MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

Decreto 2536/2015

Decreto N° 1467/2011. Modificación.

Bs. As., 24/11/2015

VISTO el Expediente N° S04:0046439/2014 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley N° 26.589 y su modificatoria, el Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada Ley N° 26.589 y su modificatoria en su artículo 35 prescribe que “La intervención del mediador y de los profesionales asistentes se presume onerosa. El mediador percibirá por su desempeño en la mediación, un honorario básico cuyo monto y condiciones de pago se establecerán reglamentariamente por el Poder Ejecutivo Nacional”.

Que en ese contexto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el citado Decreto N° 1467/11, por el cual, entre otros aspectos, reguló lo relativo al régimen de honorarios de los mediadores y de los profesionales asistentes.

Que el propio devenir de la actividad del mediador y la importancia que en la actualidad ha logrado esta práctica, hacen necesario rever lo concerniente a los honorarios de dichos profesionales, para lo cual resulta procedente la modificación del Decreto N° 1467/11 en sus partes pertinentes.

Que en tal sentido, se propicia sustituir el Anexo III del Decreto N° 1467/11, creándose una unidad de honorario profesional del mediador denominada “UNIDAD DE HONORARIOS DE MEDIACIÓN” (UHOM), que tendrá un valor representativo equivalente a determinada cantidad de Unidades Retributivas del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto N° 2098/08.

Que asimismo, resulta conveniente que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS publique periódicamente en su sitio web institucional el valor de la “UHOM”.

Que por otra parte, se incorpora al artículo 19 del Anexo I del Decreto N° 1467/11 un segundo párrafo, por el cual se da solución a una problemática concreta que encuentran los mediadores al desarrollar su actividad, cuando la cantidad de participantes que asisten a la audiencia superara la capacidad de sus oficinas.

Que para ello, se establece que si en atención a la cantidad de participantes convocados que concurrirán a la audiencia el mediador considera que deba desarrollarse en un lugar más amplio, los costos que ello insuma estarán a cargo de la parte requirente.

Que ha tomado debida intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 35 de la Ley N° 26.589 y su modificatoria.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Institúyese con la denominación “UNIDAD DE HONORARIOS DE MEDIACIÓN” (UHOM) a la unidad de honorario profesional del mediador, cuyo valor será equivalente a DOCE (12) Unidades Retributivas del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto N° 2098/08, redondeado a la decena próxima superior.

Art. 2° — Sustitúyese el artículo 19 del Anexo I del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Audiencias de mediación. El trámite de mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y el mediador, el cual se instrumentará por escrito. Es obligación del mediador celebrar las audiencias en sus oficinas; si por motivos fundados y excepcionales tuviera que convocar a las partes a un lugar distinto, debe hacer constar tal circunstancia en el acta respectiva, además de consignar los fundamentos que justificaron la excepción.

Cuando la cantidad de participantes a convocar a la audiencia superare el mínimo exigido por la reglamentación para habilitar las oficinas del mediador y éste lo considere necesario, aquélla deberá realizarse en un lugar distinto, lo que será solventado anticipadamente por la parte requirente, excepto que ello se acordare de diferente modo.

Habiendo comparecido, personalmente y previa intervención del mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de mediación.

Las partes deben denunciar su domicilio real y constituir domicilio en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en donde se notificarán todos los actos vinculados al trámite de mediación y sus consecuencias.”

Art. 3° — Sustitúyese el artículo 28 del Anexo I del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- Honorarios del mediador. La intervención de los mediadores se presume onerosa, salvo en los casos en que, conforme a excepciones normativas puedan o deban actuar gratuitamente. Para el cálculo de los honorarios se deberán tener las siguientes reglas:

a) Carácter indicativo mínimo. Los honorarios del mediador pueden ser acordados voluntariamente, con la limitación de no ser inferiores a los que fije esta reglamentación.

b) Honorario provisional. En oportunidad de la audiencia de cierre de la mediación, cualquiera fuera la forma en que finalice, el mediador debe percibir de quien las partes convengan o, en su defecto, del requirente, el honorario provisional que se fija en el artículo 3° del Anexo III de esta reglamentación. Éste se considerará como pago a cuenta del monto del honorario básico establecido en los artículos 4° y 5° del Anexo III de esta reglamentación, según el caso.

c) Conformidad en el Acta. A efectos de obtener la certificación de la firma por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en el acta de cierre deberá constar la conformidad del mediador respecto de la recepción del honorario provisional; ante su omisión, se entenderá que el pago se encuentra pendiente y no se certificará la firma, salvo requerimiento de quien no estuviere obligado al pago, o expresa dispensa por parte de la Autoridad de Aplicación.

