EXPORTACIONES
Decreto 2229/2015
Ley N° 23.018. Modificación.
Bs. As., 02/11/2015
VISTO la Ley N° 23.018, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 23.018 se instrumentó, por un plazo
determinado, un reembolso adicional a las exportaciones para consumo
canalizadas por los puertos y aduanas ubicados al sur del Río Colorado,
desde el puerto de San Antonio Este (Provincia de Río Negro) hasta el
puerto de Ushuaia (Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur), siempre que se carguen a buque mercante con destino al
exterior o a buque mercante de cabotaje para transbordar en cualquier
puerto nacional con destino al exterior.
Que la referida ley tuvo como objetivo primordial lograr el desarrollo
armónico de una economía regional, la de la zona patagónica, con
especial concepción geopolítica sobre la específicamente económica,
estableciendo un régimen razonablemente preferencial y estable que
favoreciera la radicación de la población de dicha área.
Que, asimismo, este sistema de incentivo fiscal tuvo como finalidad
incrementar los ingresos de los diferentes actores que integran la
cadena de valor de los productos exportables, compensando las
asimetrías existentes en razón de la distancia a los centros de consumo
con el resto de las regiones que componen el país.
Que con el fin de dar continuidad a la prosecución de tales objetivos,
fue sancionada la Ley N° 24.490, vetada e insistida por el Poder
Legislativo, a través de la cual se prorrogó por un nuevo plazo la
vigencia del reembolso adicional a las exportaciones establecido por la
citada Ley N° 23.018.
Que, posteriormente, la Ley N° 25.454 estableció que a los fines de la
Ley 23.018, reformada por la Ley 24.490, se consideran “originarios” a
los productos del mar, sea éste territorial o no, de la región ubicada
al sur del Río Colorado en toda su extensión, hasta el límite que la
Nación reivindique como zona económica exclusiva.
Que, asimismo, dispuso que el reembolso adicional sería aplicado, en lo
que respecta a los productos del mar, exclusivamente a las capturas
efectuadas por buques de bandera argentina y por aquellos de bandera
extranjera locados por empresas argentinas a casco desnudo, de
conformidad con el artículo 36 de la Ley 24.922.
Que el otorgamiento de incentivos impactaba favorablemente en las
distintas localidades beneficiadas, mejorando las condiciones de
competitividad y contribuyendo a atenuar las desigualdades existentes
respecto de otras regiones, con el consecuente aumento en la generación
de empleo.
Que las provincias patagónicas se caracterizan por tener un menor
desarrollo relativo que la zona central del país en cuanto a la
industrialización de sus productos, pero cuentan con un enorme
potencial para la producción y desarrollo de productos primarios como
ser los frutihortícolas, subproductos de los mismos, productos mineros,
de la pesca y agropecuarios principalmente lanas y carne ovina.
Que la provincia de Río Negro posee una marcada especialización en la
producción de bienes agroindustriales de exportación, siendo una
actividad central la fruticultura y en segundo plano la horticultura.
En cuanto a la pesca, la mayor actividad se registra en el Puerto de
San Antonio Este.
Que la provincia del Chubut tiene una estructura industrial netamente
exportadora de recursos naturales, productos regionales como los
derivados de la minería, del pescado, del cemento y de la lana, cuyo
intercambio comercial se concreta esencialmente por vía marítima a
través de sus puertos siendo Puerto Madryn el principal, el cual debido
a la actividad generada por la producción de aluminio y la actividad
pesquera, registró un notable incremento poblacional.
Que en lo que respecta a la provincia de Santa Cruz el petróleo y el
gas ocupan un lugar preponderante dentro del sector primario, mientras
que la pesca y la lana se ubican en un lugar secundario, en tanto la
minería constituye una actividad en constante crecimiento, actividades
todas estas orientadas a la exportación.
Que en lo que se refiere a la pesca, Puerto Deseado concentra la mayor
actividad, lugar desde el que se realizan la mayoría de los embarques
con destino a mercados externos.
Que en el caso de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur, la misma posee una estructura productiva similar a
las otras provincias patagónicas, en donde su Producto Bruto Geográfico
(PBG) representa el UNO POR CIENTO (1%) del Producto Bruto Interno
(PBI) nacional; realizándose la gran mayoría de sus exportaciones a
través del Puerto de Ushuaia.
