MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución 43/2015

Mendoza, 18/11/2015

VISTO el Expediente N° S93:0011819/2013 y su agregado N° S93:0009101/2015 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la Ley General de Vinos N° 14.878, y

CONSIDERANDO:

Que por los expedientes citados en el Visto se tramita la admisión como práctica enológica lícita, del uso de clarificante “Lactofood” en vinos.

Que el “Lactofood” es un derivado lácteo, suero de la leche modificado mediante agregado de leche descremada, libre de lactosa.

Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV), en el CODEX ENOLÓGICO INTERNACIONAL por Resolución OENO 7/2008 autoriza el uso de la leche descremada de vaca para la clarificación de vinos.

Que el CÓDIGO DE REGULACIONES FEDERALES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en su Título 27, Capítulo I, Subcapítulo A, Parte 24, subparte §24.246, autoriza como agente clarificante para tratamiento de vinos y jugos, los productos derivados de la leche ya sea totalmente pasteurizada, descremada o ambos.

Que los ensayos realizados por este Organismo demostraron la eficacia del clarificante y que los resultados analíticos y sensoriales de las muestras tratadas, no presentaron diferencias significativas luego del tratamiento.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto N° 1.306/08,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

1° — Admítase como práctica enológica lícita, a partir del dictado de la presente resolución, en función del Artículo 21 de la Ley General de Vinos N° 14.878, el agregado de suero de leche modificado con leche descremada libre de lactosa y alérgenos, como agente clarificante de vinos.

2° — El suero de leche modificado debe cumplir con la normativa en vigor relativa a los productos alimenticios destinados al consumo humano.

3° — La dosis utilizada no debe superar los VEINTE GRAMOS POR HECTOLITRO (20 g/Hl).

4° — Los productos a aprobar para esta práctica, deberán presentarse bajo la forma de polvo blanquecino.

5° — Las infracciones a la presente resolución, serán sancionadas con las penalidades previstas en el Artículo 24 de la Ley N° 14.878.

6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — C.P.N. GUILLERMO DANIEL GARCIA, Presidente, Instituto Nacional de Vitivinicultura.

e. 23/11/2015 N° 169015/15 v. 23/11/2015