ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 956/2015

Bs. As., 26/11/2015

VISTO el Expediente N° ANC:0031030/2015 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), la Parte 61 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), “Licencias, Certificados de Competencia y Habilitaciones para Piloto”, Sección; 61.109 inciso (b), el Decreto N° 239 de fecha 15 de marzo de 2007, el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, la Resolución ANAC N° 225 de fecha 4 de diciembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 239 de fecha 15 de marzo de 2007 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), como organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, actualmente dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

Que mediante la Resolución ANAC N° 225 de fecha 4 de diciembre de 2009, se estableció entre las acciones de la Dirección de Licencias al Personal dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL, la de proponer la modificación o actualización de las normas que rigen la habilitación y registro de las personas que realizan funciones aeronáuticas en o a bordo de aeronaves

Que las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), Parte 61, Sección 61.109 (b) establece lo siguiente: “(1) Para la obtención de la licencia de piloto privado de helicóptero todo solicitante deberá haber completado por lo menos 40 horas de instrucción de vuelo que deberán incluir: (i) 30 horas de vuelo, como mínimo, de doble comando, incluyendo 6 horas de vuelo de travesía, realizando un aterrizaje en un aeródromo controlado debiendo dejar registrado tal aterrizaje, y (ii) 10 horas de vuelo solo local, bajo supervisión y control del instructor de vuelo; (2) Cuando el solicitante sea titular de una licencia de piloto privado de avión, giroplano, planeador o aeronave ULM, y posee como mínimo 10 horas de experiencia desde que obtuvo la licencia de piloto en la categoría de aeronave, podrán reducirse las horas de doble comando hasta un 50% de acuerdo con el grado de pericia necesaria en cada caso”.

Que las Secciones 61.4 y 61.64 de la Parte 61 de las RAAC, contemplan la aprobación y el uso de entrenador sintético de vuelo u otros equipos para propósitos o maniobras específicas.

Que sin perjuicio de ello, no se encuentra expresamente reglamentado el otorgamiento de créditos correspondientes a la instrucción realizada en dichos dispositivos, a los fines del cumplimiento de la experiencia de vuelo requerida para la obtención de la Licencia de Piloto Privado de Helicóptero.

Que el informe técnico elaborado por los Inspectores Gubernamentales de la ANAC con competencia en la materia, expresa opinión favorable al reconocimiento de la instrucción realizada en un entrenador sintético de vuelo o en otro equipo distinto a un entrenador sintético de vuelo aprobado por la Autoridad Aeronáutica para propósitos o maniobras específicas, a los fines del cumplimiento de la experiencia de vuelo requerida en la sección 61.109 (b), para la obtención de la licencia de piloto privado de helicóptero, hasta un crédito máximo de DIEZ (10) horas.

Que en el caso que el solicitante de la licencia de piloto privado de helicóptero sea titular de una licencia de piloto privado de avión, giroplano, planeador o aeronave ULM, se expresa opinión favorable al otorgamiento de un crédito, limitado a un máximo de CINCO (5) horas, a ser computado como parte de la experiencia de vuelo requerida. Ello sin perjuicio de la reducción de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las horas requeridas en doble comando, prevista en la sección 61.109 (a) (1) (v).

Que deviene necesario modificar la Parte 61 de las RAAC, Subparte E, Sección 61.109 (b), incorporando el reconocimiento de la instrucción recibida en un dispositivo de instrucción para la simulación de vuelo u otros dispositivos aprobados por la ANAC, con los alcances que en cada caso determinare.

Que el Departamento Control Educativo de la Dirección de Licencias al Personal perteneciente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL, de la ANAC, dependencia con competencia en razón de la materia, tomó la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL, LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ANAC ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto N° 1.770, de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello;

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Subparte E, Sección 61.109, de la Parte 61 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), la que quedará redactada como sigue:

“(1) Para la obtención de la licencia de piloto privado de helicóptero todo solicitante deberá haber completado por lo menos 40 horas de instrucción de vuelo que deberán incluir: (i) 30 horas de vuelo, como mínimo, de doble comando, incluyendo 6 horas de vuelo de travesía, realizando un aterrizaje en un aeródromo controlado debiendo dejar registrado tal aterrizaje, y (ii) 10 horas de vuelo solo local, bajo supervisión y control del instructor de vuelo; (iii) La ANAC podrá reconocer un crédito de hasta diez (10) horas, como parte de la experiencia de vuelo requerida en (i), cuando el solicitante hubiere realizado instrucción en un entrenador sintético de vuelo, u otro equipo distinto a un entrenador sintético de vuelo, aprobado por la Administración Nacional de Aviación Civil, para propósitos o maniobras específicas. (2) Cuando el solicitante sea titular de una licencia de piloto privado de avión, giroplano, planeador o aeronave ULM, y posea como mínimo 10 horas de experiencia desde que obtuvo la licencia de piloto en la categoría de aeronave, podrán reducirse las horas de doble comando hasta un 50% de acuerdo con el grado de pericia necesaria en cada caso. En este caso, el crédito referido en (1) (iii) de la presente sección, se limitará a un máximo de cinco (5) horas”.

ARTÍCULO 2° — Instrúyase al Departamento de Normativa Aeronáutica y Normas y Procedimientos Internos de la Unidad de Planificación y Control de Gestión de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, para la inmediata incorporación de la presente enmienda aprobada por este acto, a las RAAC.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y, cumplido, archívese. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, Administrador Nacional de Aviación Civil.

e. 09/12/2015 N° 173129/15 v. 09/12/2015