MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 39531/2015

EXPEDIENTE N° SSN:0005544/2015 PROYECTO DE RESOLUCIÓN REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

SÍNTESIS:

05/11/2015

VISTO... y CONSIDERANDO...

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustituir el Punto 7.1.3. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto: “7.1.3. Respecto de los integrantes de los Órganos de Administración y Fiscalización, Gerentes y Representantes (cualquiera sea su denominación conforme el tipo social):

a) Deberán satisfacer los mismos recaudos exigidos en el Punto 7.1.2. inc. a) para los accionistas.

La documental respaldatoria del Punto 7.1.2 a) II, sólo deberá ser aportada en los casos que así lo requiera, expresamente, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

El mes inmediato anterior para la presentación de la manifestación de bienes prevista en el Punto 7.1.2. a) II corresponde al momento de la designación.

A todo efecto, la expresión gerente será extensiva únicamente al Gerente General de la Entidad.

b) Los directores o consejeros deberán ser personas con idoneidad para el ejercicio de la función, la que será evaluada sobre la base de sus antecedentes de desempeño en la actividad aseguradora, entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de dimensiones y exigencias análogas a la entidad a la que se refiere el nombramiento y/o sus cualidades profesionales y trayectoria en la función pública o privada en materias o áreas que resulten relevantes para el perfil comercial de la entidad.

Al menos DOS TERCIOS (2/3) de la totalidad de los directores o consejeros deberá acreditar experiencia en la actividad aseguradora, en función pública o privada, en el país o en el exterior.

c) El Gerente General y otros gerentes que posean facultades resolutivas respecto de decisiones directamente vinculadas con la actividad aseguradora, deberán acreditar idoneidad y experiencia previa en esas actividades.

En cuanto a estas exigencias, la expresión gerente comprenderá a aquellos funcionarios que ejerzan los siguientes cargos o sus equivalentes, cualquiera sea la denominación que adopten: Gerentes y Subgerentes Generales, Gerentes Departamentales y otros cargos funcionales que encuadren en la definición precedente.

En los casos en que corresponda la evaluación de la idoneidad y experiencia vinculada con la actividad aseguradora, los respectivos antecedentes serán ponderados teniendo en cuenta el nivel de especialización profesional y conocimiento técnico que le permita llevar a cabo las actividades de manera adecuada. Asimismo, será especialmente valorada la inexistencia de sanciones por parte de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF).

d) Se ponderará el nivel de probidad e integridad moral de la persona, teniendo en consideración si ha sido objeto de sanciones por parte de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, si ha transgredido normas o estuvo vinculada a prácticas comerciales deshonestas, o si ha sido condenada por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo y/o figura en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE NACIONES UNIDAS.

e) Los integrantes de los Órganos de Administración y Fiscalización, gerentes y representantes, deberán conservar las condiciones de idoneidad y probidad, asumiendo, la entidad, el compromiso de denunciar ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN cualquier circunstancia, hecho o acto que las modifique, en el término de DIEZ (10) días corridos de su toma de conocimiento”.

ARTÍCULO 2° — Eliminar el Punto 7.4. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (t.o. Resolución N° 38708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias), reordenarlo como Punto 7.2. y sustituirlo por el siguiente texto: “7.2. Cambios en miembros de los órganos de administración, fiscalización, gerentes y representantes.

Cada vez que se operen cambios en los miembros de los Órganos de Administración y Fiscalización, Gerentes y Representantes, se deberá dar cumplimiento con lo requerido en el Punto 7.1.3 dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el acto mediante el cual se disponen las designaciones, completando solamente en relación a dicho punto los recaudos dispuestos en los “Anexo del Punto 7.1.2. inc. a) apartado VI), formularios 1) y 2)”; “Anexo del Punto 7.1.2. inc. a) apartado I)”; “Anexo del Punto 7.1.2. inc. a) apartado II)”, revistiendo el carácter de Declaraciones Juradas, debiendo las mismas ser formuladas por ante Escribano Público.

