IV de la Resolución N° 337 de fecha 21 de mayo de 2004
de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y que sean
beneficiarias del régimen del gasoil a precio diferencial, el Módulo de
Posicionamiento Global (G.P.S.) homologado por el BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA a través de NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA.
Se exceptúan de este requisito a aquellas unidades señaladas en el
párrafo anterior, que implementen el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO (S.U.B.E.).”.
Art. 3° — Las provincias y los
municipios que hayan implementado el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) o el Módulo de posicionamiento Global (G.P.S.)
homologado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a través de NACIÓN
SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, podrán acceder a la información mensual que
se detalla a continuación, suministrada por dichos equipamientos, a los
fines de facilitar el contralor en el ámbito de sus competencias.
a) Kilómetros realizados por interno/día/mes e intervalo horario.
b) Cantidad de pasajeros transportados discriminando la empresa/la
línea/el ramal/el interno, especificando día/mes e intervalo horario.
c) Cantidad de pasajeros transportados clasificados según la tarifa,
discriminando la empresa/la línea/el ramal/el interno.
d) Recaudación obtenida por la empresa/la línea/el ramal/el interno.
Art. 4° — Establécese que la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo autárquico
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, a los fines del cálculo del consumo de gasoil,
deberá considerar los kilómetros totales mensuales recorridos por cada
prestatario por el servicio involucrado, informados a través del
SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) o del Módulo de
Posicionamiento Global (G.P.S.), correspondientes al segundo mes
anterior al de la fecha de cada procesamiento, siempre que dicho
cálculo no supere el que surja del procedimiento establecido en la
Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, para los prestadores de
servicios que se indican a continuación:
a) Servicios Interurbanos Provinciales que no hayan sido
recategorizados, conforme al procedimiento establecido en el artículo
2° bis del Anexo IV de la Resolución N° 337 de fecha 21 de mayo de 2004
de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y que sean
beneficiarios del régimen del gasoil a precio diferencial.
b) Servicios urbanos, suburbanos e interurbanos de jurisdicción
municipal o provincial que no presten servicios en el área establecida
en el artículo 2° de la Ley N° 25.031.
(Inciso sustituido por art. 4° de la Resolución N° 128/2017 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 1/12/2017)
Este cálculo comenzará a realizarse una vez que los dispositivos se
encuentren instalados y operativos en la totalidad del parque móvil
habilitado de la prestataria y hayan transcurrido SESENTA (60) días
desde el primer día del mes siguiente del primer reporte.
Asimismo, para el cálculo del cupo de gasoil a precio diferencial se
considerará la estacionalidad propia de cada servicio, correspondiendo
readecuar para los meses estivales la cantidad de litros a asignar,
conforme a lo dispuesto a continuación:
a) A los kilómetros realizados en noviembre y diciembre de cada año,
que determinarán los cupos de enero y febrero del año siguiente, se les
aplicará una reducción del QUINCE POR CIENTO (15%).
b) Los kilómetros realizados en enero y febrero de cada año, que
determinarán los cupos de marzo y abril, deberán ser reajustados en más
de un QUINCE POR CIENTO (15%).
Las jurisdicciones que consideren que la estacionalidad es diferente a
la establecida en los incisos a) y b) precedentes podrán efectuar una
solicitud fundada ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, para que sea modificada, debiendo proponer la
escala pertinente, la que será incluida a los efectos del cálculo del
consumo de gasoil.
A los fines del cálculo precitado se considerará un margen de error en
la lectura de un CINCO POR CIENTO (5%).
Art. 5° — Establécese que,
luego de transcurridos SESENTA (60) días desde el primer día hábil del
mes siguiente al inicio de la medición del kilometraje recorrido por el
SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), el monto
correspondiente al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y
a la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) a distribuir para
cada operador de los servicios de transporte público de pasajeros por
automotor de carácter urbano y suburbano bajo Jurisdicción Provincial o
Municipal en el marco de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto N°
98 de fecha 6 de febrero de 2007, será afectado por un Factor de
Corrección de Kilómetros SUBE (FCKS), que tomará como base los
kilómetros efectivamente verificados a través de la información que
suministre el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.),
correspondientes al segundo mes anterior al de las compensaciones a
distribuir.
El Factor de Corrección de Kilómetros SUBE (FCKS) será igual al
cociente entre:
a) El total de kilómetros recorridos por cada operador en una
determinada jurisdicción por cada tipo de servicio según el SISTEMA
ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), y
b) El kilometraje que las jurisdicciones hayan informado en carácter de
Declaración Jurada para cada operador y considerado por la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo autárquico actuante en
la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, para la asignación del gasoil a precio diferencial para el
mismo, en la jurisdicción considerada y para el tipo de servicio que
corresponda.
