MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 1210/2015

Bs. As., 23/10/2015

VISTO el Expediente N° S01:0175679/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma BLANCA PRESS SOCIEDAD ANÓNIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a CINCUENTA Y UN KILOGRAMOS (51 kg), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8451.30.99 y 8451.30.91.

Que mediante la Resolución N° 63 de fecha 13 de mayo de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 16 de mayo de 2014, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que mediante la Resolución N° 72 de fecha 20 de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se resolvió continuar la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley N° 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Subsecretaría para que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que con fecha 24 de junio de 2015 la Dirección de Competencia Desleal elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando que “...se estima que se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a 51 KG’ originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y conforme al punto XV del presente informe’”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es del CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (436,28%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARíA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1871 de fecha 24 de agosto de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la relación de causalidad determinando que “...la rama de producción nacional de ‘prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg’ sufre daño importante”.

Que en forma posterior determinó que “...el daño importante sobre la rama de producción nacional de “prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg” es causado por las importaciones con dumping de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que asimismo, el mencionado Organismo recomendó aplicar “...una medida antidumping definitiva en la forma de un derecho específico de U$S 505,21 por unidad, a las importaciones de ‘prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg’, originarias de la República Popular China”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la Comisión para efectuar las citadas determinaciones señaló que “Las importaciones de prensas de planchar originarias de China se incrementaron en términos absolutos y en relación al consumo aparente y la producción nacional en 2012, para caer luego en 2013, aunque ubicándose en niveles superiores a los de 2011. Si bien las importaciones también cayeron en términos absolutos y en relación a la producción nacional en enero-abril de 2014, no lo hicieron respecto del consumo aparente, donde volvieron a incrementar su cuota”.

Que continuó indicando que “Específicamente el volumen de las importaciones investigadas partió de 3 mil unidades en 2011, aumentó 17% en 2012 y descendió un 2% en 2013 —año en el que alcanzó poco más de 3,4 mil unidades— y un 45% en enero-abril de 2014. Al comparar los períodos anuales completos (2011-2013), se observó un aumento de las importaciones de aproximadamente un 15%. Se recuerda que no existieron importaciones desde otros orígenes. La relación entre las importaciones objeto de investigación y la producción nacional aumentó entre puntas de los períodos anuales, pasando de 169% en 2011 a 192% en 2013”.

Que destacó que “...en un contexto de un consumo aparente en expansión en los años completos del período analizado y retraído en el período enero-abril de 2014, la participación de las importaciones objeto de investigación en dicho consumo se situó en torno al 80% en todo el período, destacándose un aumento de dos puntos porcentuales en el período enero-abril de 2014, al mismo tiempo que las ventas de producción nacional perdían el mismo porcentaje de participación en el mercado”.

Que indicó que “En ese escenario, la industria nacional logró aumentar su producción y ventas en 2013, y así mantener su cuota de mercado —que rondó el 20%— a costa de resignar rentabilidad. Así, de la estructura de costos presentada, se observó —cuando no se consideró el beneficio fiscal del Decreto 379/2001— que claramente la rentabilidad no sólo se situó en niveles por debajo de lo que esta Comisión considera como razonable a partir de 2012, sino que fue negativa en los meses analizados de 2014. Puede concluirse que la industria nacional no fue capaz de trasladar a sus precios de venta los aumentos de los costos de producción, por lo que los ya bajos niveles de rentabilidad observados a partir de 2012, descendieron aún más hacia el final del mismo, hasta tornarse negativos. Al analizar las cuentas específicas se corrobora que, si bien el punto de equilibrio se mantuvo en todo el período por encima de la unidad, fue decreciente y se ubicó por debajo de la unidad en enero-abril de 2014”.

Que asimismo señaló que “...se constató también un alto grado de ociosidad de la peticionante: el grado de utilización de la capacidad de producción no superó el 33% en ningún momento del período investigado (pasando del 32% en 2011, al 31% en 2012, al 33% en 2013 y al 20% en enero-abril de 2014). La industria nacional podría abastecer la totalidad del mercado nacional, aun manteniendo el volumen de sus exportaciones. Cabría traer a colación lo expresado por la productora nacional en el sentido que a raíz de las importaciones, debieron cancelar el modelo doméstico de prensa de planchar que la empresa produjo hasta 2007. Asimismo, las mismas motivaron la merma de inversión en el desarrollo de nuevos modelos y la cancelación de proyectos de inversión y mejora”.