De no operarse tales cambios, la información referida en el párrafo anterior deberá actualizarse cada TRES (3) años, al 31 de Diciembre del tercer año, debiendo estar disponible a requerimiento de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

El Organismo podrá solicitar a la Entidad, en cualquier momento, el aporte de la información que se detalla en el Punto 7.1.3 de acuerdo a las formalidades allí exigidas, respecto de los miembros de los Órganos de Administración y Fiscalización, Gerentes y Representantes”.

ARTÍCULO 3° — Eliminar el Punto 7.2. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias), reordenarlo como Punto 7.3. y sustituirlo por el siguiente texto: “7.3. Transferencia de acciones y aportes de capital.

En caso de transferencias de acciones y/o de aportes de capital, la entidad deberá solicitar conformidad previa a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

A tales efectos deberán informar y/o acreditar:

a) Características de la operación, indicando cantidad de acciones, clase, votos, valor nominal, valor de la negociación y condiciones de pago.

b) Para el supuesto de aportes se deberá identificar además el tipo y valuación del mismo.

c) Deberá presentarse respecto de los adquirentes o aportantes la misma información exigida en el Punto 7.1.2. inciso a) o 7.1.2. inciso b), según corresponda a personas físicas o jurídicas, respectivamente.

En caso de que el aportante o adquirente ya revistiese tal calidad, solo debe presentar la información y documentación prevista en los puntos 7.1.2. a) II y la Declaración Jurada correspondiente al origen y licitud de fondos según Anexo del Punto 7.1.2 inc. a) apartado VI formulario 1 o 7.1.2.b) II, según corresponda.

Hasta tanto esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN se expida sobre la oportunidad y conveniencia de esas operaciones, no podrá tener lugar la tradición de las acciones a los adquirentes y/o la aceptación de los aportes por parte del Órgano de Administración”.

ARTÍCULO 4° — Reordenar el Punto 7.3. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias), consignándolo como Punto 7.4.

ARTÍCULO 5° — Incorporar como Punto 8.1.3. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) el siguiente texto: “8.1.3. Texto ordenado de los estatutos.

Dentro de los QUINCE (15) días de finalizado el trámite de inscripción de la reforma de los estatutos en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO o AUTORIDAD DE CONTROL, según el tipo societarios de que se trate, las entidades deberán presentar un texto ordenado pasado en escritura pública, en el cual el escribano deberá relacionar todos los antecedentes, dejando constancia de las fechas y números de la inscripción original y de sus diversas modificaciones.

Asimismo, conjuntamente con la presentación requerida en el párrafo anterior, deberán acompañar el texto ordenado en soporte digital, en formato PORTABLE DOCUMENT FORMAT (.pdf) y dicho archivo deberá ser sometido al proceso del programa Md5, conforme se detalla en el Punto 37, in fine, del presente Reglamento. El representante legal de la entidad deberá acompañar a la presentación del archivo en soporte digital una nota en carácter de declaración jurada, donde informará la cadena de caracteres alfanumérica obtenida para el archivo que integre el soporte, al someterlo a la ejecución del programa Md5”.

ARTÍCULO 6° — Sustituir el Punto 30.2.1. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto: “30.2.1. A efectos de acreditar el capital mínimo exigido en los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se toma el Patrimonio Neto menos los créditos por integración de capital social, la propuesta de distribución de utilidades en efectivo y los importes activados en concepto de:

a) Cargos diferidos, gastos pagados por adelantado, programas de computación y/o software, mejoras en inmuebles de terceros y todo otro activo que no posea un valor de realización;

b) Todo otro crédito que no se origine de la operatoria aseguradora de la entidad;

c) Toda otra inversión que no se corresponda con lo estatuido en los incisos a) al h) del Artículo 35 de la Ley N° 20.091;

d) Títulos públicos de renta que no registren cotización regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES;

e) Acciones de empresas que no registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES;

f) Inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al 24 de abril de 1998;

g) Inmuebles que no se encuentren escriturados a nombre de la aseguradora dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir del primero de los siguientes actos:

I) Entrega de la seña o pago a cuenta.

II) Firma del boleto de compraventa.