d) Actuación de varios mediadores. La intervención de múltiples mediadores en un mismo procedimiento no incrementará los honorarios, que serán liquidados como a uno solo, en proporción a la respectiva actuación y a la labor desarrollada por cada uno.

e) Base de cálculo del honorario básico. Para determinar el monto del asunto, que servirá como base de cálculo para graduar los honorarios básicos del mediador por su labor, conforme lo previsto en el artículo 2° del Anexo III de esta reglamentación, deberán tenerse en cuenta: el monto del acuerdo, en los casos en los que la mediación finalice con acuerdo; el monto de la sentencia definitiva, el de la transacción, o el de la demanda cuando se verifique otro modo anormal de terminación del proceso, todo ello en los casos en los que la mediación finalice sin acuerdo y se inicie el juicio; y el monto reclamado en el inicio del procedimiento de mediación, en los casos en que la mediación hubiera finalizado sin acuerdo y no se inicie juicio, o que, iniciado el juicio, no se hubiera determinado en éste el monto.

Para el caso en que el monto del reclamo no se hubiera determinado expresamente, a los efectos de los honorarios, se fijará siguiendo los siguientes criterios de referencia:

I. Si se reclamasen sumas de dinero, el monto comprensivo del capital e intereses devengados; si la obligación fuera de dar moneda que no sea de curso legal en la REPÚBLICA ARGENTINA, se considerará el monto que resulte de convertir aquella a moneda nacional.

II. Si se reclamase un desalojo, el monto será el importe correspondiente a UN (1) año de alquiler.

III. Si se reclamasen cuestiones atinentes a inmuebles, el valor del negocio jurídico objeto de la pretensión y subsidiariamente la valuación fiscal.

IV. Si se reclamasen cuestiones atinentes a bienes muebles u otros derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto estimado por la parte reclamante.

V. Si se reclamasen cuestiones atinentes a derechos vinculados con patentes de invención, modelos, diseños industriales y marcas, el honorario básico corresponderá al monto fijo previsto en el ítem H de la escala del artículo 2° del ANEXO III del presente para las cosas o cuestiones de valor incierto o que estén fuera del comercio, cuyo monto es indeterminable. Si la pretensión incluye además, reclamos pecuniarios, se adicionará a dicho monto el de los honorarios que surjan de la aplicación del punto I del inciso e) de este artículo, a las sumas reclamadas.

VI. Si se reclamasen tercerías de dominio o de mejor derecho, el valor del crédito o del bien respecto del cual se pretende la prioridad.

VII. Si se reclamasen acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes o por escrituración, el valor de los bienes objeto del mismo.

VIII. Si se reclamasen cuestiones atinentes a cosas de valor incierto o que estén fuera del comercio, cuyo monto sea indeterminable, el honorario básico corresponderá al monto fijo previsto en el ítem H de la escala del artículo 2° del ANEXO III del presente.

IX. Si se reclamasen cuestiones que no tengan valor pecuniario, el honorario básico corresponderá al monto fijo previsto en el ítem I de la escala del artículo 2° del ANEXO III del presente.

X. Si se reclamasen cuestiones por alimentos, previstas en los supuestos del artículo 31, inciso a), de la Ley N° 26.589 y su modificatoria: el monto resultará de multiplicar la cuota alimentaria por el período correspondiente a UN (1) año, y será de aplicación la escala fijada en los ítems A, B, C, D, E, F y G del artículo 2° del ANEXO III del presente.

Xl. Si se planteasen reconvenciones en el contexto de los procedimientos de mediación, a los efectos de la determinación de honorarios aquéllas se considerarán como reclamos autónomos y se les aplicarán las pautas de honorarios anteriormente expuestas, cuyo resultado deberá reducirse a la mitad.

f) Notoria diferencia. Cuando el monto del caso se hubiera determinado judicialmente y resulte una notoria diferencia entre éste y el honorario básico ya abonado al mediador, el obligado al pago de las costas deberá proceder a integrarla.

