SALUD PÚBLICA
Ley 27196
Enfermedad Celíaca. Ley 26.588. Modificación.
Sancionada: Octubre 07 de 2015
Promulgada de Hecho: Noviembre 12 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Incorpórese como artículo 4° bis a la ley 26.588, de enfermedad celíaca, el siguiente:
‘Artículo 4° bis: Las instituciones y establecimientos que se enumeran
a continuación deben ofrecer al menos una opción de alimentos o un menú
libre de gluten (sin TACC) que cumpla con las condiciones de
manufactura y los requerimientos nutricionales por porción, que
certifique la autoridad de aplicación:
a) Los lugares destinados a personas en situación de privación de la libertad;
b) Establecimientos sanitarios con internación pertenecientes al sector público, privado y de la seguridad social;
c) Los lugares de residencia y/o convivencia temporal o permanente que ofrezcan alimentos;
d) Los comedores y kioscos de instituciones de enseñanza;
e) Las empresas de transporte aéreo, terrestre y acuático que ofrezcan servicio de alimentos a bordo;
f) Los restaurantes y bares;
g) Los kioscos y concesionarios de alimentos de las terminales y los paradores de transporte;
h) Los locales de comida rápida;
i) Los que determine la autoridad de aplicación en coordinación con las
jurisdicciones de conformidad con la disponibilidad de los ya
establecidos en el presente artículo.’
ARTÍCULO 2° — Sustitúyense los
artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12 e incisos a), b), c),
f) del artículo 13, e incorpórese el inciso g) al artículo 13 de la ley
26.588, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
‘Artículo 1°: Declárese de interés nacional la acción médica, la
investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en
la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad
celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos y medicamentos libres
de gluten.
Artículo 3°: La autoridad de aplicación debe determinar la cantidad de
gluten de trigo, de avena, de cebada o de centeno (TACC) que contengan
por unidad de medida los productos alimenticios y los medicamentos para
ser clasificados libre de gluten o con contenido de gluten. En la
medida que las técnicas de detección lo permitan la autoridad de
aplicación fijará la disminución paulatina de la toxicidad.
Artículo 4°: Los productos alimenticios y los medicamentos que se
comercialicen en el país, y que cumplan con lo dispuesto por el
artículo 3° de la presente ley, para ser considerados libres de gluten,
deben llevar impresos en sus envases o envoltorios y en sus rótulos y
prospectos respectivamente, de modo claramente visible, la leyenda
“Libre de gluten” y el símbolo que establezca la autoridad de
aplicación.
Todos los medicamentos o especialidades medicinales incluidos en el
Registro de Especialidades Medicinales que no puedan prescindir del
gluten como integrante en su fórmula deberán fundamentar su presencia y
cuantificarlo por “unidad de dosis” farmacéutica acorde a lo
establecido en el artículo 3° de la presente ley.
Los medicamentos que empleen ingredientes que contengan gluten deben
incluir en forma claramente visible la leyenda: “Este medicamento
contiene gluten”.
Artículo 5°: El Ministerio de Salud debe llevar un registro de los
productos alimenticios y de los medicamentos que se comercialicen en el
país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3° de la presente
ley, que actualizará en forma bimestral y publicará una vez al año, por
los medios que determine la autoridad de aplicación.’
Artículo 6°: La autoridad de aplicación debe promover el cumplimiento
de las condiciones de buenas prácticas de manufactura para la
elaboración y el control de los productos alimenticios y de los
medicamentos que se comercialicen en el país y que cumplan con lo
dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, coordinando acciones
con los laboratorios de bromatología y de especialidades medicinales.’
Artículo 7°: Los productores e importadores de productos alimenticios y
de medicamentos destinados a celíacos deben acreditar para su
comercialización en el país la condición de “Libre de gluten”, conforme
lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley.
Artículo 8°: Los productores, importadores o cualquier otra persona
física o jurídica que comercialice productos alimenticios y
medicamentos, según lo dispuesto por el artículo 3°, deben difundirlo,
publicitarlos o promocionarlos acompañando a la publicidad o difusión
la leyenda “Libre de gluten” o “Este medicamento contiene gluten” según
corresponda. Si la forma de difusión, publicidad o promoción lo
permiten, la leyenda debe ser informada visual y sonoramente.
Artículo 9°: Las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y
23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de
Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades
de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de
las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden
servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de
la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a
las personas con celiaquía, que comprende la detección, el diagnóstico,
el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas,
premezclas u otros alimentos industrializados que requieren ser
certificados en su condición de libres de gluten, cuya cobertura
determinará la autoridad de aplicación, según requerimientos
nutricionales y actualizando su monto periódicamente conforme al índice
de precios al consumidor oficial del Instituto Nacional de Estadística
y Censos —INDEC—.
Artículo 11: El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio
de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y las universidades
integrantes del Sistema Universitario Nacional, debe promover la
investigación sobre la celiaquía, con el objeto de mejorar los métodos
para la detección temprana, el diagnóstico y el tratamiento de la
enfermedad. El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio
de Educación, debe desarrollar programas de difusión en los ámbitos
educativos, con el objeto de promover la concientización sobre la
celiaquía y con los organismos públicos nacionales competentes promover
medidas de incentivo para el acceso a los alimentos y medicamentos
libres de gluten.
Asimismo, el Ministerio de Salud de la Nación deberá promover e
implementar actividades de capacitación de los pacientes celíacos y su
grupo familiar en la autoproducción y elaboración de alimentos aptos
para su consumo.
Artículo 12: El Poder Ejecutivo debe adaptar las disposiciones del
Código Alimentario Argentino y, del Registro de Especialidades
Medicinales de la ANMAT a lo establecido por la presente ley en el
plazo de noventa (90) días de su publicación oficial.
Artículo 13: Serán consideradas infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
a) La impresión de las leyendas “Libre de gluten” o “Este medicamento
contiene gluten” en envases o envoltorios de productos alimenticios y
de medicamentos que no cumplan con lo previsto en el artículo 3° de la
presente ley;
b) El incumplimiento de las buenas prácticas de manufacturas que se
establezcan para la elaboración y el control de los productos
alimenticios y de los medicamentos que se comercialicen en el país y
que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3°;
c) Cualquier forma de difusión, publicidad o promoción como “Libre de
gluten”, de productos alimenticios y de medicamentos que no cumplan con
lo dispuesto en el artículo 3°;
f) La falta de oferta de opciones de alimentos o menús libres de gluten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° bis;
g) Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones
establecidas, cometidas en infracción a la presente ley y sus
reglamentaciones que no estén mencionadas en los incisos anteriores.’
ARTÍCULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27196 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.