III) Todo aquel relativo a la aplicación de fondos de la aseguradora para la adquisición de los mismos, y aquellos inmuebles que dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos desde su escrituración no se encuentren inscriptos en forma definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.

h) Las inversiones en inmuebles que excedan el SESENTA POR CIENTO (60%) de los rubros “Deudas con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.

i) Para el caso de las reaseguradoras, las inversiones en inmuebles que excedan el SESENTA POR CIENTO (60%) de los rubros “Deudas con Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas y la reserva de estabilización, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.

j) Los préstamos que no cuenten con garantía hipotecaria o prendaria y, aquellos que de poseer dichas garantías excedan el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de los rubros “Deudas con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.

No podrán ser beneficiarios de préstamos ni de operaciones asimilables:

I) Los accionistas, miembros de los Órganos de Administración y Fiscalización y gerentes de la entidad acreedora mientras permanezcan en sus funciones y hasta DOS (2) años posteriores a su desvinculación de la misma, idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

II) Las entidades vinculadas o controladas por la entidad aseguradora acreedora, en los términos del Punto 35.9.3.

k) Para el caso de las reaseguradoras, las inversiones en préstamos con garantía hipotecaria o prendaria que excedan el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de los rubros “Deudas con Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas y la reserva de estabilización, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.

I) Aquellos préstamos con garantía hipotecaria y prendaria que no cumplan con los requisitos establecidos en el punto 35.15 de este REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

m) La consideración del rubro “Créditos” (excepto los correspondientes a Premios a Cobrar del ramo Vida, hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas) se limita hasta un importe que no supere el SETENTA POR CIENTO (70%) de los restantes rubros que integren el Activo Computable.

Para este cálculo: 1) a los Premios a Cobrar se les debe detraer, previamente, el importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos en Curso”; sin deducir la participación a cargo de reaseguradores. 2) No se considerará tener el importe que pudiera surgir por aplicación del inciso u).

Cuando se determine un excedente del rubro Créditos por aplicación de los párrafos anteriores, se debe afectar tal exceso en primer término a subrubro “Premios a Cobrar”.

Por la porción excluida de “Premios a Cobrar” se admite la deducción proporcional de importes registrados en el Pasivo por Comisiones por Primas a Cobrar” e “Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios a Cobrar”. No se admiten deducciones adicionales a las precedentemente indicadas.

n) Los bienes inmuebles destinados a inversión, a los fines de ser considerados para la determinación del capital computable, deben estar locados por plazos no superiores a TRES (3) años para los que tengan como destino vivienda y CINCO (5) para locaciones comerciales, conforme los precios de mercado. Se permite que la entidad mantenga los inmuebles sin locar por un plazo máximo de UN (1) año. En caso de que exista un atraso mayor de CIENTO VEINTE (120) días en la percepción del canon locativo, se debe proceder a excluir el inmueble a los fines del cálculo del capital computable.

ñ) Inversiones en empresas vinculadas, controladas, controlantes o pertenecientes al mismo grupo económico que excedan el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital a acreditar o el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), de ambos parámetros el mayor. Para determinar los conceptos de empresas vinculadas o grupo económico deben seguirse los lineamientos establecidos en el punto 35.9.3 de este REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

o) Inversiones y disponibilidades de las entidades aseguradoras que no se encuentren radicadas en la República Argentina.

p) Para las entidades reaseguradoras de objeto exclusivo y aquellas sucursales de entidades de reaseguro extranjeras que se establezcan en la República Argentina las inversiones y disponibilidades en el exterior que excedan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital a acreditar.

q) Las tenencias de inversiones que no se hayan podido verificar por causa de que la entidad depositaria haya rehusado dar la información requerida.

r) Opciones de compra y venta, cauciones bursátiles y toda otra operatoria que implique afectar en garantía bienes de la entidad.

s) Los créditos generados por anticipos, adelantos o cualquier otro concepto por el cual se destinen fondos para la adquisición de activos, que tengan una antigüedad superior a los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir de la erogación de los mismos.

t) Para el caso de las aseguradoras que registran primas de reaseguro activo, con excepción de aquellas que determinen el capital mínimo conforme lo establece el punto 30.1.2., el monto activado por premios a cobrar neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad, originado en la operatoria mencionada, que exceda el importe que surge de aplicar el cálculo previsto en el punto 35.10.5.

u) Se limita el cómputo de los valores a cobrar hasta el SESENTA POR CIENTO (60%) del importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos en Curso”; sin deducir la participación a cargo de reaseguradores.

v) En caso de determinarse excesos conforme lo indicado en los incisos m) y u), se deducirá de ambos excesos el mayor”.