Que el hecho de que el reembolso adicional a las exportaciones no se
encuentre vigente en la actualidad dificulta la obtención de una mejor
competitividad comercial, generando grandes perjuicios para todas las
actividades que conforman el territorio patagónico, así como
desigualdades con el resto de las economías regionales.
Que el restablecimiento del reembolso aludido resulta imperativo ante
la necesidad de lograr el incremento en los volúmenes exportables, una
mayor previsibilidad a la economía favoreciendo con ello inversiones y
la generación de mayores puestos de trabajo tanto en los puertos
enunciados como en los puertos de Comodoro Rivadavia, San Julián, Punta
Quilla, Río Gallegos y Caleta Paula.
Que, asimismo, la vertiginosa caída del precio de las commodities y la
afectación del comercio mundial, han puesto a los países emergentes en
una situación donde las viejas recetas no obtienen los mismos
resultados para proteger y dar valor a sus producciones regionales.
Que se trata de detectar en cada caso, cada producción y cada región o conjunto de regiones, una solución específica.
Que nada exime de la búsqueda de la obtención de la mayor productividad
y la custodia del mejor precio sobre la base del abaratamiento de la
logística y el transporte, tal como la medida adoptada procura.
Que siempre deberá recurrirse a un conjunto de medidas acorde con la
realidad de cada producto, en lugar de tratar de englobar a todas en
una sola medida.
Que, en consecuencia, el restablecimiento del reembolso adicional a las
exportaciones establecido en el artículo 1° de la Ley N° 23.018 resulta
imprescindible para el crecimiento de la región patagónica.
Que, en virtud de lo expuesto, se dispone el restablecimiento de la
vigencia del reembolso adicional a las exportaciones establecido en el
referido artículo, manteniéndose los niveles de beneficio aplicables
desde el 1° de enero de 1984, para todos los puertos y aduanas ubicados
al sur del Río Colorado que se mencionan en dicha ley por el término de
CINCO (5) años.
Que, a los fines de la implementación del citado reembolso a las
exportaciones se prevé el otorgamiento del certificado de origen (C.O)
que identifique la procedencia del producto a exportar.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto a la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de
acuerdo con los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Restablécese la
vigencia del reembolso adicional a las exportaciones establecido en el
artículo 1° de la Ley N° 23.018, manteniéndose los niveles de beneficio
aplicables desde el 1° de enero de 1984, para todos los puertos y
aduanas ubicados al sur del Río Colorado que se mencionan en dicha ley
por el término de CINCO (5) años a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto.
Art. 2° — A los fines de la Ley
N° 23.018, se consideran “originarios” a los productos del mar, sea
éste territorial o no, de la región ubicada al sur del Río Colorado en
toda su extensión, hasta el límite que la Nación reivindique como Zona
Económica Exclusiva, además de los productos originarios de la región.
El reembolso adicional será aplicado, en lo que respecta a los
productos del mar, exclusivamente a las capturas efectuadas por buques
de bandera argentina y por aquellos de bandera extranjera locados por
empresas argentinas a casco desnudo, de conformidad con el artículo 36
de la Ley N° 24.922.
Art. 3° — Derógase el artículo 2° de la Ley N° 24.490.
Art. 4° — Incorpórase como ARTÍCULO 3° bis de la Ley N° 23.018 el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3° bis.- Certificado de origen. El reembolso a las
exportaciones se otorgará en función del puerto provincial más cercano
al lugar de producción, dentro de la provincia que expida el
certificado de origen (C.O).
El certificado de origen (C.O) que identifique la procedencia del producto a exportar, deberá contener:
a) Denominación de origen, lugar, distrito y municipio.
b) Definición precisa e inconfundible de los productos, especialmente
si se tratan de materias primas con o sin elaboración, individuales o
colectivas, específicas de una especie, variedad, tipo, como así
también el grado de complejidad del servicio y sus particularidades
identificatorias”.
Art. 5° — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F.
Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Agustín O. Rossi. — Axel Kicillof. —
Débora A. Giorgi. — Carlos H. Casamiquela. — Julio M. De Vido. — Julio
C. Alak. — María C. Rodriguez. — Carlos A. Tomada. — Alicia M.
Kirchner. — Daniel G. Gollan. — Alberto E. Sileoni. — Teresa A.
Sellarés.