Resolución 1181/2015
Bs. As., 23/10/2015
VISTO el Expediente N° S01:0151451/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 11 de fecha 22 de octubre de 2009 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el
día 23 de octubre de 2009, se procedió al cierre de la investigación
que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de cañerías para soldar a tope
(fittings) —codos y tes— de aceros al carbono, en varias formas,
fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente
(IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a
SESENTA COMA TRES MILÍMETROS (60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2’’))
y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRÉS COMA OCHO MILÍMETROS
(323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12’’)) en espesores standard y
extra pesado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior
se fijó, para las operaciones de exportación del producto investigado,
un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES TRES COMA NOVENTA Y CUATRO (U$S 3,94) por kilogramo
para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA FABRICANTES DE
CAÑOS Y TUBOS DE ACERO presentó una solicitud de inicio de examen por
expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la resolución
citada en el primer considerando de la presente medida.
Que mediante la Resolución N° 840 de fecha 23 de octubre de 2014 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la
apertura de examen por expiración de plazo, manteniéndose los derechos
antidumping fijados por la Resolución N° 11/09 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA y TURISMO hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión indicado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó con fecha 28 de mayo de 2015 a la
citada Subsecretaría, el correspondiente Informe Final Relativo a la
Determinación del Margen de Dumping expresando que “...a partir del
procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo
del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio
de exportación y los Valores Normales considerados”.
Que a continuación agregó que “En cuanto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba
relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la
probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de recurrencia
determinado para el presente examen para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL es del CIENTO NOVENTA Y CUATRO COMA SESENTA Y SIETE POR
CIENTO (194,67 %).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia
del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1873 de fecha 27 de agosto de
2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió expresando
que “...desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran
reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping
impuesta por Resolución ex MIyT N° 11/2009 de fecha 22 de octubre de
2009 (Boletín Oficial el día 23 de octubre de 2009), resulte probable
la repetición del daño sobre la rama de producción nacional”.
Que la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que
“....en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, y toda vez
que subsisten las causas que dieran origen al daño ocasionado por las
importaciones objeto de revisión desde el origen investigado y que
respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable
recurrencia del dumping, están dadas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping”.
Que finalmente concluyó recomendado que “...de acuerdo con lo expresado
en la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO’
de la presente Acta de Directorio, aplicar a las importaciones de
‘Accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) —codos, excepto
codos de 180° y codos de reducción, y tes— de aceros al carbono, en
varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma
equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o
mayores a SESENTA COMA TRES MILÍMETROS (60,3mm) (designación DOS
PULGADAS (2’’)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRES COMA OCHO
MILÍMETROS (323,8mm) (designación DOCE PULGADAS (12’’)) en espesores
standard y extra pesado’ originarias de la República Popular China, una
medida antidumping bajo la forma de valor FOB mínimo de exportación de
4,67 dólares por kilogramo”.
Que mediante la Nota CNCE/GI/GN N° 878 de fecha 27 de agosto de 2015 la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño
sosteniendo que “’Una medida antidumping puede ser impuesta por un
plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo cuando existan
circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que
el levantamiento de la medida podría dar lugar a la continuación o
repetición del daño’...”.
Que seguidamente sostuvo que “’Según lo prescripto en el Acuerdo
Antidumping, se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que
permiten concluir acerca de ‘...que la supresión del derecho daría
lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3 del
Acuerdo). Debe destacarse también que el art. 11.3 introduce en el
análisis el concepto de ‘probabilidad’ que, de acuerdo a los
precedentes en la materia, debe interpretarse como un suceso que sea
‘más que posible o verosímil’’...”.
Que continuó señalando que “‘Así, las características de la rama de
producción en el origen investigado no pueden ser las únicas variables
a evaluar ya que, dado su carácter estructural, podrían conducir a un
análisis incompleto. En atención a ello, esta Comisión, además de
analizar las citadas variables en base a la información disponible,
efectuará un análisis general del mercado mundial del producto
importado objeto de la revisión, su situación actual y su posible
incidencia en la probabilidad de repetición del daño oportunamente
determinado’...”.
Que asimismo remarcó bajo el Punto “a) El mercado internacional” que
“’Como ya se señaló, conforme lo que surge de la presente
investigación, durante la vigencia de la medida objeto de revisión el
origen investigado China mantuvo su liderazgo en la producción de
accesorios de cañería, orientada principalmente hacia la exportación.
Así, el comportamiento de las exportaciones de este país mantuvo la
misma evolución de las exportaciones globales, representando el 42% de
las exportaciones mundiales en 2013’...”.
Que bajo el Punto “b) Condiciones de competencia de las importaciones
del origen investigado a partir de sus precios de exportación” indicó
que “’En una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia
el análisis de los precios a los que podría ingresar el producto en
cuestión desde el origen investigado, en caso de no existir la
medida’...”.
Que continúo este punto diciendo que “’A fin de evaluar un posible
escenario sin la medida antidumping vigente, dado que los precios de
importación del producto objeto de revisión se encuentran afectados por
ella, se procedió a nacionalizar tanto los precios medios FOB del
conjunto de accesorios de cañería como los del producto representativo
correspondientes a las exportaciones del país investigado a un tercer
mercado (Brasil y Chile, respectivamente). Asimismo, se consideró
pertinente analizar estas comparaciones en los dos niveles de
comercialización: depósito del importador y primera venta’...”.