ARTÍCULO 7° — Incorporar como Punto 30.3.3. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) el siguiente texto: “30.3.3 Déficit de Capital Mínimo.

Mientras subsista el déficit de Capital Mínimo:

a) Las sociedades anónimas no pueden distribuir dividendos en efectivo ni pagar honorarios a los miembros del Órgano de Administración.

b) Las entidades cooperativas y mutuales deben capitalizar sus excedentes y no pueden abonar honorarios a los miembros del Consejo de Administración, excepto sueldos fijados con anterioridad a la observación del déficit.

c) Los organismos y entes oficiales deben destinar la totalidad de los beneficios a incrementar su capital, y las sucursales o agencias de entidades extranjeras no pueden remesar utilidades a sus casas matrices.

d) Las aseguradoras no podrán emitir primas de reaseguro activo, con excepción de aquellas que determinen el capital mínimo conforme lo establece el punto 30.1.2.”

ARTÍCULO 8° — Sustituir el Punto 30.5. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto: “30.5. INMUEBLES - MAYOR VALOR POR TASACIONES.

Para el cálculo de capitales mínimos se admite computar el mayor valor resultante de las tasaciones de inmuebles efectuadas por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, requeridas en el punto 39.1.2.3, el que no puede exceder el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la diferencia entre el valor contable de cada inmueble al cierre del respectivo estado contable y el valor tasado.

La diferencia determinada, sumada al valor de inventario de los inmuebles de la entidad, no puede superar el límite máximo estipulado en los puntos 30.2.1.inciso h), 30.2.1.inciso i) y 30.2.3 según se trate de aseguradoras, reaseguradoras o entidades que operen en riegos del trabajo.

El importe determinado conforme lo dispuesto precedentemente no puede ser contabilizado, de acuerdo a lo dispuesto en el punto 39.1.2.3.

Las entidades deben presentar ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, conjuntamente con sus estados contables, una nota firmada por su Presidente y Auditor Externo, con el detalle de los inmuebles sobre los cuales se determinó el monto de la diferencia conforme lo establecido en el primer párrafo, indicando en cada caso, valor contable, fecha de tasación, valor de tasación y diferencia resultante.

Asimismo, deben comunicar con una anticipación mínima de QUINCE (15) días cualquier acto de disposición de inmuebles que integren el citado detalle, indicando:

a) Identificación del inmueble.

b) Nombre y apellido o denominación social del comprador.

c) Precio de venta.

d) Gastos estimados de venta.

e) Valor de inventario del inmueble, según último estado contable presentado.

f) Valor de tasación.”

ARTÍCULO 9° — Eliminar el Punto 30.6. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) y reordenar el Punto 30.7. que pasará a designarse como Punto 30.6.

ARTÍCULO 10. — Sustituir el Punto 33.3.6.6.1. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente texto: “33.3.6.6.1. Al cierre de ejercicio o período, las entidades que operan en los ramos y coberturas del punto 33.3.6.3. que no reúnan los requisitos de los puntos 33.3.6.4. y 33.3.6.5. deben constituir un pasivo por IBNR, calculado del modo que se describe a continuación:


Donde:

t: ejercicios transcurridos desde el inicio de operaciones incluyendo el ejercicio t en curso


Las Aseguradoras que efectúan operaciones de reaseguro activo por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las primas de seguros directos, calculado al cierre de cada ejercicio económico y que valúe el pasivo de IBNR de su operatoria de seguros directos de acuerdo a lo normado en los puntos 33.3.6.4. y 33.3.6.5 deben constituir y valuar el pasivo por IBNR correspondiente al reaseguro activo de acuerdo a lo establecido en el presente apartado.