Art. 6° — Para el cálculo del
Factor de Corrección de Kilómetros SUBE (FCKS), en el marco de lo
dispuesto en el artículo 5° de la presente medida, se tendrán en cuenta
las siguientes consideraciones:
a) Los kilómetros mensuales recorridos por cada operador conforme la
información que surja del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO
(S.U.B.E.) correspondientes a cada mes calendario a utilizar, serán
ajustados a fin de estabilizar el nivel de las compensaciones
tarifarias, por un Factor de Estacionalidad mensual conforme a la
siguiente tabla:
Mes |
Factor Estacionalidad |
Enero |
1,10 |
Febrero |
1,14 |
Marzo |
1,00 |
Abril |
1,00 |
Mayo |
0,95 |
Junio |
0,99 |
Julio |
0,96 |
Agosto |
0,96 |
Septiembre |
0,97 |
Octubre |
0,94 |
Noviembre |
0,98 |
Diciembre |
1,01 |
Deberá considerarse un margen de error de un CINCO POR CIENTO (5%) en
la lectura de los mismos.
b) En ningún caso se considerará un Factor de Corrección de Kilómetros
SUBE (FCKS) mayor a UNO (1), por lo que cuando el cociente resulte
mayor a UNO (1) se tomará este último valor y consecuentemente, en
ningún caso podrá representar un incremento de las compensaciones
tarifarias.
Las jurisdicciones que consideren que la estacionalidad es diferente a
la establecida en los incisos a) y b) precedentes podrán efectuar una
solicitud fundada ante la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, para que sea modificada, debiendo proponer la
escala pertinente, la que será incluida a los efectos del cálculo de la
liquidación de las compensaciones tarifarias.
Los montos de las compensaciones tarifarias que no se asignen por
aplicación de los Factores de Corrección de Kilómetros SUBE (FCKS) no
serán distribuidos entre los restantes operadores, resultando por lo
tanto un menor nivel de erogación para el período de que se trate.
El Factor de Corrección de Kilómetros SUBE (FCKS) no será de aplicación
para el cálculo de la compensación por asignación específica
establecida en el artículo 1° de la Resolución N° 651 de fecha 29 de
abril de 2015 del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Art. 7° — Dispónese la
instalación del Módulo de Posicionamiento Global (G.P.S.) homologado
por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a través de NACIÓN SERVICIOS
SOCIEDAD ANÓNIMA, antes del 30 de junio de 2016, en las unidades de
transporte público de pasajeros que prestan servicios por carretera de
jurisdicción nacional, beneficiarios del Régimen de Compensaciones
Tarifarias al Transporte Automotor de Pasajeros de Larga Distancia
(RCLD), en el marco de lo dispuesto por la Resolución N° 669 de fecha
17 de julio de 2014 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y que adhieran al PROGRAMA DE
REORDENAMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR
CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL aprobado por el artículo 2°
de la citada resolución.
(Nota Infoleg: por art. 7° de la Resolución
N° 25/2016
de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 4/7/2016 se prorroga el
plazo establecido por el presente Artículo disponiéndose como fecha
límite de instalación del Módulo de Posicionamiento Global (G.P.S.),
homologado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a través de NACIÓN
SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, el 31 de diciembre de 2018, texto según art. 3° de la Resolución
N° 92/2016 de la Secretaría de
Gestión de Transporte B.O. 6/1/2017)
Art. 8° — Incorporase el inciso
h) al artículo 3° de la Resolución N° 666 de fecha 15 de julio de 2013
de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, el quedará redactado de la siguiente manera:
“h) Tener implementado en sus unidades el Módulo de Posicionamiento
Global (G.P.S.) homologado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a través
de NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA.”.
Art. 9° — (Artículo derogado por art. 9° de la Resolución
N° 92/2016 de la Secretaría de
Gestión de Transporte B.O. 6/1/2017)
Art. 10. — Establécese el plazo
de finalización de la coexistencia entre los sistemas de cobro exacto
en monedas de curso legal actualmente en funcionamiento del tipo
electrónico-mecánicos y el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO
(S.U.B.E), en TREINTA (30) días desde la fecha de publicación de la
presente medida, respecto de los servicios que se prestan en el ÁREA
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Art. 11. — Créase en el ámbito
de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
MISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, el Registro Único de Líneas con el
objeto de unificar los criterios de registro de la información a
suministrar sobre las líneas por los diferentes sistemas de pago
electrónico de tarifa para los servicios urbanos y suburbanos de
transporte público por automotor de pasajeros bajo jurisdicción
nacional, provincial o municipal.
Art. 12. — Los gastos que
demande la implementación de lo ordenado por la presente resolución
serán atendidos con fondos provenientes del TESORO NACIONAL, con cargo
al presupuesto correspondiente a la Jurisdicción 30 - MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, Programa 61 - Formulación y Ejecución de
Políticas de Transporte Automotor, Actividad 2 - Apoyo al Transporte
Público Automotor de Pasajeros, Fuente de Financiamiento 11 - Tesoro
Nacional.
Art. 13. — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — Aníbal F. Randazzo.
- Artículo 1° sustituido por art. 6°
de la Resolución
N° 92/2016 de la Secretaría de
Gestión de Transporte B.O. 6/1/2017.