ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 833/2015

Bs. As., 21/10/2015

VISTO el Expediente N° ANC:0017537/2015 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), la Parte 61 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) “Licencias, Certificado de Competencia y Habilitaciones para Piloto”, y el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que la Parte 61 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), establece los requisitos mínimos y procedimientos para el otorgamiento de licencias de piloto, certificados de competencia y habilitaciones, como asi también las condiciones bajo las cuales son necesarias, sus atribuciones y limitaciones.

Que la Subparte F, Sección 61.123. de dicha Parte establece los Requerimientos de otorgamiento. Generalidades, para la obtención de la Licencia de Piloto Comercial.

Que el apartado (4) de la Sección 61.123 establece como uno de los, requisitos; “Haber aprobado el Ciclo de Educación Polimodal completo, o estudios secundarios completos, o equivalente reconocido por la autoridad competente y/o ministerio de educación. En el caso de aquellos títulos emitidos en el extranjero sin convenio de reconocimiento entre el ministerio del país de origen con la República Argentina, la Autoridad Competente podrá, por decisión fundada dispensar o modificar los alcances de su cumplimiento, si lo considera oportuno”.

Que el Departamento Normas de Licencias Aeronáuticas de la Dirección de Licencias al Personal perteneciente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), elaboró informe técnico recomendando modificar lo referente a la forma de acreditación de estudios realizados en el extranjero, a fin de colocar en situación de igualdad a todo solicitante extranjero, sin distinción entre los casos en que el Ministerio de Educación de su País posea Convenio con la REPÚBLICA ARGENTINA y los casos en que no exista Convenio.

Que resulta necesario modificar, aplicando idéntico criterio, el requisito en la Sección 61.75 (c) (2), Subparte B, de la Parte 61 de las RAAC, relacionada con la emisión de una licencia de piloto en base a una licencia extranjera de piloto (Reválida).

Que el apartado (5) de la Sección 61.123 establece entre los requisitos para la obtención de la licencia de piloto comercial: “Poseer Certificado de Habilitación Psicofisiológica Clase II.

Que por Resolución N° 627 de fecha 14 de septiembre de 2012 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), se aprobó una nueva versión de la Parte 67 “Certificación Médica Aeronáutica”, adecuando la normativa a los términos del Anexo I al Convenio de Aviación Civil Internacional.

Que en el marco de esa adecuación normativa se estableció en la Sección 67.29 Clases de Certificación Aeronáutica, apartado (a) (1), que al titular de una Licencia de Piloto Comercial le corresponde una Certificación Médica Aeronáutica Clase I.

Que la adecuación normativa realizada en la Parte 67 referida, no fue receptada en la Parte 61 “Licencias, Certificado de Competencia, y Habilitaciones para Piloto” de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), al establecer los requisitos para la obtención de la licencia de piloto comercial, por lo que deviene necesario adecuar el texto de la aludida Parte, a lo establecido en la materia específica en la Parte 67 “Certificación Médica Aeronáutica”, modificando la Sección 61.123 apartado (a) (5), en el sentido que para obtener una Licencia de Piloto Comercial se deberá poseer una Certificación Médica Aeronáutica Clase I.

Que con relación a lo dispuesto por el Decreto N° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003, que en su Anexo V “Reglamento General para la Elaboración. Participativa de Normas”, patrocina un procedimiento de carácter facultativo que involucra a sectores interesados y a la ciudadanía en general en la elaboración de, normas administrativas, siempre que las características del caso -respecto de su viabilidad y oportunidad- aconsejen su participación, se estima innecesaria la realización del mismo.

Que el Departamento Normas de Licencias Aeronáuticas y el Departamento Control Educativo pertenecientes a la Dirección de Licencias al Personal, han tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL, LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ANAC ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto N° 1.770, de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello;

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el Párrafo (4), Sección 61.123, Subparte F, Parte 61 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), el que quedará redactado como sigue:

(4) Haber completado y aprobado el Ciclo de Educación Polimodal, estudios secundarios, o su equivalente, reconocidos por el Ministerio de Educación y/c autoridad competente. En el caso de estudios secundarios o su equivalente, que hubieran sido cursados en el extranjero, el solicitante deberá presentar:

1) Documentación que acredite el nivel educativo alcanzado, con las siguientes legalizaciones:

i. Autoridades Educativas del país,

ii. Ministerio de Relaciones Exteriores del País (en caso que sea necesario)

iii. Consulado Argentino o Apostilla de la Haya en el país donde fue extendida la documentación.

NOTA: La documentación redactada en idioma extranjero deberá ser traducida en la República Argentina, por Traductor Público de Registro, y legalizada ante el Colegio de Traductores correspondiente a la jurisdicción.

2) Constancia emitida por las Autoridades Educativas del País donde se cursaron los estudios, en la que se certifique que el postulante concluyó sus estudios oficiales de nivel secundario, su equivalente, o Nivel Superior, para ser presentada ante la Administración Nacional de Aviación Civil Argentina o la Autoridad Aeronáutica que resultare competente.

ARTÍCULO 2° — Modifícase el párrafo (c) (2), Sección 61.75, Subparte B, Parte 61 de las RAAC, el que quedará redactado como sigue;

Acreditar haber realizado y aprobado los estudios requeridos a nivel nacional para el otorgamiento de la licencia que se pretende obtener, conforme se detalla:

1) Presentar la documentación que acredite el nivel educativo alcanzado, con las siguientes legalizaciones:

i. Autoridades Educativas del país,

ii. Ministerio de Relaciones Exteriores del País (en caso que sea necesario)

iii. Consulado Argentino o Apostilla de la Haya en el país donde fue extendida la documentación.

NOTA: La documentación redactada en idioma extranjero deberá ser traducida en la República Argentina, por Traductor Público de Registro, y legalizada ante el Colegio de Traductores correspondiente a la jurisdicción.

2) Constancia emitida por las Autoridades Educativas del País donde se cursaron los estudios, en la que se certifique que el postulante concluyó sus estudios oficiales de nivel secundario, su equivalente, o Nivel Superior, para ser presentada ante la Administración Nacional de Aviación Civil Argentina o la Autoridad Aeronáutica que resultare competente.

ARTÍCULO 3° — Modifícase el Párrafo (5), Sección 61.123, Subparte F, Parte 61 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), el que quedará redactado como sigue:

(5) Poseer Certificado de Habilitación Psicofisiológica Clase I.

ARTÍCULO 4° — Instrúyase al Departamento de Normativa Aeronáutica y Normas y Procedimientos Internos de la Unidad de Planificación y Control de Gestión a la incorporación de la presente enmienda a la normativa vigente.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y pase a la Dirección Nacional de Seguridad Operacional a sus efectos. Cumplido, archívese. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, Administrador Nacional de Aviación Civil.

e. 27/10/2015 N° 159711/15 v. 27/10/2015