ARTÍCULO 11. — Sustituir la tabla del Punto 33.5.5.1. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por la siguiente:


ARTÍCULO 12. — Sustituir el Punto 35.8.1. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto: “35.8. Inversiones Computables para el Estado de Cobertura.

35.8.1. Para la determinación de la situación del Estado de Cobertura son consideradas computables las inversiones en los activos que se detallan a continuación:

a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la Nación o el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, ya sean títulos públicos, letras del tesoro o préstamos.

El máximo a invertir en operaciones de crédito público con garantía nacional que coticen regularmente en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES es:

I) Del OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), para las entidades de Seguros Vida, Seguros Generales, Mutuales y las reaseguradoras.

II) Del OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%) de las inversiones (excluido inmuebles), para las Aseguradoras de Retiro.

III) Del NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) de las inversiones (excluido inmuebles) para las Entidades de Riesgos de Trabajo.

Tratándose de operaciones de crédito público que no registren cotización regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, solo pueden computarse aquellas cuya fecha de vencimiento sea igual o inferior a los TRES (3) años contados a partir de la fecha de cierre del Estado Contable, y por un máximo de VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

Los préstamos garantizados ingresados como resultado del canje de deuda pública nacional, previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas complementarias, son íntegramente computables.

Se admite computar para el cálculo de cobertura, los saldos que registren las cuentas Utilidad Canje Decreto N° 1387/01 a devengar y Utilidad Conversión Decreto N° 471/02 a devengar, al cierre de los estados contables (Resoluciones SSN N° 28.512 del 27 de noviembre de 2001 y N° 29.248 del 8 de mayo de 2003, sus complementarias y modificatorias).

b) Títulos y letras de la deuda pública interna de las provincias emitidos con arreglo a sus respectivas Constituciones.

El máximo a invertir por las entidades en títulos de deuda interna provinciales con cotización regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, no puede superar el DIEZ POR CIENTO (10%) de las inversiones (excluido inmuebles).

En el caso de títulos públicos y letras sin cotización regular, solo pueden ser computados por las aseguradoras y reaseguradoras siempre y cuando la fecha de vencimiento sea igual o inferior al año contado a partir de la fecha de cierre del Estado Contable y por un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

c) Obligaciones negociables y otros títulos valores representativos de deuda privada emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles, constituidas en el país, autorizadas a la oferta pública por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

d) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o extranjeras comprendidas en el Artículo 124 de la Ley N° 19.550, cuya oferta pública esté autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y que registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

e) Cuotapartes de Fondos comunes de inversión autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

f) Fideicomisos financieros autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

g) Depósitos en plazo fijo en entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526, hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

h) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado sobre bienes situados en el país, con exclusión de yacimientos, canteras y minas, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), para todas las aseguradoras y reaseguradoras con la excepción de las que operen en riesgos de trabajo a las cuales no se les consideran como computables este tipo de inversiones. El préstamo no puede exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de realización del bien que lo garantiza, el que surge de la valuación que a tal efecto sea requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN.

i) Préstamos garantizados con títulos públicos, obligaciones negociables, y acciones, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de mercado de esos valores, hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

j) Inmuebles situados en el país para uso propio, edificación sobre lote propio renta o venta. Quedan excluidos para el cálculo de la situación de cobertura los inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al 24 de Abril de 1998.

También quedan excluidos los inmuebles que no se encuentren escriturados a nombre de la aseguradora dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir del primero de los siguientes actos:

I) Entrega de la seña o pago a cuenta.

II) Firma del boleto de compraventa.

III) Todo aquel relativo a la aplicación de fondos de la aseguradora para la adquisición de los mismos, y aquellos inmuebles que dentro del plazo de NOVENTA (90) días desde su escrituración no se encuentren inscriptos en forma definitiva en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE correspondiente.

Las inversiones en inmuebles para uso propio, edificación, renta o venta no pueden superar el TREINTA POR CIENTO (30%) de los conceptos enumerados en el punto 35.6.