Que además consideró que “Sumado a ello, de acuerdo a lo que surge de las comparaciones de precios se observó que las importaciones del origen investigado presentaron precios significativamente menores a los precios de venta del producto similar nacional, cualquiera sea el nivel de comercialización que se considere, con subvaloraciones que se ubican entre un mínimo de 65% y un máximo de 78%. Resulta razonable concluir por tanto que los precios a los que ingresaron las importaciones de prensas de planchar desde el origen investigado contuvieron el aumento de los precios de sus similares nacionales, no permitiendo a la empresa productora nacional alcanzar niveles razonables de rentabilidad”.

Que continuó señalando que “De esta forma se corrobora la conclusión a la que arribara la CNCE en su Determinación Preliminar, en la que se dedujo que la rama de producción nacional del producto similar estuvo condicionada por el producto importado del origen objeto de investigación, que mantuvo una importante presencia en el mercado, con precios que fueron siempre muy inferiores a los nacionales e, incluso, a los costos del producto similar nacional. Cabe destacar al respecto que el peticionante manifestó que, previo al período investigado, tuvo una cuota del mercado mayor al 50% que luego fue perdiendo progresivamente ante la imposibilidad de competir con precios desleales de China”.

Que dijo que “En suma, las consideraciones antes expuestas avalan la conclusión de esta CNCE de que las importaciones originarias de China que ingresaron al mercado nacional con fuertes subvaloraciones provocaron, por un lado, una fuente de contención de los precios nacionales y, por el otro, le imposibilitaron al productor nacional recuperar su cuota de mercado, acercándose a sus máximos históricos. Esto último, a su turno resultó, debido a las particulares características del proceso de producción que surgen del expediente en que la peticionante no pudiera compensar el aumento de sus costos unitarios relacionado a la contratación de partes y procesos, que sufrió como resultado de la disminución de su escala de producción. Estos dos factores coadyuvaron a la marcada pérdida de rentabilidad antes observada, provocando un daño importante a la rama de la producción nacional de prensas de planchar”.

Que posteriormente dijo que “En vista de las consideraciones antes expuestas, esta CNCE concluye —en línea con lo constatado en su determinación preliminar—, que los volúmenes de las prensas de planchar importadas desde China, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido tanto en los indicadores de volumen como en el deterioro en la rentabilidad de la industria nacional a partir de 2011, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de prensas de planchar”.

Que prosiguió indicando que “Asimismo, conforme surge del Informe de Determinación Final de Dumping elaborado por la DCD remitido oportunamente, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de prensas de planchar originarias de China, habiéndose calculado un margen de dumping del 436,28%”.

Que remarcó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con dumping objeto de investigación se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que además indicó que “Como primera variable o factor, este tipo de análisis debe considerar el efecto que pudieran haber tenido las importaciones de prensas de planchar de orígenes distintos del objeto de investigación en el mercado nacional del producto similar. Sin embargo, en el caso bajo examen las únicas importaciones de prensas de planchar ingresadas a la Argentina durante el período objeto de investigación fueran las de China”.

Que asimismo consideró que “Por su lado, si bien no se desconoce que el coeficiente de exportación de la industria nacional fue elevado y que se vio reducido a lo largo de los años completos, esta evolución adversa de las exportaciones de la producción nacional no erosiona el nexo causal entre las importaciones investigadas y el daño sobre la rama de producción nacional, dado que éste se determinó principalmente en base a los niveles de rentabilidad y subvaloración y, en menor medida, en indicadores de volumen”.

Que por consiguiente, la citada Comisión concluyó que “En consecuencia, se concluye que el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional es causado por las importaciones con dumping de ‘prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg’, originarias de China, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó a la SECRETARÍA DE COMERCIO su recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a CINCUENTA Y UN KILOGRAMOS (51 kg), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8451.30.99 y 8451.30.91.

ARTÍCULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS CINCO COMA VEINTIUNO (U$S 505,21) por unidad.

ARTÍCULO 3° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5º — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 30/10/2015 N° 161236/15 v. 30/10/2015