MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 1556/2015

Bs. As., 13/11/2015

VISTO el Expediente N° S01:0207903/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial el día 19 de noviembre de 2010 se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90, fijándose un derecho antidumping definitivo, por el término de CINCO (5) años.

Que por la Resolución N° 1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 23 de diciembre de 2014 se aclaró que “...la medida antidumping dispuesta en la Resolución N° 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial el día 19 de noviembre de 2010, alcanza, también, a las importaciones de accesorios de tubería de fundición de hierro nodular de estos orígenes, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma DEMA S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 202/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y su aclaratoria, la Resolución N° 1.006/14 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, una lista de precios del mercado interno brasileño suministrada por la empresa peticionante y una lista de precios obtenida a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa con fecha 1 de septiembre de 2015, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen por Expiración del Plazo de la medida aplicada mediante la Resolución N° 202/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y su aclaratoria, la Resolución N° 1.006/14 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo de la medida aplicada mediante Resolución MI N° 202/2010 y su aclaratoria MEyFP N° 1006/2014 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular, originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los presuntos márgenes de recurrencia determinados para el examen es del CIENTO CINCUENTA Y NUEVE COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (159,62%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (429,28%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que del Informe mencionado anteriormente se desprende que los presuntos márgenes de recurrencia determinados para el examen es del CIENTO DIECIOCHO COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (118,72%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y del CIENTO NOVENTA Y CUATRO COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (194,77%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 1881 de fecha 19 de octubre de 2015 determinando que “...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación de ‘accesorios de tubería de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.

Que por la mencionada acta concluyó que “...en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y toda vez que la SSCE determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de la medida vigente tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución MI N° 202/2010 y su aclaratoria MEyFP N° 1006/2014, a las importaciones de ‘accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular, originarias’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.

Que mediante la Nota CNCE GI/GN N° 1145 de fecha 19 de octubre de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que al respecto, la mencionada Comisión consideró que “A los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto de solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir la situación de daño determinada en la investigación original —y que diera lugar a la aplicación de medidas definitivas en dicha oportunidad—, la evaluación de esta Comisión se centró, en primer lugar, en el análisis de la comparación de precios entre el producto nacional y los productos exportados desde Brasil y China a otro destino diferente de la Argentina, toda vez que éstos no se encuentran afectados por la medida antidumping”.

Que continuó indicando que “...se realizaron distintas comparaciones de precios de los accesorios de tubería, a distintos niveles de comercialización, tanto depósito del importador como primera venta. De este modo, se compararon los ingresos medios nacionales de la empresa solicitante DEMA, con los precios nacionalizados de los accesorios de tubería originarios de China y Brasil, exportados a un tercer mercado, Uruguay, que presenta, dada su cercanía geográfica y equiparación en cuanto a los costos de flete, una importante similitud con el mercado argentino”.

Que señaló que “En ambos niveles de comercialización, se observó que los precios de las exportaciones tanto de China como de Brasil a Uruguay se situaron muy por debajo del precio del producto nacional durante todo el período analizado, con subvaloraciones que se ubicaron entre el 12% y el 98% según el nivel de comercialización, el origen y el período considerado (La única excepción surge de la comparación que considera a los productos representativos codos de 1/2 y de 3/4 galvanizados originarios de China”, que muestran sobrevaloraciones en 2014 y en enero-junio de 2015)”.

Que prosiguió indicando que “...de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde los orígenes objeto de solicitud de revisión a precios considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que observó que “...pese a la existencia de la medida antidumping en vigor, tanto la producción nacional como la producción y las ventas de la empresa solicitante cayeron en los años completos del período analizado, Paralelamente se evidenció una leve disminución en la utilización de la capacidad de producción y una considerable reducción de la cantidad de empleados del área de producción entre puntas de los períodos anuales. Cabe destacar que, si bien la evolución de estas variables relacionadas a volumen podría atribuirse a las importaciones de origen chino en el primero de los años, en el resto de los años parece responder mayormente a la caída del consumo aparente. En este contexto, debe recordarse que recién a fines de 2014 se confirmó que la medida antidumping dispuesta por la Resolución MI N° 202/2010 alcanzaba a las importaciones de accesorios de tubería de fundición de hierro nodular”.

Que luego indicó que “Por otro lado, la solicitante registró niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) que se ubicaron en algunos casos al final del período por debajo de los considerados como medios razonables por esta CNCE, incluso con rentabilidades negativas”.

Que seguidamente remarcó que “Todos los indicadores recién expuestos muestran una situación de cierta vulnerabilidad de la rama de producción nacional que se refleja básicamente en su bajo grado de utilización que, en caso de que comenzaran a ingresar importaciones objeto de revisión a los precios previamente señalados, podría verse agravada”.

Que señaló que “Teniendo en consideración todo lo expuesto, en esta etapa del procedimiento puede inferirse que, si las importaciones originarias de China y Brasil ingresaran a la Argentina sin la medida vigente, sus precios incidirían negativamente en la rama de producción nacional, presionando a la baja a los precios nacionales, tornando aún más vulnerable a la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.

Que advirtió que “...conforme a los elementos presentados, considera en esta instancia que existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las exportaciones originarias de China y Brasil daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de accesorios de tubería”.

Que prosiguió sus dichos expresando que “Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado presuntos márgenes de dumping de 429,28% para China y de 159,62% para Brasil, considerando el precio de exportación hacia la Argentina (Como fuera mencionado, los precios de exportación señalados podrían encontrarse afectados por la medida antidumping vigente, por lo cual el mencionado organismo procedió a calcular un segundo margen de dumping tomando en cuenta el precio de exportación de China y de Brasil hacia Uruguay); y de 194,77% para China y de 118,72% para Brasil considerando el precio de exportación a Uruguay”.

Que en ese orden de ideas expresó que “En lo atinente al análisis de otros factores que podrían incidir en la recurrencia de daño se destaca que, si bien se registraron importaciones de los orígenes no objeto de medidas (principalmente, de Francia y Malasia), éstas tuvieron una participación en el consumo aparente relativamente baja durante casi todo el período investigado (con la excepción del 2014, año en que representaron el 16%). Más aun, se destaca que dichas importaciones ingresaron a precios FOB que resultaron superiores a los precios FOB objeto de solicitud de revisión cuando son exportados a Uruguay, durante casi todo el período. Por lo tanto no resulta razonable atribuir a estas importaciones la posibilidad de provocar un daño a la rama de producción nacional”.

Que finalmente señaló que “En consecuencia, atento a la precedente determinación positiva realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución MI N° 202/2010 de fecha 17 de noviembre de 2010, publicada en el Boletín Oficial el 19 de noviembre del mismo año, complementada por Resolución MEyFP N° 1006/2014 del 17 de diciembre de 2014, publicada en el Boletín Oficial el 23 de diciembre de tal año”.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación de apertura de investigación a la SECRETARIA DE COMERCIO.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esta etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y su aclaratoria, la Resolución N° 1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de tubería de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90.

ARTÍCULO 2° — Mantiénese vigente la medida aplicada mediante la Resolución N° 202/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y su aclaratoria, la Resolución N° 1.006/14 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar los comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTÍCULO 4° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 19/11/2015 N° 167875/15 v. 19/11/2015