No se consideran inversiones admitidas a los inmuebles para las entidades que operen en Riesgos de Trabajo.

k) Títulos de deuda, fideicomisos financieros, cheques de pago diferido avalados por Sociedades de Garantía Recíproca creadas por la Ley N° 24.467, autorizados para su cotización pública; fondos comunes de inversión PYME, Productivos de Economías Regionales e Infraestructura; y de Proyectos de Innovación Tecnológica, activos u otros valores negociables cuya finalidad sea financiar proyectos productivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina. Las entidades de Seguros Generales, de Seguros de Vida y las Entidades Reaseguradoras deben invertir un mínimo del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), y hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles) en instrumentos que financien proyectos productivos o de infraestructura.

Las entidades de Seguros de Retiro deben invertir un mínimo del CATORCE POR CIENTO (14%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), y hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles) en instrumentos que financien proyectos productivos o de infraestructura.

Las entidades aseguradoras de Riesgos de Trabajo deben invertir un mínimo del OCHO POR CIENTO (8%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones (excluido inmuebles) en instrumentos que financien proyectos productivos o de infraestructura.

El COMITÉ DE ELEGIBILIDAD DE LAS INVERSIONES PARA LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, establecerá las distintas inversiones elegibles, a fin de cumplir con lo previsto en el presente inciso.

Los fondos comunes de inversión que sean aprobados por el Comité de Elegibilidad de las Inversiones para las Compañías Aseguradoras y Reaseguradoras serán computables a los efectos del presente inciso en la medida que cumplan con las siguientes condiciones:

I) Al 30 de septiembre de 2015, los fondos comunes de inversión PYME que destinen como mínimo el SESENTA POR CIENTO (60%) de su patrimonio a inversiones elegibles en el marco del presente inciso, y como mínimo el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de esas inversiones no sean cheques de pago diferido.

II) Al 30 de septiembre de 2015, los fondos comunes de inversión abiertos para proyectos productivos de economías regionales e infraestructura que destinen como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) de su patrimonio a inversiones elegibles en el marco del presente inciso (excluido cheques de pago diferido).

III) Al 31 de diciembre de 2015, los fondos comunes de inversión abiertos para proyectos productivos de economías regionales e infraestructura que destinen como mínimo el CUARENTA POR CIENTO (40%) de su patrimonio a inversiones elegibles en el marco del presente inciso (excluido cheques de pago diferido).

IV) A partir del 31 de marzo de 2016, los fondos comunes de inversión abiertos para proyectos productivos de economías regionales e infraestructura que destinen como mínimo el SESENTA POR CIENTO (60%) de su patrimonio a inversiones elegibles en el marco del presente inciso (excluido cheques de pago diferido).

V) Las inversiones que realicen las entidades aseguradoras y reaseguradoras en fondos comunes de inversión sólo serán computadas por el proporcional del patrimonio de dicho fondo común de inversión que ha sido invertido adecuadamente conforme los parámetros mencionados anteriormente. A tal efecto, el Comité de Elegibilidad de Inversiones para las Compañías Aseguradoras y Reaseguradoras determinará el porcentaje de cumplimiento para cada fondo común de inversión según la última información de la cartera suministrada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES antes de la fecha de cierre de cada Estado Contable”.

ARTÍCULO 13. — Incorporar como Punto 35.10.5. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) el siguiente texto: “35.10.5. Las entidades aseguradoras que registren primas de reaseguro activo pueden computar, para el cálculo de la cobertura, el monto activado por premios a cobrar de cada aseguradora, originado en la mencionada operatoria, neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad, hasta la concurrencia de las respectivas deudas con esas mismas entidades, netas de retrocesión, conforme lo expuesto en el rubro “Deudas con Asegurados por Reaseguro Activo”. Para los casos en que el premio a cobrar exceda lo adeudado a las respectivas aseguradoras, adicionalmente, se puede computar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de esos excedentes, neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no puede exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de los Riesgos en Curso por Reaseguro Activo neto de reaseguro (retrocesión)”.

ARTÍCULO 14. — Sustituir el Punto 35.12.2. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente: “35.12.2. Incumplimiento del Estado de Cobertura.