A los fines del párrafo anterior se considerará como notoria diferencia, la variación superior al VEINTE POR CIENTO (20%) entre el honorario percibido originalmente y el que correspondiere por la sentencia judicial posterior.

g) Intereses. Desde que resulten exigibles, los honorarios impagos devengarán un interés equivalente al de la tasa activa promedio del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para las operaciones de descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días.

h) Liquidación. En el marco de sus atribuciones, estando en circunstancia de dictar sentencia u homologar una transacción y de proceder a la determinación de los honorarios del mediador, el juez actuante tomará como base de cálculo el monto del honorario básico, al cual deberá descontarse, en caso de haber sido percibido, el honorario provisional, ambos en los montos vigentes en esta oportunidad.

i) Mediación desistida. Si el requirente desistiere de la mediación estando el mediador notificado de su designación y aún no se hubiere celebrado la primera audiencia, los honorarios básicos que le corresponden se reducirán a la mitad de aquéllos a los que hubiere tenido derecho de realizarse la mediación y nunca podrán ser inferiores al honorario provisional vigente. El desistimiento siempre deberá notificarse fehacientemente al mediador y el requirente deberá abonar en dicha oportunidad los honorarios mencionados.

j) Mediación finalizada con acuerdo. El instrumento de acuerdo con el que concluye una mediación debe contemplar cláusulas que permitan hacer efectivo el cobro de los honorarios del mediador. Los honorarios deben ser abonados al momento de la suscripción del instrumento o dejarse establecidos el lugar y la fecha de pago, la que no podrá extenderse más allá de los TREINTA (30) días corridos. El mediador tiene la facultad de retener el instrumento de acuerdo hasta tanto sean abonados los honorarios básicos adeudados.

k) Mediación finalizada en todo otro supuesto que no implique acuerdo. El reclamante que no inicie el juicio dentro de los SESENTA (60) días hábiles, contados a partir de la fecha del acta de cierre, deberá liquidar, conforme el inciso e) de este artículo, y abonar al mediador el honorario básico establecido en el Anexo III. En el supuesto de reconvención realizada en el contexto del procedimiento de mediación; el requerido que la haya planteado deberá abonar al mediador la parte de los honorarios básicos correspondientes a su pretensión.

Promovida la acción, la parte demandante/reclamante, deberá notificar dentro de los CINCO (5) días hábiles judiciales tal hecho al mediador que haya intervenido en la mediación previa. Si no lo hiciere, su omisión habilitará al mediador a exigir directamente a dicha parte sus honorarios los que deberán ser liquidados conforme el inciso e) de este artículo. Ello, sin perjuicio del derecho de repetir estas sumas del condenado en costas.

La Secretaría del Juzgado actuante, dentro de los CINCO (5) días hábiles judiciales de quedar firme la sentencia que imponga las costas o la resolución que dé por finalizado el proceso por cualquier otra vía, notificará al mediador en el domicilio constituido ante el REGISTRO DE MEDIADORES de la Ley N° 26.589.”

Art. 4° — Sustitúyese el artículo 30 del Anexo I del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 por el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- Honorarios del profesional asistente. Los honorarios de los profesionales asistentes serán pactados con las partes y se ajustarán a lo que dispongan sus respectivos regímenes arancelarios profesionales, no pudiendo en ningún caso ser inferiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios básicos del mediador. Del convenio de honorarios deberá dejarse constancia por escrito tanto en el acta de cierre como en el acuerdo de mediación. Para el cálculo del honorario serán de aplicación las reglas del artículo 28 inciso e); también se aplicarán al profesional asistente las previsiones y facultades, contempladas para el mediador, en los incisos g), h) (excepto en el honorario provisional), i), j) y k) segundo párrafo, todos ellos del mismo artículo.”

Art. 5° — Sustitúyese el Anexo III del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 por el que como ANEXO l forma parte integrante del presente.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.

ANEXO I

ANEXO III del Decreto N° 1467/11

HONORARIOS DEL MEDIADOR

ARTÍCULO 1°.- Honorario provisional del mediador. El honorario provisional del mediador, establecido en el artículo 28 del Anexo I, se fija en la suma de DOS (2) UNIDADES DE HONORARIOS DE MEDIACIÓN (UHOM).

ARTÍCULO 2°.- Honorario básico del mediador. El honorario básico que percibirá el mediador por su tarea se fija de acuerdo con la siguiente escala:





ARTÍCULO 3°.- Honorario básico en mediación familiar. El honorario básico que percibirá el mediador por su tarea se fija de acuerdo con la siguiente escala:


ARTÍCULO 4°.- Adicionales al honorario básico:


ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS publicará periódicamente el valor de la UHOM en su sitio web institucional.

ARTÍCULO 6°.- Publicidad. Los mediadores deberán publicitar los contenidos de este Anexo III de la forma que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.