Que finalizó este punto señalando que “’De estas comparaciones de
precios se observó que, tanto para el conjunto de accesorios de cañería
como para los productos representativos considerados individualmente,
existieron subvaloraciones de distinta magnitud. Específicamente se
observaron subvaloraciones en la comparación realizada con todos los
accesorios de cañería cuando se consideran precios de exportación de
China hacia Brasil, tanto en el canal mayorista como a depósito del
importador, que fluctuaron entre el 31% y 61%. En el mismo sentido se
observa que al considerar los precios de exportaciones de China a Chile
de los productos representativos, las subvaloraciones fueron de entre
el 20% y 86%, según sea el canal, período considerado y producto
analizado’...”.
Que bajo el Punto “c) Conclusión respecto de la probabilidad de
repetición del daño” la Comisión expresó que “’De la evolución del
volumen de las importaciones objeto de medidas como de sus precios FOB
en relación a los de otros orígenes y otros destinos y de los distintos
indicadores de la industria nacional, surge que la medida objeto de la
solicitud de revisión ha resultado efectiva para evitar la continuación
del daño a la industria nacional causado por las importaciones
originarias de China en condiciones de dumping’...”.
Que seguidamente expuso que “’Los indicadores de volumen mostraron una
tendencia oscilante: caídas en la producción de la empresa peticionante
en 2012 (21%), aumentos en 2013 (13%) y disminuciones en los primeros
nueve meses de 2014 (7%). Las ventas internas, mostraron la misma
evolución, aunque con variaciones menores. En cuanto a las
exportaciones de CINTOLO, éstas aumentaron en 2012, para decrecer en
2013 y aumentar nuevamente en enero-septiembre de 2014, con un
coeficiente cuyo máximo se registró en 2012 y fue del 10%’...”.
Que asimismo precisó que “’Resulta pertinente resaltar que la
peticionante mantuvo relativamente alta su cuota en el mercado interno
entre un 73% y 86%, inclusive habiéndola aumentado entre puntas del
período analizado. Asimismo, en un contexto en el que el mercado
interno se retrajo, la peticionante mostró un grado de utilización de
su capacidad instalada del 42% hacia el final del período y registró
niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo)
positivos, pero que se ubicaron en valores por debajo o cerca de lo
considerado como razonables por esta CNCE en los años 2011 y 2012 y por
encima en 2013 y los meses de 2014’...”.
Que en este contexto remarcó que “’Teniendo en consideración todo lo
expuesto, en particular las comparaciones de precios antes señaladas y
las significativas subvaloraciones de los accesorios de cañería
originarios de China, puede inferirse que, ante la supresión de la
medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde
China, en cantidades y precios que presionarían a la baja los precios
de la rama de producción nacional, recreando las condiciones de daño
oportunamente determinadas sobre la rama de producción nacional’...”.
Que concluyó este Punto señalando que “...esta Comisión considera que
existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de
producción nacional de mantener vigentes los derechos antidumping. En
efecto, dadas las características del mercado analizadas en esta acta,
puede concluirse que, ante la supresión de la medida, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades
y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción
nacional, recreándose las condiciones de daño determinadas en la
investigación original’...”.
Que bajo el Punto “d) Conclusión respecto de la relación de la
recurrencia de daño y dumping” destacó que “En lo atinente al análisis
de otros factores de daño (distintos de las importaciones con dumping
de accesorios de cañería originarias de China) que podrían incidir en
la recurrencia del mismo, se destaca en primer lugar que, si bien se
observó la presencia de importaciones desde otros orígenes no objeto de
medida, éstas se realizaron a precios casi siempre superiores a los
precios FOB de China y han perdido participación a lo largo de todo el
período considerado. Por lo tanto, las mismas no podrían ser
consideradas como posible factor de recurrencia del daño sobre la rama
de producción nacional, en caso de supresión de la medida’...”.
Que asimismo la Comisión indicó que “‘...del Informe de Dumping
elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, surge que este organismo
ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría dar
lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio
desleal’...”.
Que en atención a lo antedicho, la Comisión concluyó que “‘Teniendo en
cuenta dichas conclusiones así como las conclusiones a las que
alcanzara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del
daño en caso de que se suprimiera la medida antidumping objeto de
examen, se concluye que se encuentran dadas las condiciones requeridas
para mantener la medida antidumping objeto de la presente revisión’”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre del examen con la aplicación
de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación del
producto objeto de examen.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución
N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete, la SECRETARIA DE
COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
ARTÍCULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de cañerías para soldar a tope
(fittings) —codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes—
de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME
B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de
diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILÍMETROS
(60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2”)) y menores o iguales a
TRESCIENTOS VEINTITRÉS COMA OCHO MILÍMETROS (323,8 mm) (designación
DOCE PULGADAS (12”)) en espesores standard y extra pesado, mercadería
que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA SESENTA Y SIETE CENTAVOS POR KILOGRAMO
(U$S/Kg. 4,67).
ARTÍCULO 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 2° de la presente resolución a precios inferiores al valor
mínimo de exportación FOB definitivos indicado en el artículo
mencionado, el importador deberá abonar un derecho antidumping
equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los
precios de exportación FOB declarados.
ARTÍCULO 4° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 26/10/2015 N° 160927/15 v. 26/10/2015