Mientras subsista el déficit de cobertura:

a) Las sociedades anónimas no pueden distribuir dividendos en efectivo ni pagar honorarios a los miembros del Órgano de Administración.

b) Las entidades cooperativas y mutuales deben capitalizar sus excedentes y no pueden abonar honorarios a los miembros del Consejo de Administración, excepto sueldos fijados con anterioridad a la observación del déficit.

c) Los organismos y entes oficiales deben destinar la totalidad de los beneficios a incrementar su capital, y las sucursales o agencias de entidades extranjeras no pueden remesar utilidades a sus casas matrices.

d) Las aseguradoras no podrán emitir primas de reaseguro activo, con excepción de aquellas que determinen el capital mínimo conforme lo establece el punto 30.1.2.”.

ARTÍCULO 15. — Sustituir el Punto 35.14. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto: “35.14. CRITERIOS PARA LA VALUACIÓN DE INMUEBLES PARA EL ESTADO DE COBERTURA

35.14.1. Para el cálculo de la cobertura se admite computar el mayor valor resultante de las tasaciones de inmuebles efectuadas por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, requeridas en el punto 39.1.2.3, el que no puede exceder el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la diferencia entre el valor contable de cada inmueble al cierre del respectivo estado contable y el valor tasado. La diferencia determinada, sumada al valor de inventario de los inmuebles de la entidad, no puede superar el límite máximo estipulado en el punto 35.8.1 inciso j).

35.14.2. El importe determinado conforme lo dispuesto precedentemente no puede ser contabilizado, de acuerdo a lo dispuesto en el punto 39.1.2.3.

35.14.3. Las entidades deben presentar ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, conjuntamente con sus estados contables, una nota firmada por su Presidente y Auditor Externo, con el detalle de los inmuebles sobre los cuales se determinó el monto de la diferencia conforme lo establecido en el punto 35.14.1, indicando en cada caso, valor contable, fecha de tasación, valor de tasación y diferencia resultante.

Asimismo, deben comunicar con una anticipación mínima de QUINCE (15) días cualquier acto de disposición de inmuebles que integren el citado detalle, indicando: a) Identificación del inmueble.

b) Nombre y apellido o denominación social del comprador.

c) Precio de venta.

d) Gastos estimados de venta.

e) Valor de inventario del inmueble, según último estado contable presentado.

f) Valor de tasación.”

ARTÍCULO 16. — Sustituir el “Anexo del Punto 69.1.7. inc. a)” del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por el Anexo I de la presente Resolución.

ARTÍCULO 17. — Sustituir el “Anexo del Punto 69.1.7. inc. b)” del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por el Anexo II de la presente Resolución.

ARTÍCULO 18. — Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que hubieran cumplido con la presentación periódica de la información requerida en el Punto 7.1.3 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, correspondientes a los años 2013 y 2014, no deberán actualizar la misma sino hasta el 31 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 19. — Las entidades deberán alcanzar el límite establecido para el rubro “Créditos”, en el Punto 30.2.1., inciso m), conforme la redacción impuesta por el Artículo 6° de la presente Resolución, de acuerdo al siguiente esquema:

a) Al 31 de Diciembre de 2015, al NOVENTA POR CIENTO (90%) de los restantes rubros que integren el Activo Computable.

b) Al 31 de Marzo de 2016, al OCHENTA POR CIENTO (80%) de los restantes rubros que integren el Activo Computable.

c) Al 30 de Junio de 2016 deberán alcanzar el límite establecido en la norma.

ARTÍCULO 20. — Las entidades deberán alcanzar el límite establecido para los valores a cobrar, en el Punto 30.2.1., inciso u), conforme la redacción impuesta por el Artículo 6° de la presente Resolución, de acuerdo al siguiente esquema:

a) Al 31 de Marzo de 2016, el OCHENTA POR CIENTO (80%) del importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos en Curso”; sin deducir la participación a cargo de reaseguradores.

b) Al 30 de Junio de 2016 deberán alcanzar el límite establecido en la norma.

ARTÍCULO 21. — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

Fdo. Lic. Juan A. BONTEMPO. SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Lic. JUAN ANTONIO BONTEMPO, Superintendente de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en Julio A. Roca 721 Planta Baja. Capital Federal. MESA DE ENTRADAS.

Anexo I



Anexo II







e. 11/11/2015 N° 165187/15 v. 11/11/2015