Resolución 1556/2015
Bs. As., 13/11/2015
VISTO el Expediente N° S01:0207903/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial el día 19 de
noviembre de 2010 se procedió al cierre de la investigación que se
llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90,
fijándose un derecho antidumping definitivo, por el término de CINCO
(5) años.
Que por la Resolución N° 1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín
Oficial el día 23 de diciembre de 2014 se aclaró que “...la medida
antidumping dispuesta en la Resolución N° 202 de fecha 17 de noviembre
de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial el
día 19 de noviembre de 2010, alcanza, también, a las importaciones de
accesorios de tubería de fundición de hierro nodular de estos orígenes,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA”.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma DEMA S.A.
presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de
la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 202/10 del
MINISTERIO DE INDUSTRIA y su aclaratoria, la Resolución N° 1.006/14 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS consideró, a fin de establecer un valor
normal comparable, una lista de precios del mercado interno brasileño
suministrada por la empresa peticionante y una lista de precios
obtenida a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo del Comercio Exterior dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa con fecha 1 de septiembre de 2015, el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen
por Expiración del Plazo de la medida aplicada mediante la Resolución
N° 202/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y su aclaratoria, la Resolución
N° 1.006/14 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, expresando
que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el
examen por expiración de plazo de la medida aplicada mediante
Resolución MI N° 202/2010 y su aclaratoria MEyFP N° 1006/2014 a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios
de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios
de tubería de fundición de hierro nodular, originarios de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que los presuntos márgenes de recurrencia determinados para
el examen es del CIENTO CINCUENTA Y NUEVE COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO
(159,62%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y de
CUATROCIENTOS VEINTINUEVE COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (429,28%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que del Informe mencionado anteriormente se desprende que los presuntos
márgenes de recurrencia determinados para el examen es del CIENTO
DIECIOCHO COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (118,72%) para las operaciones
de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia
la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y del CIENTO NOVENTA Y CUATRO COMA
SETENTA Y SIETE POR CIENTO (194,77%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada
Subsecretaría.
Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N°
1881 de fecha 19 de octubre de 2015 determinando que “...existen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por
expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping vigente,
impuesta a las operaciones de exportación de ‘accesorios de tubería de
fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de
fundición de hierro nodular’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que por la mencionada acta concluyó que “...en atención a lo expuesto
en el párrafo precedente y toda vez que la SSCE determinó que se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por
expiración del plazo de la medida vigente tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el
comercio internacional bajo la forma de dumping, que se encuentran
dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida
vigente impuesta por la Resolución MI N° 202/2010 y su aclaratoria
MEyFP N° 1006/2014, a las importaciones de ‘accesorios de tuberías de
fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de
fundición de hierro nodular, originarias’, originarios de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que mediante la Nota CNCE GI/GN N° 1145 de fecha 19 de octubre de 2015,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de
daño.
Que al respecto, la mencionada Comisión consideró que “A los fines de
evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde
los orígenes objeto de solicitud de revisión en condiciones tales que
pudieran reproducir la situación de daño determinada en la
investigación original —y que diera lugar a la aplicación de medidas
definitivas en dicha oportunidad—, la evaluación de esta Comisión se
centró, en primer lugar, en el análisis de la comparación de precios
entre el producto nacional y los productos exportados desde Brasil y
China a otro destino diferente de la Argentina, toda vez que éstos no
se encuentran afectados por la medida antidumping”.
Que continuó indicando que “...se realizaron distintas comparaciones de
precios de los accesorios de tubería, a distintos niveles de
comercialización, tanto depósito del importador como primera venta. De
este modo, se compararon los ingresos medios nacionales de la empresa
solicitante DEMA, con los precios nacionalizados de los accesorios de
tubería originarios de China y Brasil, exportados a un tercer mercado,
Uruguay, que presenta, dada su cercanía geográfica y equiparación en
cuanto a los costos de flete, una importante similitud con el mercado
argentino”.
Que señaló que “En ambos niveles de comercialización, se observó que
los precios de las exportaciones tanto de China como de Brasil a
Uruguay se situaron muy por debajo del precio del producto nacional
durante todo el período analizado, con subvaloraciones que se ubicaron
entre el 12% y el 98% según el nivel de comercialización, el origen y
el período considerado (La única excepción surge de la comparación que
considera a los productos representativos codos de 1/2 y de 3/4
galvanizados originarios de China”, que muestran sobrevaloraciones en
2014 y en enero-junio de 2015)”.
