ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 956/2015
Bs. As., 26/11/2015
VISTO el Expediente N° ANC:0031030/2015 del Registro de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), la Parte 61 de las
Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), “Licencias,
Certificados de Competencia y Habilitaciones para Piloto”, Sección;
61.109 inciso (b), el Decreto N° 239 de fecha 15 de marzo de 2007, el
Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, la Resolución ANAC
N° 225 de fecha 4 de diciembre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 239 de fecha 15 de marzo de 2007 se creó la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), como organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE,
actualmente dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que mediante la Resolución ANAC N° 225 de fecha 4 de diciembre de 2009,
se estableció entre las acciones de la Dirección de Licencias al
Personal dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL,
la de proponer la modificación o actualización de las normas que rigen
la habilitación y registro de las personas que realizan funciones
aeronáuticas en o a bordo de aeronaves
Que las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), Parte 61,
Sección 61.109 (b) establece lo siguiente: “(1) Para la obtención de la
licencia de piloto privado de helicóptero todo solicitante deberá haber
completado por lo menos 40 horas de instrucción de vuelo que deberán
incluir: (i) 30 horas de vuelo, como mínimo, de doble comando,
incluyendo 6 horas de vuelo de travesía, realizando un aterrizaje en un
aeródromo controlado debiendo dejar registrado tal aterrizaje, y (ii)
10 horas de vuelo solo local, bajo supervisión y control del instructor
de vuelo; (2) Cuando el solicitante sea titular de una licencia de
piloto privado de avión, giroplano, planeador o aeronave ULM, y posee
como mínimo 10 horas de experiencia desde que obtuvo la licencia de
piloto en la categoría de aeronave, podrán reducirse las horas de doble
comando hasta un 50% de acuerdo con el grado de pericia necesaria en
cada caso”.
Que las Secciones 61.4 y 61.64 de la Parte 61 de las RAAC, contemplan
la aprobación y el uso de entrenador sintético de vuelo u otros equipos
para propósitos o maniobras específicas.
Que sin perjuicio de ello, no se encuentra expresamente reglamentado el
otorgamiento de créditos correspondientes a la instrucción realizada en
dichos dispositivos, a los fines del cumplimiento de la experiencia de
vuelo requerida para la obtención de la Licencia de Piloto Privado de
Helicóptero.
Que el informe técnico elaborado por los Inspectores Gubernamentales de
la ANAC con competencia en la materia, expresa opinión favorable al
reconocimiento de la instrucción realizada en un entrenador sintético
de vuelo o en otro equipo distinto a un entrenador sintético de vuelo
aprobado por la Autoridad Aeronáutica para propósitos o maniobras
específicas, a los fines del cumplimiento de la experiencia de vuelo
requerida en la sección 61.109 (b), para la obtención de la licencia de
piloto privado de helicóptero, hasta un crédito máximo de DIEZ (10)
horas.
Que en el caso que el solicitante de la licencia de piloto privado de
helicóptero sea titular de una licencia de piloto privado de avión,
giroplano, planeador o aeronave ULM, se expresa opinión favorable al
otorgamiento de un crédito, limitado a un máximo de CINCO (5) horas, a
ser computado como parte de la experiencia de vuelo requerida. Ello sin
perjuicio de la reducción de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las
horas requeridas en doble comando, prevista en la sección 61.109 (a)
(1) (v).
Que deviene necesario modificar la Parte 61 de las RAAC, Subparte E,
Sección 61.109 (b), incorporando el reconocimiento de la instrucción
recibida en un dispositivo de instrucción para la simulación de vuelo u
otros dispositivos aprobados por la ANAC, con los alcances que en cada
caso determinare.
Que el Departamento Control Educativo de la Dirección de Licencias al
Personal perteneciente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD
OPERACIONAL, de la ANAC, dependencia con competencia en razón de la
materia, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN
GENERAL, LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ANAC ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto N° 1.770, de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello;
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícase la Subparte E, Sección 61.109, de la Parte 61
de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), la que quedará
redactada como sigue:
“(1) Para la obtención de la licencia de piloto privado de helicóptero
todo solicitante deberá haber completado por lo menos 40 horas de
instrucción de vuelo que deberán incluir: (i) 30 horas de vuelo, como
mínimo, de doble comando, incluyendo 6 horas de vuelo de travesía,
realizando un aterrizaje en un aeródromo controlado debiendo dejar
registrado tal aterrizaje, y (ii) 10 horas de vuelo solo local, bajo
supervisión y control del instructor de vuelo; (iii) La ANAC podrá
reconocer un crédito de hasta diez (10) horas, como parte de la
experiencia de vuelo requerida en (i), cuando el solicitante hubiere
realizado instrucción en un entrenador sintético de vuelo, u otro
equipo distinto a un entrenador sintético de vuelo, aprobado por la
Administración Nacional de Aviación Civil, para propósitos o maniobras
específicas. (2) Cuando el solicitante sea titular de una licencia de
piloto privado de avión, giroplano, planeador o aeronave ULM, y posea
como mínimo 10 horas de experiencia desde que obtuvo la licencia de
piloto en la categoría de aeronave, podrán reducirse las horas de doble
comando hasta un 50% de acuerdo con el grado de pericia necesaria en
cada caso. En este caso, el crédito referido en (1) (iii) de la
presente sección, se limitará a un máximo de cinco (5) horas”.
ARTÍCULO 2° — Instrúyase al Departamento de Normativa Aeronáutica y
Normas y Procedimientos Internos de la Unidad de Planificación y
Control de Gestión de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL,
para la inmediata incorporación de la presente enmienda aprobada por
este acto, a las RAAC.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y, cumplido, archívese. — Dr.
ALEJANDRO A. GRANADOS, Administrador Nacional de Aviación Civil.
e. 09/12/2015 N° 173129/15 v. 09/12/2015