Que prosiguió indicando que “...de no existir la medida antidumping
vigente, podrían realizarse exportaciones desde los orígenes objeto de
solicitud de revisión a precios considerablemente inferiores a los de
la rama de producción nacional”.
Que observó que “...pese a la existencia de la medida antidumping en
vigor, tanto la producción nacional como la producción y las ventas de
la empresa solicitante cayeron en los años completos del período
analizado, Paralelamente se evidenció una leve disminución en la
utilización de la capacidad de producción y una considerable reducción
de la cantidad de empleados del área de producción entre puntas de los
períodos anuales. Cabe destacar que, si bien la evolución de estas
variables relacionadas a volumen podría atribuirse a las importaciones
de origen chino en el primero de los años, en el resto de los años
parece responder mayormente a la caída del consumo aparente. En este
contexto, debe recordarse que recién a fines de 2014 se confirmó que la
medida antidumping dispuesta por la Resolución MI N° 202/2010 alcanzaba
a las importaciones de accesorios de tubería de fundición de hierro
nodular”.
Que luego indicó que “Por otro lado, la solicitante registró niveles de
rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) que se
ubicaron en algunos casos al final del período por debajo de los
considerados como medios razonables por esta CNCE, incluso con
rentabilidades negativas”.
Que seguidamente remarcó que “Todos los indicadores recién expuestos
muestran una situación de cierta vulnerabilidad de la rama de
producción nacional que se refleja básicamente en su bajo grado de
utilización que, en caso de que comenzaran a ingresar importaciones
objeto de revisión a los precios previamente señalados, podría verse
agravada”.
Que señaló que “Teniendo en consideración todo lo expuesto, en esta
etapa del procedimiento puede inferirse que, si las importaciones
originarias de China y Brasil ingresaran a la Argentina sin la medida
vigente, sus precios incidirían negativamente en la rama de producción
nacional, presionando a la baja a los precios nacionales, tornando aún
más vulnerable a la industria nacional, recreándose así las condiciones
de daño que fueran determinadas en la investigación original”.
Que advirtió que “...conforme a los elementos presentados, considera en
esta instancia que existen fundamentos en la solicitud que avalan las
alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping
vigente aplicado a las exportaciones originarias de China y Brasil
daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional
de accesorios de tubería”.
Que prosiguió sus dichos expresando que “Asimismo, conforme surge del
Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, ese
organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que
permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de
recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado presuntos
márgenes de dumping de 429,28% para China y de 159,62% para Brasil,
considerando el precio de exportación hacia la Argentina (Como fuera
mencionado, los precios de exportación señalados podrían encontrarse
afectados por la medida antidumping vigente, por lo cual el mencionado
organismo procedió a calcular un segundo margen de dumping tomando en
cuenta el precio de exportación de China y de Brasil hacia Uruguay); y
de 194,77% para China y de 118,72% para Brasil considerando el precio
de exportación a Uruguay”.
Que en ese orden de ideas expresó que “En lo atinente al análisis de
otros factores que podrían incidir en la recurrencia de daño se destaca
que, si bien se registraron importaciones de los orígenes no objeto de
medidas (principalmente, de Francia y Malasia), éstas tuvieron una
participación en el consumo aparente relativamente baja durante casi
todo el período investigado (con la excepción del 2014, año en que
representaron el 16%). Más aun, se destaca que dichas importaciones
ingresaron a precios FOB que resultaron superiores a los precios FOB
objeto de solicitud de revisión cuando son exportados a Uruguay,
durante casi todo el período. Por lo tanto no resulta razonable
atribuir a estas importaciones la posibilidad de provocar un daño a la
rama de producción nacional”.
Que finalmente señaló que “En consecuencia, atento a la precedente
determinación positiva realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y
a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en
los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping
impuesta por Resolución MI N° 202/2010 de fecha 17 de noviembre de
2010, publicada en el Boletín Oficial el 19 de noviembre del mismo año,
complementada por Resolución MEyFP N° 1006/2014 del 17 de diciembre de
2014, publicada en el Boletín Oficial el 23 de diciembre de tal año”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación
de apertura de investigación a la SECRETARIA DE COMERCIO.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esta etapa es la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar
comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARIA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus
modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo
de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 202 de fecha 17 de
noviembre de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y su aclaratoria, la
Resolución N° 1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de tubería de fundición de hierro
maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro
nodular, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10
y 7307.19.90.
ARTÍCULO 2° — Mantiénese vigente la medida aplicada mediante la
Resolución N° 202/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y su aclaratoria, la
Resolución N° 1.006/14 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta
tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar los comentarios
que estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 19/11/2015 N° 167875/15 v. 19/11/2015